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CSJ - STP9985-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9985-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9985-2020 Radicación nº 113052 Acta 240 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por FREIMAN ANDRÉS RIASCOS QUIÑONEZ, contra el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, m ediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso penal que se siguió contra el actor.Radicado n° 113052

FREIMAN ANDRÉS RIASCOS QUIÑONEZ

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió al accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali porque al emitir la sentencia condenatoria, aplicó el aumento de pena contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta que en su caso hubo terminación anticipada del proceso en virtud de un preacuerdo que suscribió con el delegado de la Fiscalía, circunstancia que comportaba su inaplicación. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 1° de septiembre de 2020, la Sala Penal

preacuerdo que suscribió con el delegado de la Fiscalía, circunstancia que comportaba su inaplicación. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 1° de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali informó que en el proceso seguido contra el actor no hubo vulneración a derechos fundamentales y que la sentencia condenatoria fue producto de la aprobación al preacuerdo que suscribió con el delegado de la fiscalía, debidamente asesorado de su abogado de confianza, acuerdo que consistió en eliminar el agravante para el delito de homicidio consumado, quedandoRadicado n° 113052

FREIMAN ANDRÉS RIASCOS QUIÑONEZ

Impugnación 3 entonces una pena a imponer de 216 meses por aceptar su responsabilidad en los delitos de homicidio, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas. A su respuesta anexó copia de la sentencia. Conforme con lo anterior solicitó negar el amparo constitucional invocado.

2. La Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida de Cali señaló que la presente tutela se ofrecía improcedente, pues los delitos por los que resultó condenado RIASCOS QUIÑONEZ no se encuentran excluidos de beneficios por rebaja de pena, única

señaló que la presente tutela se ofrecía improcedente, pues los delitos por los que resultó condenado RIASCOS QUIÑONEZ no se encuentran excluidos de beneficios por rebaja de pena, única circunstancia que permitiría entonces inaplicar el aumento. Por otro lado adujo que siempre estuvo asistido por su defensor de confianza, por lo que mal haría ahora cuestionar por vía de tutela aspectos que son del resorte exclusivo del juez natural.

3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Cali manifestó que ante su despacho el accionante no ha radicado solicitud de aclaración o adición de la sentencia. En consecuencia solicitó su desvinculación del presente trámite.

4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo reclamado tras considerar que el preacuerdo suscrito entre el accionante y la fiscalía se dio de manera libre, espontánea y sinRadicado n° 113052

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Impugnación 4 vicios de consentimiento, que la pena impuesta obedeció a la acordada con el ente acusador, y que si alguna inconformidad le generaba la aprobación del preacuerdo que él mismo suscribió con la Fiscalía, bien pudo haber hecho uso de los medios de impugnación que tenía a su alcance, no obstante guardó silencio y permitió que la decisión cobrara ejecutoria. LA IMPUGNACIÓN Indicó el accionante que en su caso debía proceder la tutela dado el criterio favorable de la Sala de Casación Penal, sentencia

y permitió que la decisión cobrara ejecutoria. LA IMPUGNACIÓN Indicó el accionante que en su caso debía proceder la tutela dado el criterio favorable de la Sala de Casación Penal, sentencia 33254 de 2013, que acepta inaplicar el aumento de pena consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trata de delitos de «extorsión, secuestro, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual y otros a fines (sic)». Dentro del grupo que denominó «otros afines» incluyó el de homicidio. Conforme con lo anterior solicitó conceder el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra laRadicado n° 113052

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Impugnación 5 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

4. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública 1 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad.

105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.Radicado n° 113052

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Impugnación 6 o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

5. En el caso sub judice, el accionante alega la vulneración de sus garantías fundamentales por la aplicación del incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues a su juicio debió aplicarse la variación del precedente jurisprudencial establecido por esta Sala en la sentencia 33254 de 2013.

Al respecto, es cierto que la Sala en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, rad. 33254, precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tenía aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20062. Así lo explicó la Sala en la citada sentencia de casación: […] en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26

afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo , como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, 2 ARTÍCULO 26: “ Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.Radicado n° 113052

FREIMAN ANDRÉS RIASCOS QUIÑONEZ

Impugnación 7 ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias

Impugnación 7 ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Negrillas fuera de texto). De manera que, la postura jurisprudencial enunciada sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no recibe ningún beneficio punitivo en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanción penal a imponer el juzgador tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Además, ha dicho la Sala que: «[…] la aplicación de este criterio jurídico, evidentemente favorable, se encuentra supeditado a que no haya operado el fenómeno de la subrogación legal en relación a la Ley 890 de 2004, puesto que de haber sido sustituida esa normatividad por otra, en punto del quantum punitivo de las conductas consagradas en la parte especial de la Ley 599 de 2000; entonces, los supuestos de hecho y las finalidades pretendidas por el

sido sustituida esa normatividad por otra, en punto del quantum punitivo de las conductas consagradas en la parte especial de la Ley 599 de 2000; entonces, los supuestos de hecho y las finalidades pretendidas por el constituyente derivado serán diversas3» (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, en el presente asunto resulta improcedente solicitar por vía de tutela el estudio de la sentencia a la luz del cambio jurisprudencial que se pregona, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la proyección de sus derechos. 3 CSJAP3649 del 27 Ag. 2019. Rad. 53842. Decisión en la que reiteró lo dicho en las decisiones SP, 30 abr. 2014, rad. 41157 y SP, 9 sep. 2015, rad. 46531.Radicado n° 113052

FREIMAN ANDRÉS RIASCOS QUIÑONEZ

Impugnación 8 El artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004 posibilita acudir a la acción de revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena. Bajo la perspectiva de la causal mencionada, el accionante puede solicitar la revisión de su sentencia ante el Tribunal competente, pues acudir a la acción de tutela en los términos mencionados desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, que no puede eludir los procedimientos

competente, pues acudir a la acción de tutela en los términos mencionados desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, que no puede eludir los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno que conforman el primer escenario de protección del derecho fundamental que estiva vulnerado el accionante. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante mecanismos ordinarios, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional o instrumento paralelo. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante4: 4 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.Radicado n° 113052

FREIMAN ANDRÉS RIASCOS QUIÑONEZ

Impugnación 9 «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo

reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (…) En este sentido, esta  Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad  y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. En ese orden, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, el accionante FREIMAN ANDRÉS RIASCOS QUIÑONEZ debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular la posible vulneración de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos, no obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario.

superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos, no obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.Radicado n° 113052

FREIMAN ANDRÉS RIASCOS QUIÑONEZ

Impugnación 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado n° 113052

FREIMAN ANDRÉS RIASCOS QUIÑONEZ

Impugnación 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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