CSJ - STP9994-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9994-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9994-2024 Radicación No. 139041 (Acta No. 179) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el señor GIL TRUJILLO QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
2. Fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal No. 4100131070012007007200.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
3. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009 elCUI 11001020400020240152300
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2 Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a GIL TRUJILLO QUINTERO a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y al pago solidario de 30 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales al encontrársele coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo simultáneo y rebelión.
4. La sentencia emitida en primera instancia fue apelada y la Sala
perjuicios morales al encontrársele coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo simultáneo y rebelión.
4. La sentencia emitida en primera instancia fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la modificó parcialmente el 16 de septiembre de 2011 para absolver al enjuiciado por el delito de rebelión e imponerle la pena de treinta y siete (37) años y un (1) mes de prisión.
5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2017, inadmitió la demanda de casación.
6. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
7. El actor solicitó se otorgue la libertad condicional pues consideró que cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 200).
8. Con providencia de 12 de marzo de 2024 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió «NEGAR la libertad condicional a GIL TRUJILLO QUINTERO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión».CUI 11001020400020240152300
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9. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación y con auto de 3 de julio de 2024 la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
10. Alega la parte accionante que con las decisiones de 12 de marzo
y con auto de 3 de julio de 2024 la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
10. Alega la parte accionante que con las decisiones de 12 de marzo y 3 julio de 2024 objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
11. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados esos derechos fundamentales y solicita que se revoquen los autos cuestionados, proferidos respectivamente por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Neiva remitió enlace para acceder al expediente y realizó un recuento de la actuación procesal. Consideró que la acción constitucional en principio es improcedente para cuestionar las decisiones adoptadas en la etapa de la ejecución de la pena por el vigía de la condena.
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que a través de auto del 3 de julio de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado GIL TRUJILLO QUINTERO yCUI 11001020400020240152300
Tutela primera instancia 139041 GIL TRUJILLO QUINTERO 4 confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que el juez de ejecución de penas se ajustó a las condiciones contenidas en el artículo 64
Tutela primera instancia 139041 GIL TRUJILLO QUINTERO 4 confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que el juez de ejecución de penas se ajustó a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado, destacando que el juez de conocimiento al momento de emitir la sentencia condenatoria en contra del actor, hizo referencia a todas las circunstancias, elementos y consideraciones que le permitieron calificar la conducta de manera grave.
3. Solicitó denegar el amparo porque no advierte vulneración de garantía alguna, pues los hechos que provocaron la sentencia condenatoria adoptada en contra de GIL TRUJILLO QUINTERO se concretaron en su colaboración activa con un comando subversivo de la región, entregando información transcendental para la ejecución del múltiple asesinato realizado en contra de nueve de sus compañeros del Concejo
Municipal de Rivera-Huila.
4. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un resumen de la actuación procesal y adujo que, si bien dentro del libelo tutelar es evidente que el fundamento de la acción radica en la inconformidad de haber sido negada la libertad condicional de la ejecución pena, lo cierto es que no por ello se configura una vulneración de derechos fundamentales, cuando allí se explicó con suficiencia los motivos por los cuales no era procedente acceder a lo pretendido Solicitó negar el presente amparo constitucional, toda vez que esta oficina judicial no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
motivos por los cuales no era procedente acceder a lo pretendido Solicitó negar el presente amparo constitucional, toda vez que esta oficina judicial no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
5. Las demás partes e intervinientes optaron por guardar silencioCUI 11001020400020240152300
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IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por GIL TRUJILLO QUINTERO , toda vez que se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se
se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020240152300 Tutela primera instancia 139041 GIL TRUJILLO QUINTERO 6 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del
error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
2.4. Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.CUI 11001020400020240152300 Tutela primera instancia 139041
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V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante las cuales se
determinar si con las decisiones emitidas por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante las cuales se negó la libertad condicional impuesta al actor dentro del proceso penal No. 4100131070012007007200, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe denegarse, porque no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la solicitud presentada que pueda endilgársele a las accionadas.
5. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el accionante es la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, al estudiar el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, confirmó el auto que negó la libertad condicional.
6. Esta Sala revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no tiene vocación de prosperar, ya que lo que busca GIL TRUJILLO QUINTERO es que sustituya la apreciación que hizo el juez designado para decidir.
7. Por eso es improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante con las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias hechas para decidir la solicitud deCUI 11001020400020240152300
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normativas o valoraciones probatorias hechas para decidir la solicitud deCUI 11001020400020240152300 Tutela primera instancia 139041 GIL TRUJILLO QUINTERO 8 libertad, cuando la autoridad judicial actuó en el marco de la autonomía e independencia que la Constitución y la ley le otorgan.
8. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió confirmar la decisión del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó la libertad condicional al interior del proceso penal No. 4100131070012007007200 con los siguientes argumentos:
«(…) se tiene acreditado que el señor Trujillo Quintero ha cumplido en prisión más de las 3/5 partes de la pena impuesta, como quiera que se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 22 de abril de 2006 y, que en los 'últimos meses ha sido calificado con comportamiento ejemplar, de igual manera, se corroboró el arraigo familiar y social del penado; sin embargo, el a quo estimó que el requisito de valoración de la conducta punible por la que fue condenado no se encuentra cumplido. En torno a la valoración previa de la conducta punible, según lo indicado en el proveído emitido por el juez ejecutor, es pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 -en la que se acogieron los planteamientos de la sentencia
indicado en el proveído emitido por el juez ejecutor, es pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 -en la que se acogieron los planteamientos de la sentencia C-194 de 2005, mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el alto Tribunal señaló: «El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión».CUI 11001020400020240152300 Tutela primera instancia 139041
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9 A partir de la postura trazada por el órgano de cierre constitucional, considera la Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe ajustarse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado y en su decisión el a quo señaló que el juez de conocimiento al momento de emitir la sentencia
artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado y en su decisión el a quo señaló que el juez de conocimiento al momento de emitir la sentencia condenatoria en contra de GIL TRUJILLO QUINTERO, hizo referencia a todas las circunstancias, elementos y consideraciones que le permitieron calificar la conducta de manera grave, al considerar que: «...Igualmente y conforme a los fundamentos para la individualización de la penal del art. 61 del Código Penal, ubicada la pena aplicable dentro del primer cuarto establecido, no se partirá de sus mínimos por la gravedad de la conducta, el daño real causado a quienes sufrieron la dolorosa pérdida de sus seres queridos y a la propia comunidad que vio vulnerada una democracia cuando los líderes por ellos elegidos fueron víctimas de un demencial ataque, la naturaleza de los hechos y las causales que agravan como la pluralidad y la intensidad del dolo que igualmente debió ser de una gran magnitud como para colaborar en un acto cruel y degradante, atendiéndose igualmente como para el logro de sus criminales propósitos los victimarios al uso de las armas y seleccionaron a las personas que atacarían, se dirá entonces que no se puede partir de cuarto mínimo ... . . . Pero como en el brutal ataque perdieron la vida nueve concejales lo que significa que la conducta de homicidio agravado fue en concurso homogéneo simultáneo ...» De acuerdo a lo expuesto, se tiene que el fallador para negar el beneficio solicitado tuvo en consideración las circunstancias modales del actuar
que significa que la conducta de homicidio agravado fue en concurso homogéneo simultáneo ...» De acuerdo a lo expuesto, se tiene que el fallador para negar el beneficio solicitado tuvo en consideración las circunstancias modales del actuar del condenado para la comisión del delito y los efectos del mismo, gravedad que se reflejó en la decisión que se ocupó de describir el daño real causado, al indicar la lesividad del actuar del sentenciado, quien efectivamente lesionó el bien jurídico de la vida humana, por lo que consideró necesario una consecuencia punitiva que permitiera restablecer la confianza de las víctimas y de la sociedad en general. Bajo ese entendido, la Sala no desconoce que el condenado en el cumplimiento de la prisión sigue una buena conducta y realiza labores educativas como medio de resocialización, pero esto no es suficiente frente al impacto de la conducta realizada, puesto que el análisis de laCUI 11001020400020240152300 Tutela primera instancia 139041 GIL TRUJILLO QUINTERO 10 conducta punible al estudiar la concesión de la libertad condicional, según lo precisó la sentencia C-757-2014, debe ,guardar relación con la efectuada» por el juez de conocimiento en el fallo y en ese sentido, se impone la confirmación de la decisión apelada, por lo que, resulta necesario que el condenado continúe cumpliendo la pena en el establecimiento penitenciario.»
9. Para la Sala es claro que la decisión de la Sala Penal del Tribunal
necesario que el condenado continúe cumpliendo la pena en el establecimiento penitenciario.»
9. Para la Sala es claro que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, pues del estudio de la acreditación del requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal el accionante ha estado privado de la libertad desde el 22 de abril de 2006 y la redención de pena reconocida corresponde a 6 años, 2 meses y 23 días para un total de pena cumplida de 23 años, 1 mes y 13 días; también está acreditado el buen comportamiento del condenado en el centro carcelario. Sin embargo, con relación al presupuesto subjetivo referente a "previa valoración de la conducta punible", al evaluar la realizada por GIL TRUJILLO QUINTERO, concluyó que la gravedad y la naturaleza de estas, impiden la concesión del beneficio pretendido.
10. Esa característica de razonabilidad de los argumentos expuestos por el mencionado tribunal para confirmar la negación de a la libertad condicional hace más que evidente que la decisión no contiene vicio que vulnere las garantías del procesado, hoy tutelante.
11. Ahora bien, la discrepancia o desacuerdo con una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional.
12. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver elCUI 11001020400020240152300
12. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver elCUI 11001020400020240152300
Tutela primera instancia 139041 GIL TRUJILLO QUINTERO 11 caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por lo que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva.
13. No puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por GIL TRUJILLO QUINTERO, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI 11001020400020240152300 Tutela primera instancia 139041
medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI 11001020400020240152300 Tutela primera instancia 139041
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12 TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.