CSJ - STP9993-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9993-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9993-2024 Radicado No.136753 Acta 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada mediante apoderada judicial por JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA, en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la improcedencia del amparo invocado por el accionante a los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la información y a la igualdad, por la carencia actual de objeto por hecho superado, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 7ª Especializada contra los delitos de narcotráfico, y por el abogado JUAN
JOSÉ TORRES SÁNCHEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA “La parte accionante, manifestó que, el 29 de noviembre de 2023, solicitó al abogado JUAN JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, paz y salvo del proceso penal 110016000098201700085, en el que fungió como defensor del promotor. Agregó que el 1º de diciembre de 2023, el letrado contestó el requerimiento, pero redactó mal el número de radicado en el documento, por lo que, el mismo día se le pidió la corrección del oficio, empero, han transcurrido más de 80 días sin recibir respuesta de fondo.
pero redactó mal el número de radicado en el documento, por lo que, el mismo día se le pidió la corrección del oficio, empero, han transcurrido más de 80 días sin recibir respuesta de fondo. Por ende, alegó que, la no contestación de la misiva aludida vulnera sus derechos fundamentales. De otra parte, sostuvo que, el actor le otorgó poder a otro abogado; no obstante, la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO DE BOGOTÁ, se niega a reconocerle personería jurídica al nuevo representante judicial, puesto que no existe paz y salvo y renuncia de JUAN JOSÉ TORRES SÁNCHEZ. Aunado a lo anterior, indicó, el 11 de diciembre de 2023, el nuevo apoderado del quejoso, envió al despacho fiscal accionado poder especial, paz y salvo y renuncia del profesional en derecho anterior; además, solicitó copia del expediente 110016000098201700085, misiva que fue reiterada los días 13 de diciembre de 2023 y 3 de enero de 2024, sin que se haya emitido respuesta alguna. Añadió que, los derechos del promotor también se ven afectados por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de BogotáF y por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en tanto no citaron al procesado a una audiencia. Finalmente, resaltó que, el 8 de noviembre de 2023, deprecó a la Fiscalía
Conocimiento de Bogotá, en tanto no citaron al procesado a una audiencia. Finalmente, resaltó que, el 8 de noviembre de 2023, deprecó a la Fiscalía demandada información respecto del poder aportado por la defensa del demandante y, en caso de que no se haya aportado, requiri óF que se le indique si le asignaron un defensor en el proceso aludido, misiva que tampoco fue contestada. En suma, solicitó, se ordene a los accionados responder las solicitudes elevadas por la parte actora y se decrete la nulidad de las pruebas y audiencias llevadas a cabo sin la presencia del abogado del quejoso.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
2CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA Mediante auto del 06 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, pero sólo respecto de la Fiscalía 7ª y el abogado TORRES SÁNCHEZ; no así respecto de los juzgados 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por carecer de poder especial para demandar a dichas autoridades judiciales. Así mismo, ordenó vincular a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
1. En memorial presentado por correo electrónico el día 07 de marzo de 2024, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS solicitó su desvinculación del presente proceso, por cuanto acreditado quedó que la
1. En memorial presentado por correo electrónico el día 07 de marzo de 2024, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS solicitó su desvinculación del presente proceso, por cuanto acreditado quedó que la petición no fue presentada ante dicha entidad sino directamente a la fiscalía accionada, despacho que es el encargado de responderla.
Adicionalmente, mencionó que debido a la independencia y autonomía reconocida por la Ley 270 de 1996 a los despachos judiciales, esa dependencia no puede intervenir en las decisiones que deban proferirse en las fiscalías.
2. Por su parte, la FISCALÍA 7ª ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO DE BOGOTÁ indicó que no puede injerir en la decisión del accionante de nombrar o cambiar sus abogados, que el reconocimiento de personería jurídica a esos abogados es una cuestión propia de los despachos judiciales en las respectivas audiencias, pues las delegadas de la Fiscalía General de la Nación no tienen la facultad pronunciarse sobre ese particular.
3CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA Indicó, así mismo, que no puede acceder a la petición formulada por el accionante el 11 de diciembre de 2023, por cuanto la información relacionada con la investigación es de carácter reservado y por lo tanto el accionante tendrá acceso a ella conforme a las previsiones de los artículos 336, 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal. Señaló, también, que a través de este medio preferente y sumario se
accionante tendrá acceso a ella conforme a las previsiones de los artículos 336, 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal. Señaló, también, que a través de este medio preferente y sumario se pretende adjudicarle a dicha fiscalía presuntas falencias derivadas de las actuaciones propias de los jueces de instancia; en ese sentido, expuso que, no se observa la vulneración al derecho de defensa por no citar al abogado del libelista a la audiencia de lectura de auto de segunda instancia, pues ese es un proveído frente al que no proceden recursos. En esa misma línea argumental, indicó que es el juez el que debe verificar la presencia de los abogados que asisten al procesado, y si en efecto el accionante ha sido llevado en cuatro ocasiones a audiencia sin abogado defensor, es el propio accionante el que debe informar el cambio de abogado. Indicó, que las audiencias preliminares son diligencias para verificar la forma en que se han llevado las actividades investigativas.
3. Finalmente, el abogado accionado indicó en su escrito de repuesta que efectivamente el 1º de diciembre de 2023 recibió la petición de revocatoria del mandato y expedición de paz y salvo, la cual contestó enviando el documento solicitado, pero con el radicado incorrecto.
Asimismo, explicó que, en la misma fecha, recibió la solicitud de corrección del CUI, a lo cual accedióL de inmediato, por lo que no es cierto que no otorgó respuesta. 4CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela
JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA
que no otorgó respuesta. 4CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA No obstante, aclaró que en virtud del presente trámite tutelar identificó que el documento que envióL para corregir el error en el radicado contenía el mismo yerro. En ese orden de ideas, anexó a su escrito de respuesta la revocatoria del poder y el paz y salvo corregidos.
Finalmente, expuso los motivos por los cuales no se debe acceder a la pretensión de declaratoria de nulidad solicitada por la parte accionante.
4. Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la presente acción de tutela, al advertir la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, por cuanto encontró que tanto el fiscal como el abogado accionados habían respondido las peticiones del accionante así: i) el fiscal, indicando que no era de su resorte reconocer personería jurídica a los abogados y que la información que reposa en el expediente le sería revelada en la oportunidad procesal pertinente; ii) el abogado TORRES SÁNCHEZ, quien se percató que la segunda respuesta a la petición también adolecía del mismo yerro del que adoleció la primera respuesta (número errado de CUI), ante lo cual allegó copia de la respuesta brindada al accionante. Frente a la contestación de la fiscalía accionada, el Despacho
(número errado de CUI), ante lo cual allegó copia de la respuesta brindada al accionante. Frente a la contestación de la fiscalía accionada, el Despacho encontró que si bien es cierto no le asistía razón a ese despacho cuando afirmó que no tenía la obligación de responder las peticiones, porque en efecto sí la tiene, no es menos cierto que se acreditó con las documentales 5CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA arrimadas que dicha fiscalía dio a conocer al accionante las razones por las cuales no accedió a las peticiones. Indicó, a ese respecto, el tribunal a-quo lo siguiente: “En tales condiciones, aunque se equivoca el delegado fiscal al sostener que no tenía el deber de contestar las misivas remitidas por JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA, finalmente dio a conocer al accionante los motivos por los que no accedió a sus peticiones, los cuales son razonables bajo el entendido que, habiéndose formulado imputación, la representación judicial debe acreditarse ante los juzgados que conocen de la actuación, que, examinados los elementos arrimados, establecerán la procedencia de reconocer personería jurídica al togado que representará al libelista; además, el acceso al contenido de la carpeta que conserva el ente acusador, sólo podrá revelarse (descubrimiento) en las oportunidades procesales respectivas dentro del mismo proceso, al tiempo que, los reparos que tiene el libelista
el acceso al contenido de la carpeta que conserva el ente acusador, sólo podrá revelarse (descubrimiento) en las oportunidades procesales respectivas dentro del mismo proceso, al tiempo que, los reparos que tiene el libelista relacionados con la validez de las audiencias o pruebas recaudadas, necesariamente deben ventilarse ante los jueces competentes. De ahí que, si bien al momento de interponer la demanda constitucional, no se había dado respuesta a las solicitudes efectuadas por el libelista, la vulneración de la prerrogativa fundamental de JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA se solucionó con ocasión del trámite de tutela, en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, toda vez que, los requerimientos fueron atendidos previo al fallo de primera instancia.”.
5. Notificado el fallo, el accionante lo impugnó, reiterando sus argumentos del escrito inicial y manifestando que la fiscalía accionada incumplió su deber de informar al Juzgado 69 Penal Municipal con función de control de garantías los datos del abogado defensor designado por el entonces procesado, aquí accionante, datos e información que le fue dada a conocer previamente a dicha fiscalía, y que ello redundó en la vulneración del derecho a la información.
Insistió, en que el fiscal estaba obligado a informarle al despacho judicial el nombre y datos del abogado defensor, para así poder garantizar 6CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela
JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA
judicial el nombre y datos del abogado defensor, para así poder garantizar 6CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA el derecho al debido proceso. Así, solicitó que se concediera la tutela impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Vistos los antecedentes expuestos, debe la Sala determinar si la
FISCALÍA 7ª ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO DE BOGOTÁ y el abogado JUAN JOSÉ TORRES SÁNCHEZ vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con ocasión de las solicitudes que formuló el accionante los días 1º, 11 y 13 de diciembre de 2023 y 3 de enero de 2024 (estos últimos tres, enviados a la fiscalía accionada), las cuales considera que no le han sido respondidas. Así mismo, considera el accionante que la omisión en responder ha redundado en la nulidad de las audiencias que se han celebrado sin la presencia del abogado defensor del accionante.
3. El artículo 86 de la Carta Superior, estableció un instrumento de
redundado en la nulidad de las audiencias que se han celebrado sin la presencia del abogado defensor del accionante.
3. El artículo 86 de la Carta Superior, estableció un instrumento de defensa ante la violación de los derechos fundamentales, por el que
7CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA cualquier persona que se sienta afectada en el ejercicio de estos derechos puede reclamar ante el juez constitucional la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
4. Este instrumento, que no es otro que la acción de tutela, ha tenido un desarrollo constitucional a lo largo de los años, gracias al que se han establecido los elementos que reglamentan su ejercicio y se han dictado las reglas que fijan su procedencia.
5. En el asunto bajo examen, se tiene que el día 29 de noviembre de 2023 el accionante presentó una solicitud al abogado JUAN JOSÉ TORRES SÁNCHEZ para que emitiera paz y salvo por todo concepto en el caso en que fungió como defensor del accionante, la cual fue respondida en término, pero con un error en el número del proceso, lo cual llevó al accionante a solicitar la corrección de dicha información.
6. Según afirmó el accionante en el escrito tutelar, hasta el momento de presentada la demanda de tutela no se había corregido ese error.
7. Así mismo, se tiene que el 11 de diciembre de 2023 el señor JAIR
6. Según afirmó el accionante en el escrito tutelar, hasta el momento de presentada la demanda de tutela no se había corregido ese error.
7. Así mismo, se tiene que el 11 de diciembre de 2023 el señor JAIR CANTILLO PACHECO presentó ante la FISCALÍA 7ª ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRÁFICO DE BOGOTÁ poder especial para actuar en defensa del señor JUAN MANUEL ALVAREZ CASTAÑEDA, para lo cual anexó paz y salvo y renuncia del abogado TORRES SÁNCHEZ, y solicitó, además, las copias del proceso con rad. 11-001-60-00098-2017-00085, el cual, aduce el accionante, tampoco ha sido contestado.
8CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela
JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA
8. Dicha petición fue reiterada mediante correos electrónicos del 13 de diciembre de 2023 y 03 de enero de 2024, en los que adicionalmente solicita el reconocimiento de la personería jurídica como apoderado.
Al momento de presentarse la demanda de tutela, estas peticiones tampoco habían sido contestadas
9. Previo a resolver, observa la Sala que el presente asunto versa sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición en actuación judicial, por lo que hará unas consideraciones previas, a fin de distinguir entre el derecho de petición y el derecho de postulación.
10. Y es que, en pretéritas ocasiones, actuando como juez de tutela,
judicial, por lo que hará unas consideraciones previas, a fin de distinguir entre el derecho de petición y el derecho de postulación.
10. Y es que, en pretéritas ocasiones, actuando como juez de tutela, la Sala ha tenido la oportunidad de resolver asuntos en los que, por vía constitucional, una persona que es parte dentro de un proceso judicial ha reclamado conculcado el derecho de petición ante la desatención de solicitudes que ha impetrado ante la autoridad que dirime ese proceso.
11. En esos casos, la Sala ha distinguido cuándo esas solicitudes están amparadas por el derecho de petición y cuándo están amparadas por el derecho de postulación y, por lo mismo, competen al debido proceso.
12. Al respecto, la Sala en una sentencia de fecha reciente señaló lo
que a continuación se transcribe: 9CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA “6.2.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al
tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.” (Sentencia CSJ STP13831-2023, dic. 2023, Rad. 134519).
13. Ahora, sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 Superior, esta Sala, citando a la 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ,
STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 10CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA Corte Constitucional, ha indicado que el mismo se concreta en la respuesta clara, oportuna y de fondo al requerimiento ciudadano, de tal manera que al no resolverse, sustancialmente, la petición presentada ante la autoridad pública, el derecho fundamental se estaría viendo afectado.
14. En ese sentido, ha dicho la Sala lo siguiente: “9.1. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 9.2. Igualmente, indicó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada
constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 9.2. Igualmente, indicó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 9.3. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
15. Ahora, volviendo nuevamente la mirada al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, encuentra esta Corporación que las solicitudes presentadas los días 11 y 13 de diciembre de 2023, y 03 de enero de 2024, no fueron en verdad derechos de petición sino actuaciones surtidas dentro de la indagación que el ente acusador le adelanta al aquí accionante.
16. Con esto claro, debe la Sala indicar desde ya que confirmará la decisión del tribunal a-quo, como quiera que en el plenario quedó demostrado que tanto la FISCALÍA 7ª ESPECALIZADA EN NARCOTRÁFICO como el abogado TORRES SÁNCHEZ procedieron a dar respuesta al accionante mediante sus escritos de contestación a la presente acción de tutela, los cuales, observa esta Corporación, fueron también enviados a la dirección electrónica de la apoderada judicial de la
11CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela
presente acción de tutela, los cuales, observa esta Corporación, fueron también enviados a la dirección electrónica de la apoderada judicial de la 11CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA accionante, y constituyen respuestas claras y de fondo, aún cuando no oportunas.
17. Y es que estas respuestas, a juicio de la Sala, se ofrecieron razonables y contestes con la solicitud planteada, como bien lo acotó el tribunal a-quo.
18. Lo anterior es así, por cuanto ni la fiscalía era la encargada de reconocer personería jurídica para actuar al apoderado de la accionante
(Cfr. art. 120 de la Ley 906 de 2004), ni era esta autoridad judicial la que debía informar al juez los datos del letrado que defendería al procesado.
19. Así mismo, la fiscalía tampoco estaba obligada a revelar la información contenida en el expediente de la indagación, por cuanto el descubrimiento probatorio sólo se hace en la audiencia de acusación.
20. Y es que una interpretación como la sugiere el accionante, según la cual la fiscalía debe informar al juez de garantías o de conocimiento los datos del defensor del acusado, so pena de violar sus derechos fundamentales, resulta un exabrupto y un contrasentido, porque exigiría al delegado de la Fiscalía General de la Nación una carga procesal que la ley no le ha confiado (Cfr. art. 114 de la Ley 906 de 2004) y desequilibraría las fuerzas con las que el sistema adversarial ha distribuido las cargas dentro del proceso penal.
no le ha confiado (Cfr. art. 114 de la Ley 906 de 2004) y desequilibraría las fuerzas con las que el sistema adversarial ha distribuido las cargas dentro del proceso penal.
21. Amparar una interpretación de esa estirpe, con el pretexto de que así se protege el derecho de defensa del acusado, sería patrocinar, a su vez, que la defensa no informara directamente, como debe ser (Cfr. num. 5º del art. 140 de la Ley 906 de 2004), sus datos de contacto para efectos de
12CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA notificaciones, y fuera siempre la fiscalía la que tuviera el deber de informarle dichos datos al juez.
22. Ahora bien, el accionante también plantea que dicha omisión en el supuesto deber de la fiscalía de informarle al juez los datos del abogado defensor, redundó en una nulidad de las audiencias celebradas. Nada más desatinado.
23. Con todo, si aún la intención del accionante es alegar la nulidad, se le recuerda que esta vía exceptiva no es el escenario para poner en marcha dicha pretensión, principalmente porque el proceso penal del que es parte el aquí accionante aún sigue en curso, luego no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad que la acción de tutela exige para que pueda ser analizada en sede constitucional.
24. En efecto, si el proceso penal denunciado sigue en curso, este es un escenario viable en el que el accionante puede reclamar la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, haciendo en innecesaria la
ser analizada en sede constitucional.
24. En efecto, si el proceso penal denunciado sigue en curso, este es un escenario viable en el que el accionante puede reclamar la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, haciendo en innecesaria la intervención del juez constitucional que aquí se demanda (Cfr. CSJ STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938). Por esta razón, tampoco puede aducirse que la acción de tutela fulge como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
25. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir el proceder de la fiscalía, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los
13CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad. Por dicha razón, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la
No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
14CUI 11001220400020240075901 Número Interno 136753 Impugnación de tutela
JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA
Secretaria 15