CSJ - STP9991-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9991-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240070201 Radicación n.°138602 STP9991-2024 (Aprobado acta n.º 175) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN DE J ESÚS VILLA ROJAS, contra la decisión de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio1, al encontrar incumplido el presupuesto de la inmediatez.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor considera que se cumple el presupuesto de inmediatez, en tanto la providencia cuestionada se notificó el 3 de noviembre de 2023, pero quedó ejecutoriada el 9 por lo que la acción de tutela formulada el 6 de mayo de 2024 se presentó dentro del plazo de seis meses. 1 Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado No.
1 Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado No. 50001310500220120021002.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
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JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS
II. HECHOS 1.- María Fernanda González instauró demanda ordinaria laboral contra Pablo Iván Fernández Gómez y JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 1 de diciembre de 2004 y 6 de marzo de 2012 y, en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes a dos meses y la indemnización por despido sin justa causa y por el pago tardío de esos emolumentos. 2.- A través de la sentencia de 29 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de «(i) $8.334.171, por concepto de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones; (ii) diferencia de aportes a pensión con el salario realmente devengado, (iii) indemnización moratoria en cuantía de $23.783 diarios hasta por 24 meses y, a partir del mes 25, intereses moratorios que se generaran sobre la condena de prestaciones sociales e (iv)
realmente devengado, (iii) indemnización moratoria en cuantía de $23.783 diarios hasta por 24 meses y, a partir del mes 25, intereses moratorios que se generaran sobre la condena de prestaciones sociales e (iv) indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $3.694.213». 3.- Esa sentencia no fue objeto de recurso de apelación. De acuerdo con ello, la demandante presentó demanda ejecutiva laboral ante el mismo Juzgado, que por auto de 10 de noviembre de 2015, libró mandamiento de pago por la suma de $17.123.760 y ofició a Colpensiones para que realizara el cálculo actuarial por concepto de aportes a pensión. De igual modo, decretó como medida cautelar el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula 50N-703711, de propiedad de los ejecutados. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
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JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS 4.- Frente a esa demanda, JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS, propuso como excepción la indebida notificación del juicio declarativo al considerar que el emplazamiento no se realizó en los términos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso. 5.- En audiencia de 26 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción propuesta por el ejecutado y, en consecuencia, resolvió lo siguiente:
5.- En audiencia de 26 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción propuesta por el ejecutado y, en consecuencia, resolvió lo siguiente: SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del proceso ordinario y en consecuencia su ejecución a partir del auto del 8 de octubre del año 2012, mediante la cual se designó curador ad-litem al doctor ENYER TORRES GONZALEZ, del demandado PABLO IVÁN FERNÁNDEZ GÓMEZ, esto es por configurarse la causal octava del artículo del Código de Procedimiento Civil, ante la indebida notificación del demandado JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS.
TERCERO: TENER por notificado por conducta concluyente el auto admisorio de la demanda, esto es, de la providencia del 19 de junio del 2012, al demandado JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS, conforme a lo expuesto.
CUARTO: PRECISAR que al demandado JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, comienza a contabilizarse el término de 10 días para que conteste la demanda conforme lo prevé el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6.- La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue decidido el 2 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó la providencia de primera instancia, en su lugar, declaró no probada la excepción
decisión, el cual fue decidido el 2 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó la providencia de primera instancia, en su lugar, declaró no probada la excepción propuesta por el ejecutado. 7.- Para efectos de fundamentar esa decisión, el Tribunal accionado acreditó que no se incurrió en indebida notificación del auto admisorio de 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
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JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS la demanda ordinaria laboral, primero porque no era posible, como lo consideró el ejecutado, notificar a la dirección en donde funcionaba el establecimiento de comercio en el que ejercía la actividad laboral la trabajadora, pues desde la demanda ella misma demostró que le fue ordenado entregar el inmueble a la propietaria. De acuerdo con ello, evidenció que se enviaron citaciones a distintas direcciones aportadas por la demandante y finalmente se resolvió emplazar y nombrar curador adlitem.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección especial a las personas de la tercera edad, con la providencia de 2 de noviembre de 2023. 8.1.- El actor no expresó la causal específica de procedencia que, a su juicio, se habría configurado en la providencia cuestionada, no obstante,
2 de noviembre de 2023. 8.1.- El actor no expresó la causal específica de procedencia que, a su juicio, se habría configurado en la providencia cuestionada, no obstante, del relato de la solicitud de amparo es posible inferir que hace referencia a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 314 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regula el trámite de notificaciones de las providencias judiciales. 8.2.- De igual forma, adujo que se desconoció que es una persona de la tercera edad y, por lo tanto, en los procesos judiciales se debe fortalecer la protección de sus derechos fundamentales. 9.- El 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por no 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
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JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS cumplir el requisito de inmediatez. Ello, teniendo como referente la notificación del auto de 2 de noviembre de 2023, que se efectuó al día siguiente por lo que, a su juicio, la acción de tutela radicada el 6 de mayo de 2024, no fue presentada dentro del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable. 10.- El actor presentó escrito de impugnación en el que manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia en la forma en que analizó el presupuesto de la inmediatez. Consideró que debe tomarse como referente la fecha en que quedó ejecutoriado el auto de 2 de noviembre de 2023, esto
desacuerdo con el fallo de primera instancia en la forma en que analizó el presupuesto de la inmediatez. Consideró que debe tomarse como referente la fecha en que quedó ejecutoriado el auto de 2 de noviembre de 2023, esto es el 9 de noviembre de 2023, por lo que la solicitud de amparo (radicada el 6 de mayo de 2024) está dentro del plazo de seis meses.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 12.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se incumple el requisito de inmediatez, en caso contrario y 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
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JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS superado el examen de los demás requisitos generales de procedencia, deberá determinar si en la providencia de 2 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento de lo que preveía el artículo 314 y
deberá determinar si en la providencia de 2 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento de lo que preveía el artículo 314 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el trámite de notificación de providencias judiciales. b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
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JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
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d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, la Sala encuentra que las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida directamente por la titular de los derechos
legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que profirió la providencia cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida directamente por la titular de los derechos afectados. Además, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se planteó la vulneración de varios derechos fundamentales y se agotaron las herramientas de defensa judicial ordinarias para controvertir la providencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
16. Sin embargo, no se cumple el requisito de inmediatez, en tanto, así como lo estableció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia de primera instancia, la providencia cuestionada se notificó el 3 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 6 de mayo de 2024, es decir, superado el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional cuando se controvierte una decisión judicial. 17.- En el escrito de impugnación, el actor consideró que para analizar el requisito de la inmediatez debe tenerse como referente el momento en que quedó ejecutoriada la providencia cuestionada lo que, en este caso, ocurrió el 9 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta que se notificó el 3 de ese mes y año. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela radicada el 8 de mayo de 2024 se encuentra dentro del plazo de seis meses.
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meses. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
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JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS 18.- Al respecto, la Sala considera que ese argumento no resulta válido para superar el examen del requisito de inmediatez. Ello, porque la acción de tutela no es un recurso ordinario o extraordinario para controvertir decisiones judiciales que pueda considerarse sometido al término de ejecutoria, pues se trata de un mecanismo de protección constitucional para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas y particulares en unos casos específicos, y ese carácter inmediato se analiza a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la causa de vulneración ius fundamental invocada que, en el caso de las decisiones judiciales, se materializa con la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional. 19.- En todo caso, de haberse efectuado un estudio de fondo, la decisión hubiese estado dirigida a negar las pretensiones de la solicitud de amparo, en virtud del siguiente análisis: 19.1.- El accionante no desarrolló la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial que, a su juicio, se habría configurado en el auto de 2 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal accionado. Sin embargo, de lo expuesto en la solicitud de amparo se infiere
procedencia de tutela contra providencia judicial que, a su juicio, se habría configurado en el auto de 2 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal accionado. Sin embargo, de lo expuesto en la solicitud de amparo se infiere que hace referencia al defecto sustantivo, pues reprochó el análisis efectuado frente al trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, del cual concluyó que no se presentaron irregularidades que dieran lugar a la declaratoria de nulidad declarada en el trámite del proceso ejecutivo por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. 19.2.- En efecto, se observa que dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por María Fernanda González contra el aquí accionante, el 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
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JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS ejecutado alegó como excepción la indebida notificación en el proceso declarativo, pues adujo que fue emplazado sin haber agotado el trámite de la notificación personal en debida forma, en tanto, las comunicaciones se enviaron a una dirección que no tiene alguna relación con él y que no corresponde a la establecida en el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio en el que laboró la demandante. 19.3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, declaró probada la excepción propuesta por el ejecutado y declaró la nulidad del proceso ordinario laboral, desde el auto de 8 de octubre de
demandante. 19.3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, declaró probada la excepción propuesta por el ejecutado y declaró la nulidad del proceso ordinario laboral, desde el auto de 8 de octubre de 2012, mediante el cual se designó curador ad-litem. Se dispuso tener por notificado a JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS del auto de 19 de junio de 2012 por el cual se admitió la demanda ordinaria laboral. 19.4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que no se presentaron irregularidades en el trámite de notificación del proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia que constituye el título base de ejecución. En ese sentido explicó lo siguiente: 19.4.1.- Evidenció que, en la demanda ordinaria laboral, la demandante puso de presente que el empleador (aquí accionante), le dio la instrucción de entregar el inmueble en donde funcionaba el establecimiento de comercio «Créditos Centauros» a la propietaria dado al cese de actividades definitivas, lo cual se materializó el 6 de marzo de
2012. Entonces, explicó, la exigencia relativa a que se le debió notificar en esa dirección, porque era la establecida en el certificado de existencia y representación legal de Cámara de Comercio, es irrazonable. Además, indicó que de haberse realizado la entrega de la comunicación en ese lugar,
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indicó que de haberse realizado la entrega de la comunicación en ese lugar, 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
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JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS tampoco habría sido efectiva teniendo en cuenta que la misma trabajadora entregó el inmueble debido el cese de actividades comerciales. 19.4.2.- Advirtió que obran en el expediente las guías Nos. 900001053302 y 900001052601 de la empresa de mensajería Interrapidísimo a la dirección aportada en la demanda en la que, respecto del aquí accionante, JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS2 indica como razones de devolución «dev. Destinatario desconocido». 19.4.3.- De acuerdo con ello, el 23 de julio de 2012 se dispuso la notificación por aviso prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil3 respecto del demandado Pablo Ivan Fernández Gómez, sin embargo, se dispuso el emplazamiento de JUAN DE J ESÚS VILLA ROJAS porque se desconocía la dirección de residencia. 19.4.4.- No obstante, el 27 de julio de 2012 antes de efectuar el emplazamiento, la parte demandante aportó una dirección para intentar notificar personalmente a JUAN DE J ESÚS V ILLA R OJAS a la cual se remitió la comunicación respectiva, sin embargo, la empresa de mensajería la devolvió con la anotación «dev. dirección no existe». En consecuencia, por auto de 8 de octubre de 2012, se dispuso la designación de curador adremitió la comunicación respectiva, sin embargo, la empresa de mensajería la devolvió con la anotación «dev. dirección no existe». En consecuencia, por auto de 8 de octubre de 2012, se dispuso la designación de curador adlitem, para ambos demandados, porque, aunque en el caso de Juan de Jesús Villa Rojas las comunicaciones fueron entregadas satisfactoriamente, no compareció a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda. 19.4.5.- Asimismo, evidenció que obra en el expediente la constancia de publicación del edicto emplazatorio realizada en el diario La República el domingo 14 de julio de 2013 y la notificación personal al 2 En relación con el otro demandado Pablo Iván Fernández Gómez genero certificado de entrega. 3 Norma aplicable teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 23 de mayo de 2012. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
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JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS curador ad-litem quien se posesionó y contestó la demanda de manera oportuna. 19.5.- Al respecto, la Sala observa que, frente a ese análisis, el actor manifiesta que se desconoce el trámite previsto en el artículo 314 y siguientes del Código Procedimiento Civil, puntualmente, adujo que antes del emplazamiento no se agotó la notificación personal, a lo que agregó que la trabajadora no actuó de buena fe al aportar las direcciones en las que se podía notificar y que ello no se entiende cumplido preguntándole a una excompañera de trabajo. Además, sugirió que no se intentó la
que la trabajadora no actuó de buena fe al aportar las direcciones en las que se podía notificar y que ello no se entiende cumplido preguntándole a una excompañera de trabajo. Además, sugirió que no se intentó la notificación por aviso en su caso. 19.6.- Al respecto, de los reproches constitucionales expresados en la solicitud de amparo, la Sala no advierte que la decisión cuestionada se torne irrazonable o caprichosa, o que se fundamente en un análisis jurídico que desconoce los preceptos procesales que debían aplicarse. 19.7.- Lo anterior, porque resulta válido que se califique como una actuación de buena fe las gestiones acreditadas por la trabajadora que reside en Villavicencio, para encontrar la ubicación del empleador en Bogotá. Además, el actor no expone alguna circunstancia que permita advertir lo contrario, como sería el caso de que la demandante sí tuviera conocimiento de la dirección de notificación y hubiera ocultado, por ejemplo. 19.8.- Aunque el actor sucintamente se refiere a la notificación por aviso, la Sala considera necesario precisar que no incurrió en un yerro la autoridad accionada en el análisis del caso concreto, al considerar que no hubo una irregularidad al emplazarse al aquí accionante, porque encontró acreditado que se intentó dos veces la notificación personal a través de la 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
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JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS citación enviada a dos direcciones distintas, sin que se pudiera asegurar la entrega, es decir que no fue efectiva, y en razón a ello, no era posible
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JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS citación enviada a dos direcciones distintas, sin que se pudiera asegurar la entrega, es decir que no fue efectiva, y en razón a ello, no era posible enviarse el aviso, distinto a lo que ocurrió con el otro demandado en donde sí fue efectiva la entrega del citatorio, pero aquél no compareció. 19.9.- También debe señalarse que la edad del actor no es un factor que permita advertir a la Sala que, la autoridad judicial accionada debió realizar, bajo un enfoque diferencial, el análisis de los preceptos del Código de Procedimiento Civil que regulaban el trámite de notificación de las providencias para el momento en que se adelantó el proceso ordinario laboral, pues las mismas no imponen cargas o requisitos que sean excesivos para una persona de la tercera edad. 19.10.- A partir de los anteriores fundamentos, de haber realizado un estudio de fondo, la Sala no hubiera encontrado configurado el defecto sustantivo, en el auto de 2 de noviembre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. 20.- En definitiva, la Sala encuentra incumplido el presupuesto de la inmediatez por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Ello, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se notificó el 3 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 6 de mayo de 2024, es decir, superado el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional cuando se controvierte una decisión judicial. e. Conclusión
noviembre de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 6 de mayo de 2024, es decir, superado el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional cuando se controvierte una decisión judicial. e. Conclusión 21.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, en tanto no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, entre el momento en 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
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JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS que el actor se enteró de la decisión adversa a sus intereses y la interposición del amparo constitucional transcurrieron más de 6 meses, sin que se hubiera justificado la tardanza en la interposición de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí consignadas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138602
CUI: 11001020500020240070201
JUAN DE JESÚS VILLA ROJAS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15