CSJ - STP9989-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9989-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9989-2024 Radicación No. 136869 Acta 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CRISTHIAN FELIPE HERRERA MOSQUERA, contra la sentencia proferida el 1° de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido, frente al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos los juzgados de la especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de segunda instancia
Radicado: 136869
CUI: 11001220400020240088701
CRISTHIAN FELIPE HERRERA MOSQUERA Del escrito inicial se desprende que CRISTHIAN FELIPE HERRERA MOSQUERA, los días 29 de junio, 9 de agosto y 13 de diciembre de 2023, presentó, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud dirigida al Juzgado 19 de esta especialidad, «para que, se diese inicio a los trámites pertinentes, entorno a lo pretendido en la petición sobre la aplicación del principio de favorabilidad de concesión de la libertad condicional… ». Sin embargo, anotó, hasta la fecha de
inicio a los trámites pertinentes, entorno a lo pretendido en la petición sobre la aplicación del principio de favorabilidad de concesión de la libertad condicional… ». Sin embargo, anotó, hasta la fecha de presentación de esta demanda el señalado despacho no ha proferido resolución alguna. El accionante acude al juez constitucional, para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, «se requiera juzgado diecinueve de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C., efectué solución integral a mí caso de manera que se, resuelva la concesión de libertad condicional…».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 12 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
2. El Centro de Servicios Administrativos vinculado, informó que en el proceso n.° 11001600001520151007100, que cursa a nombre del actor, se recibió petición tendiente a la concesión de la libertad condicional, la cual fue direccionada al despacho correspondiente.
3. Por su parte, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, expresó, entre otras cosas, que, frente al pedido del
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CRISTHIAN FELIPE HERRERA MOSQUERA promotor del resguardo, mediante proveído del pasado 12 de marzo resolvió estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio de fecha 29 de
CRISTHIAN FELIPE HERRERA MOSQUERA promotor del resguardo, mediante proveído del pasado 12 de marzo resolvió estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio de fecha 29 de septiembre de 2023, «donde se emitió pronunciamiento respecto a la libertad condicional en las mismas condiciones que ahora se plantean, siendo despachada desfavorablemente por resultar necesario verificar el real tratamiento penitenciario que hasta la fecha ha cumplido.».
4. Mediante fallo del 1° de abril de 2024 , el Tribunal declaro la improcedencia de la acción « por hecho superado», tras considerar que el estrado demandado, «en auto de 12 de marzo de 2024, atendí[ó] la petición del quejoso.».
5. Una vez notificada la decisión, el extremo accionante la impugnó, trayendo para el efecto una serie de argumentos a través de los cuales fustiga la determinación adoptada por el juzgado ejecutor el pasado 12 de marzo, la cual califica como «nugatoria, pues dejo de actuar e incurrió en conducta omisiva acorde al debido proceso, al no valorar la documentación allegada nuevamente por el centro carcelario
(documentos debidamente actualizados como el mismo juez lo peticiono).».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. 3Tutela de segunda instancia
Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3Tutela de segunda instancia
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CRISTHIAN FELIPE HERRERA MOSQUERA
2. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas.
Pues bien, en este evento se tiene que el recurrente, a través del escrito de alzada, pretende que esta Judicatura lleve a cabo una revisión y se anulen las decisiones proferidas por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entre estas, el auto de sustanciación no. 2024 – 319 del 12 de marzo, con el fin último de que le sea otorgado el beneficio de libertad condicional. Bajo esa premisa, resulta palmario que la Colegiatura de primera instancia emitió su decisión con sustento en las argumentaciones y elementos de juicio allegados por el ciudadano HERRERA
Bajo esa premisa, resulta palmario que la Colegiatura de primera instancia emitió su decisión con sustento en las argumentaciones y elementos de juicio allegados por el ciudadano HERRERA MOSQUERA, junto al escrito inicial, mismos de los que se logra colegir que ninguna manifestación se efectuó de cara a censurar alguna de las determinaciones adoptadas por el despacho vigía. En tales condiciones, no es razonable el pedido formulado a través del discurso impugnatorio, pues lo palmario es que el actor, luego de emitida la sentencia de primer grado, acrecentó su demanda y dio cuenta de hechos y argumentos novedosos que, se insiste, no se contienen en el documento contentivo de la acción en el que su pretensión la encaminó a que se ordenara a la autoridad accionada la emisión de un pronunciamiento 4Tutela de segunda instancia
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CRISTHIAN FELIPE HERRERA MOSQUERA que respondiera a las solicitudes que él formulara los días 29 de junio, 9 de agosto y 13 de diciembre de 2023. Al respecto, en el reciente escrito, en un ítem que rotuló como «PRETENCIONES TECNICAS DE LA IMPUGNACION», registró: En torno al caso a quo referenciado, peticiono a su honorable señoría indague integralmente el caso, puesto que se me viene violando mis derechos fundamentales, por los yerros administrativamente expuesto dentro del marco de la impugnación y dentro de la demanda aquí cuestionada, para que, si se hace necesario, se peticione a cada una de las partes, se rinda un informe
fundamentales, por los yerros administrativamente expuesto dentro del marco de la impugnación y dentro de la demanda aquí cuestionada, para que, si se hace necesario, se peticione a cada una de las partes, se rinda un informe transparente y legal de lo verdaderamente acontecido del asunto, esto con la finalidad de que, se me respeten, amparen y prevalezcan mis derechos fundamentales; constitucionales legales, penales y procedimentales ajustados al acceso integral a la administración de justicia en los términos de la carta magna, los tratados internacionales de derechos humanos y las normativa universales, que deprecan un debido proceso de legalidad e igualdad, ya que me encuentro en estado de debilidad manifiesta, para el derecho de igualdad de manera que se da predominancia al asunto, para que se ANULEN los fallos emitidos y se me otorgue de forma eficaz y eficiente mi derecho a la libertad de locomoción, ya que el juez de ejecución de penas no tuvo en realidad en cuenta que para las fechas del 11 de diciembre de 2023 y 03 de enero de 2014, el centro de reclusión remitió resolución favorable, actas de conducta y cartilla biográfica actualizadas, lo que pidió en auto de fecha 29 de septiembre de 2023, donde negó la libertad condicional y pidió actualización de los mismos, y en ningún momento pretendió que se fuese actualizada clasificaciones de fase, sino simplemente que se le enviasen los documentos referidos en el tenor art 471 del C.P.P., conforme lo regula el art 64 del código penal. Así las cosas, debe saber el recurrente que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos
art 471 del C.P.P., conforme lo regula el art 64 del código penal. Así las cosas, debe saber el recurrente que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados y demás vinculados. 5Tutela de segunda instancia
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CRISTHIAN FELIPE HERRERA MOSQUERA En tal orden, en relación con los cuestionamientos presentados en la impugnación, no es posible que la Sala emprenda un estudio a fin de emitir un pronunciamiento que responda a estos, pues, en primer término, los mismos parten de situaciones disímiles a las conocidas por los restantes convocados a esta actuación, así como a los evaluados por el juez de primera instancia para motivación de su decisión. En resumidas cuentas, los hechos y argumentos inmersos en el memorial impugnatorio son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo del a quo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede, toda vez que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel, motivo por el
a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel, motivo por el que no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Por las razones anteriores esta Sala confirmará la providencia objeto de impugnación que fue declarada improcedente por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 1° de abril de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que declaró la improcedencia del amparo invocado por CRISTHIAN FELIPE
HERRERA MOSQUERA.
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CRISTHIAN FELIPE HERRERA MOSQUERA
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7