CSJ - STP9987-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9987-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9987-2024 Radicación 136849 Acta 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso con radicado 70001310500120130028300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240012101
Número interno 136849 Tutela de segunda instancia
ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ
2 De acuerdo con el escrito de la demanda y los reportes allegados, ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ promovió demanda laboral contra el Consorcio Multiobras 2011 y la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P., a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral. El asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado 1º Laboral de Sincelejo que admitió la demanda y notificó a las involucradas, quienes emitieron pronunciamiento. En razón de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 28 de enero de 2016 el proceso fue remitido al Juzgado
emitieron pronunciamiento. En razón de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 28 de enero de 2016 el proceso fue remitido al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo que, en sentencia del 10 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. En firme la sentencia declarativa, RODELO MARTÍNEZ solicitó su ejecución. El juzgado antes citado, mediante auto del 29 de junio de 2018, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre los activos de la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. La ejecutada presentó recurso de reposición y formuló excepción denominada “ nulidad por indebida notificación ” y, en forma paralela, presentó acción de tutela contra los juzgados previamente referidos. Acusó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso porque, según indicó, no fue enterada de la remisión del proceso al Juzgado 3º Laboral. Bajo radicado 2018-00101, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, el 3 de septiembre de 2018, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad. Impugnada laCUI 11001020500020240012101 Número interno 136849 Tutela de segunda instancia ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ 3 determinación, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el 31 de julio siguiente. El proceso ejecutivo continuó. El 14 de mayo de 2019, el Juzgado
Tutela de segunda instancia ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ 3 determinación, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el 31 de julio siguiente. El proceso ejecutivo continuó. El 14 de mayo de 2019, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo decidió, entre otros, negar por extemporáneo el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. El 2 de marzo de 2022, la citada autoridad judicial profirió sentencia. Allí (i) declaró no probada la excepción de nulidad por “indebida notificación”; (ii) dispuso seguir adelante con la ejecución; (iii) ordenó la liquidación del crédito; y (iv) condenó en costas a la demandada. Presentada apelación por la sociedad Gestión Energética S.A., el 2 de agosto de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo revocó la determinación al encontrar probada la excepción propuesta. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de enero de 2016 y ordenó impartir el trámite de rigor. Adujo, en síntesis, que la ejecutada no fue notificada de la providencia que dispuso el envío del expediente del Juzgado 1º al 3º Laboral de esa ciudad. A juicio de la parte actora, el ad quem vulneró sus derechos fundamentales al omitir que la remisión del expediente fue publicada “ en la cartelera del juzgado”. Además, insiste en que la ejecutada tenía conocimiento del proceso por cuanto le hacía seguimiento a través del
fundamentales al omitir que la remisión del expediente fue publicada “ en la cartelera del juzgado”. Además, insiste en que la ejecutada tenía conocimiento del proceso por cuanto le hacía seguimiento a través del Sistema Siglo XXI, motivo por el cual, si aquel no estaba actualizado, debió entonces haber previsto que resultaba imposible que el procedimiento se mantuviera estático. Asimismo, enfatiza que el Tribunal accionado dejó de lado que en la demanda de tutela interpuesta por la ejecutada (i) se argumentaronCUI 11001020500020240012101 Número interno 136849 Tutela de segunda instancia ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ 4 exactamente los motivos que dotaban de contenido la excepción de mérito, los cuales no prosperaron; y (ii) la Sala de Casación Laboral, actuando como juez de tutela de segunda instancia, llamó la atención a la entonces accionante por la falta de diligencia en el cuidado de los trámites de su interés. Bajo esas condiciones, solicita el amparo de sus garantías fundamentales. En su protección, pide dejar sin efecto la decisión del 2 de agosto de 2023 y, en su lugar, proferir una nueva providencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 9 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La magistrada ponente de la decisión censurada señaló que esta fue adoptada con base en la normatividad que regula el asunto en
accionada y demás vinculados.
1. La magistrada ponente de la decisión censurada señaló que esta fue adoptada con base en la normatividad que regula el asunto en controversia y el acontecer procesal. Aportó el enlace del expediente digital del proceso subyacente.
2. La sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. solicitó negar el amparo. Indicó que el Tribunal acató las disposiciones que rigen los procesos ejecutivos, en salvaguarda de los derechos de las partes.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.CUI 11001020500020240012101
Número interno 136849 Tutela de segunda instancia
ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ
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4. Mediante fallo del 21 de febrero del año en curso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Concluyó que la decisión de declarar probada la excepción de nulidad por indebida notificación se fundamentó en argumentos razonables, dentro del marco de la autonomía, independencia judicial y atendiendo el acontecer procesal. Destacó, además, que el análisis emprendido por las instancias en sede constitucional bajo el radicado 2018-00101, no implicó un estudio de fondo de la controversia, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
5. Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo
subsidiariedad.
5. Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo pretendido. Para ello, reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial, enfatizando en que ya la Sala de Casación Laboral, como juez de tutela, había advertido al apoderado de la ejecutada que debía desplegar un actuar diligente de vigilancia sobre las actuaciones del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo vulneró las garantías fundamentales del actor a través de providencia del 2 de agosto de 2023, que revocó la decisión de primer grado, mediante la cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad declaró no probada la excepción deCUI 11001020500020240012101
Número interno 136849 Tutela de segunda instancia ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ 6 mérito propuesta por el extremo pasivo en el proceso ejecutivo promovido
por ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ.
3. La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de
ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ 6 mérito propuesta por el extremo pasivo en el proceso ejecutivo promovido
por ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ.
3. La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como coligió el juez constitucional de primera instancia, por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el problema de fondo.
4. Pese a ello, no se advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos arbitrarios que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación del Tribunal accionado responde tanto a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia puesta bajo su consideración, así como a la valoración de los elementos de prueba aportados. Ello, los principios de autonomía e independencia judicial. En efecto, de la revisión de la sentencia confutada, se extrae que la Sala accionada propuso como problema jurídico establecer si devino alguna irregularidad que actualizara la excepción de mérito propuesta por la ejecutada –“ nulidad por indebida notificación ”- y, si ello era el caso, declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en el que se realizó el
alguna irregularidad que actualizara la excepción de mérito propuesta por la ejecutada –“ nulidad por indebida notificación ”- y, si ello era el caso, declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en el que se realizó el envío del expediente -28 de enero de 2016por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo a su homólogo 3º. Primero, como fundamento normativo, evocó los artículos 133, 134 y 442 de la Ley 1564 de 2012, referentes a las causales de nulidad, enCUI 11001020500020240012101 Número interno 136849 Tutela de segunda instancia ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ 7 concreto, en lo atinente a la falta de notificación, aplicables al proceso ejecutivo y a las consecuencias procesales de ahí derivadas. Segundo, el Tribunal reseñó el acontecer procesal. De allí destacó que: (i) el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo expidió auto del 28 de enero de 2016, en el cual ordenó (i.1) la remisión del expediente ordinario a su homólogo 3; (i.2) comunicar la decisión a las partes y a sus apoderados; y (i.3) publicarla “en la cartelera oficial del juzgado”. Sobre el punto, la autoridad demandada agregó que, atendiendo el principio de especialidad, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé en el artículo 41 que las notificaciones de los autos dictados por fuera de audiencia habrán de surtirse por estado. Al respecto, señaló que el acto jurisdiccional mediante el cual se materializó y anunció el cambio de fallador de primer grado no se surtió
por fuera de audiencia habrán de surtirse por estado. Al respecto, señaló que el acto jurisdiccional mediante el cual se materializó y anunció el cambio de fallador de primer grado no se surtió de la forma debida. Ello, con independencia de que fuese colgado en cualquier tipo de plataforma, de lo cual tampoco existía evidencia d, pues ni en el cuerpo de la decisión ni en ninguna otra pieza del expediente encontró algo que así lo indicara. Por el contrario, verificó que, aun cuando en la providencia del 28 de enero de 2016 se dispuso su notificación a los sujetos procesales y, pese a que se elaboraron varios oficios con fecha del 4 de febrero de 2016, entre otros, dirigidos al representante legal de Gestión Energética S.A. E.S.P., no se encontró constancia o bien de que aquellos hubiesen sido entregados a un servicio de mensajería para su efectiva comunicación o bien que hubieran sido conocidos por sus destinatarios.CUI 11001020500020240012101 Número interno 136849 Tutela de segunda instancia
ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ
8 Concluyó entonces probada la indebida notificación del auto que informaba acerca del cambio del juzgado de conocimiento. Enfatizó que, aun cuando la ejecutada se encontraba debidamente vinculada al litigio, su deber de vigilancia se encontraba limitado a las actuaciones del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo. Luego, refirió que el derecho de contradicción le fue cercenado, impidiéndole entonces contar con la posibilidad inclusive de asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso declarativo subyacente.
contradicción le fue cercenado, impidiéndole entonces contar con la posibilidad inclusive de asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso declarativo subyacente. Por último, además, señaló que la irregularidad no fue saneada, puesto que la ejecutada no pudo actuar sino hasta que le fue notificado el mandamiento de pago. Conjugadas las premisas normativas previamente citadas y el devenir procesal, el Tribunal resolvió que “habrá de revocarse la sentencia confutada, para en su lugar, declarar probado el medio de excepción propuesto por la recurrente, y consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la emisión del auto de 28 de enero de 2016, ordenando a la sede de primera instancia que renueve el iter procesal, notificándolo conforme lo impera el rito laboral, o sea, por estado, y adelantando ulteriormente lo que corresponda, sin perjuicio de lo contemplado en el inciso segundo del canon 138 de la Ley 1564 de 2012”.
5. De acuerdo con lo anterior, resulta lógico concluir que el impugnante no asumió la carga demostrativa para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, probar de forma irrefutable, que solo está envuelta en un manto de legalidad, pero que en realidad constituye la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la
judicatura, disfrazada de declaración de justicia.CUI 11001020500020240012101 Número interno 136849 Tutela de segunda instancia
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9 Lo que se observa, por el contrario, es la discrepancia frente a la interpretación y valoración probatoria que le quiere imprimir el gestor del amparo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión motivada y razonable a la que arribó la autoridad accionada al considerar la actualización de la excepción de nulidad por indebida notificación propuesta por la parte ejecutada en el proceso de su interés. Sobre el punto, resta aclarar al impugnante que, en conclusión compartida con el juez constitucional de primera instancia, no se observa suerte alguna de contradicción o inconsistencia frente a lo declarado por las autoridades que conocieron la acción de amparo bajo radicado 201800101 y lo decidido en la providencia hoy cuestionada. En efecto, debe recordarse que en anterior trámite constitucional se declaró la improcedencia del amparo entonces reclamado por la sociedad Energética S.A. E.S.P., específicamente, por ausencia del requisito de subsidiariedad. Ello, puesto que la entonces accionante pretendía, indebidamente, la intervención del juez constitucional en un proceso en curso, toda vez que aún se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación formulado por aquella contra el auto que libró mandamiento de pago. Ahora, es cierto que la Sala de Casación Laboral realizó un llamado de atención al apoderado de la allí demandante. Ello, dado que, además de
formulado por aquella contra el auto que libró mandamiento de pago. Ahora, es cierto que la Sala de Casación Laboral realizó un llamado de atención al apoderado de la allí demandante. Ello, dado que, además de fundamentar la pretensión del amparo en que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo “no le informó que el proceso ordinario fue remitido al Juzgado 3º”, también arguyó que dicha autoridad no había actualizado la información en el sistema de consulta de procesos.CUI 11001020500020240012101 Número interno 136849 Tutela de segunda instancia
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10 Al respecto, la Sala homóloga simplemente recordó que tal sistema de gestión no relieva a las partes y a sus apoderados de consultar directamente sus procesos, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de tiempo atrás. Sin embargo, lo anterior no conllevó, como parece entender el impugnante, que la autoridad judicial de segunda instancia en ese trámite realizara un estudio de fondo, a partir del análisis del material probatorio, que la llevara a descartar la existencia del menoscabo alegado. Ello, pues simplemente no estaban dados los presupuestos formales para el efecto. Lo dicho, no obstante, sí fue emprendido por el juez natural de segundo grado en el proceso ejecutivo subyacente a este trámite de tutela lo que, como se verifica hoy en sede constitucional, le permitió determinar la actualización de la excepción de mérito formulada que, de contera, implicó la vulneración del derecho al debido proceso de la ejecutada. En fin, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de
la actualización de la excepción de mérito formulada que, de contera, implicó la vulneración del derecho al debido proceso de la ejecutada. En fin, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional y que, por esa vía, lesionen los derechos que el peticionario solicita sean cobijados. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020240012101 Número interno 136849 Tutela de segunda instancia
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1. CONFIRMAR el fallo del 21 de febrero de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo promovido por
ROGER DAVID RODELO MARTÍNEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria