CSJ - STP9985-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9985-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9985-2024 Radicado 136843 Acta 100 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por el accionante, OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Durante el trámite de primera instancia, fue acumulado al presente trámite de tutela el expediente con rad. 170134 089001202400032, el cual fue remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, correspondiente a la acción de tutela que presentó el señor QUINTERO MESA, por los mismos hechos relatados en su escrito inicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020240027501
Número Interno 136843 Impugnación de tutela OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Los hechos fueron resumidos por el A-quo, de la siguiente manera: “Del confuso escrito de tutela se extrae que el ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa acude al amparo constitucional tras considerar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali vulneró sus
“Del confuso escrito de tutela se extrae que el ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa acude al amparo constitucional tras considerar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali vulneró sus derechos fundamentales al haber ordenado, el 24 de febrero de 2023, el archivo del trámite incidental propuesto en el marco del Fallo de Tutela N° 061 del 6 de agosto de 2021. Luego de exponer hechos que tienen que ver con el fallo de tutela de marras, se extrae que su desacuerdo radica en el hecho de que no se ha dado cumplimiento a la decisión constitucional, lo cual constituye un obstáculo para su aspiración a la pensión de invalidez y, de paso, la vulneración a la salud y mínimo vital al quedar sin empleo debido a sus enfermedades.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de l 28 de febrero de 2024 , la corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , presentó escrito en el que refirió algunos pormenores del proceso de tutela con rad. 2021-00059, promovido por el señor QUINTERO MESA, con base en los hechos plasmados el escrito de la demanda de la presente solicitud de amparo.
Indicó, así mismo, que profirió Sentencia N° 061 del 6 de agosto de 2021, en la que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y
plasmados el escrito de la demanda de la presente solicitud de amparo. Indicó, así mismo, que profirió Sentencia N° 061 del 6 de agosto de 2021, en la que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso vulnerados por las entidades Nueva EPS y la Policía Nacional, en virtud de lo cual dispuso: “... ordena (sic) al representante legal de la Nueva EPS que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, 2CUI 76001220400020240027501 Número Interno 136843 Impugnación de tutela OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA proceda a adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para determinar el origen de las enfermedades que hoy aquejan al ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa, conforme los lineamientos legales.
TERCERO: En consecuencia, ordenar a la Dirección de la Policía Nacional, que en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia de cumplimiento al requerimiento de la Nueva EPS, y aporte la documentación exigida respecto del demandante Oscar Fernando Quintero Mesa, relacionados en la parte motiva de esta providencia.” Señaló, que la mencionada providencia fue impugnada ante el Tribunal Superior de Cali, corporación que mediante fallo del 26 de noviembre de 2021, resolvió modificar la decisión para ordenar: “ i) a la Dirección Nacional de la Policía Nacional (sic) que, en el término de cinco días posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a enviar a la Nueva EPS los reportes de enfermedad laboral, historia clínica,
Dirección Nacional de la Policía Nacional (sic) que, en el término de cinco días posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a enviar a la Nueva EPS los reportes de enfermedad laboral, historia clínica, concepto de recomendaciones, contrato de trabajo e información de ocupaciones del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, ii) al representante legal o quien haga sus veces de la Nueva EPS iniciar el proceso integral de calificación de perdida (sic) de la capacidad laboral del señor Oscar Fernando Quintero Mesa para determinar su porcentaje y origen, abarcando todos los diagnósticos descritos en esta decisión, y los que se deriven de estos.” Especificó, también, que respecto al trámite incidental formulado por el actor, mediante auto de sustanciación del 24 de febrero de 2023, decidió ordenar el archivo del desacato, ante la constatación del cumplimiento de la orden constitucional. Indicó, que la calificación de pérdida de capacidad laboral, emitida por la Nueva EPS, se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desde el 7 de julio de 2022.
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2. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.
Surtido este trámite procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 11 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito
Surtido este trámite procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 11 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, exigido por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales. Consideró el tribunal a-quo, que el accionante quiso con la presente acción de tutela, incoada el 23 de febrero de 2024, objetar una decisión del 24 de febrero de 2023, exactamente un año después de proferida, lo que convierte a este mecanismo en una herramienta inoportuna, presentada por fuera de cualquier plazo prudencial que hubieran justificado una intervención rápida del juez constitucional. A estos efectos, declaró que “Nótese que la decisión de archivo del trámite incidental fue adoptada por el Operador Judicial hace más de un año -24 de febrero de 2023-, sin que el señor Quintero Mesa hubiera propendido por la salvaguarda de los derechos fundamentales que ahora considera vulnerados, mayormente cuando en la respuesta al traslado de la demanda de tutela se indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral ordenado en la decisión constitucional (Sentencia N° 061 del 6 de agosto de 2021), se encuentra en apelación desde el año 2022, sin que a ese respecto el señor Quintero Mesa haya hecho alguna referencia, siendo dable recordar que el amparo constitucional, como se transcribió en el párrafo anterior, se circunscribió a que la Dirección Nacional
referencia, siendo dable recordar que el amparo constitucional, como se transcribió en el párrafo anterior, se circunscribió a que la Dirección Nacional de la Policía Nacional remitiera, a la Nueva EPS, los reportes de enfermedad laboral, historia clínica, concepto de recomendaciones, contrato de trabajo e información de ocupaciones, para que dicha EPS iniciara el proceso integral de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar el porcentaje y origen de sus patologías, como en efecto sucedió? , conforme lo indicó el señor Juez accionado.” Inconforme con el fallo, la parte actora lo impugnó, sin ofrecer ningún argumento encaminado a desvertebrar el fallo del tribunal a-quo. 4CUI 76001220400020240027501 Número Interno 136843 Impugnación de tutela
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Atendiendo lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y con el Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia
(Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Sea lo primero resaltar que, de los hechos esbozados en la acción de tutela, así como de lo decidido por el a-quo, emerge diáfano para la Sala
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Sea lo primero resaltar que, de los hechos esbozados en la acción de tutela, así como de lo decidido por el a-quo, emerge diáfano para la Sala que la controversia planteada por el accionante gira en torno al incidente de desacato iniciado dentro del proceso de tutela No. 2021 00059, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , y que culminó con el archivo del mismo.
3. En la providencia que archivó el trámite incidental, cuya fecha es del 24 de febrero de 2023 y que es precisamente la que el accionante demanda en sede de tutela, se declaró que NUEVA EPS allegó evidencia de cumplimiento al fallo de tutela, haciendo constar que ha realizado todo el trámite de calificación del señor OSCAR FERNANDO QUINTERO, dictamen que se encuentra en apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desde el 07 de julio de 2022.
4. Así las cosas, a fin de resolver la impugnación debe la Sala analizar esta controversia a la luz de las reglas jurisprudenciales que rigen el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, y además,
5CUI 76001220400020240027501 Número Interno 136843 Impugnación de tutela OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA las subreglas jurisprudenciales que rigen la acción de tutela contra providencias que deciden el incidente de desacato.
5. Bajo esa perspectiva, recuerda la Sala que la acción de tutela (Cfr.
las subreglas jurisprudenciales que rigen la acción de tutela contra providencias que deciden el incidente de desacato.
5. Bajo esa perspectiva, recuerda la Sala que la acción de tutela (Cfr.
Art. 86 de la C. Pol), ha tenido un desarrollo constitucional a lo largo de los años, gracias al cual se han establecido los elementos que reglamentan su ejercicio y se han dictado las reglas que fijan su procedencia en determinadas situaciones.
6. Así, por ejemplo, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional, respetuosa de la autonomía judicial y garante del principio de seguridad jurídica, ha establecido unas especialísimas condiciones que deben reunirse para que proceda la acción de tutela, y que faculten al juez constitucional a intervenir en la órbita del fallador natural de la controversia y amparar los derechos fundamentales de los administrados.
7. Es por eso que, en jurisprudencia ya reiterada, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de unos requisitos generales, los cuales
son los que se pasan a citar (Cfr. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).
constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 6CUI 76001220400020240027501 Número Interno 136843 Impugnación de tutela
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e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
8. Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.
9. Así las cosas, como el presente asunto se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, la que decidió el incidente de
demostrarlos.
9. Así las cosas, como el presente asunto se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, la que decidió el incidente de desacato mediante auto del 24 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, conviene en este momento determinar si los requisitos generales trazados por la citada jurisprudencia se reúnen en el presente asunto.
10. Visto lo anterior, encuentra la Sala, como bien lo señaló el tribunal a-quo, que no se cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que ha pasado un año entre la fecha en que se profirió el auto que archivó el incidente de desacato y la fecha en que el accionante presentó la acción de tutela, lo cual torna su pedimento en improcedente y extemporáneo.
11. Aun cuando lo anterior es suficiente para desestimar la solicitud de amparo del accionante, la Sala encuentra que el accionante no demostró algún defecto en la alegada decisión judicial, razón por la cual no prospera dicha petición de tutela.
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12. Y es que, el auto del 24 de febrero de 2023, que resolvió el trámite incidental archivándolo, se ciñó estrictamente a los artículos 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, a más que en el mismo se le dio a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que motivaron la apertura del incidente, así como de presentar y controvertir las pruebas.
siguientes del Decreto 2591 de 1991, a más que en el mismo se le dio a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que motivaron la apertura del incidente, así como de presentar y controvertir las pruebas. Precisamente, la entidad NUEVA EPS allegó al juzgado accionado la documental que prueba que dio inicio al proceso de calificación de invalidez del accionante, dando con ello cumplimiento al fallo de tutela. Por esta razón, el auto que archivó el incidente no se incurrió en defecto procedimental.
13. Conforme se citó anteriormente, en manera alguna se advierte una lesión a los derechos fundamentales del accionante. Nota la Sala que, por el contrario, el juzgado accionado abordó la temática propuesta, a partir de una adecuada valoración de los elementos de convicción que acopió en el trámite incidental, que daban cuenta del inicio del proceso de calificación de la invalidez.
14. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional para revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades competentes, como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad.
mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad. Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. 8CUI 76001220400020240027501 Número Interno 136843 Impugnación de tutela OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2024, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9CUI 76001220400020240027501 Número Interno 136843 Impugnación de tutela
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