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CSJ - STP9996-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9996-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.° 138744 STP9996-2024 (Aprobado acta n.° 179) Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada por J ORGE L UIS P ABÓN APICELLA contra la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la solicitud de amparo presentada contra LA C OMISIÓN N ACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE LA

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.

En síntesis, el accionante considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales y humanos por sancionarlo al interior del proceso disciplinario n.° 11001102000201905080, sin tener los elementos necesarios para hacerlo y omitiendo analizar oficiosamente la totalidad de la actuación.Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744

JORGE LUIS PABÓN APICELLA

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se logra extraer que, mediante oficio OSSCLD-CSJ-2317 del 15 de julio de 2019, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior

mediante oficio OSSCLD-CSJ-2317 del 15 de julio de 2019, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigara si JORGE LUIS PABÓN APICELLA incurrió en una posible falta disciplinaria por las manifestaciones irrespetuosas y desobligantes que efectuó en los recursos de reposición y súplica que interpuso al interior del proceso laboral n.° 53157 en el actúo como representante. 2.- En consecuencia, bajo el radicado n.° 11001102000201905080, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá inició investigación disciplinaria en contra P ABÓN A PICELLA. Así, surtido el correspondiente trámite, el 18 de septiembre de 2020 fue sancionado por la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Dicha determinación surtió el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, el 1° de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. 3.- Mediante escritos del 15 y 17 de noviembre de 2023, JORGE LUIS P ABÓN A PICELLA solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la nulidad de la decisión en la que mantuvo la sanción de censura que se le impuso, sin embargo, el 16 de enero de 2024 estas peticiones fueron rechazadas por improcedentes, en tanto la decisión quedó

que se le impuso, sin embargo, el 16 de enero de 2024 estas peticiones fueron rechazadas por improcedentes, en tanto la decisión quedó debidamente ejecutoriada con la culminación de la actuación disciplinaria. Asimismo, ante solicitudes novedosas en el mismo sentido, las cuales fueron interpuestas el 22 de febrero y 4 de marzo del año en curso, se le indicó al actor que debía atenerse a lo previamente resuelto. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 4.- De igual forma, ante la solicitud de corrección oficiosa de la decisión proferida el 1 de noviembre de 2023, interpuesta por el actor el 4 de marzo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 19 de marzo del año en curso la rechazó por haberse presentado de manera extemporánea.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Por lo anterior, JORGE LUIS PABÓN APICELLA interpuso acción de tutela. En el confuso escrito, el accionante dice que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus «derechos fundamentales y humanos», porque la Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá no tuvo en cuenta que su domicilio está en Barranquilla y desde allí presuntamente se remitieron los mensajes de sanción. 5.1.- Agrega que, las autoridades accionadas lo sancionaron sin el convencimiento mínimo de que la falta se cometió sin justificación alguna,

presuntamente se remitieron los mensajes de sanción. 5.1.- Agrega que, las autoridades accionadas lo sancionaron sin el convencimiento mínimo de que la falta se cometió sin justificación alguna, sin demostrar que las acusaciones realizadas fueran temerarias y con la finalidad de injuriar o acusar a la respectiva autoridad. Señala que tampoco se hizo control de legalidad respecto de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso disciplinario cuestionado, puesto que, entre otras situaciones, no se prestó el «JURAMENTO GRAVE que impone el art. 66» de la Ley 1123 de 2007.

5.2.- También, menciona que se incumplieron las sentencias CC C-1177-2004, CC C-252-2001 y CC SU-143-2020 de la Corte Constitucional, y critica que las solicitudes interpuestas para que se declarara la nulidad y la corrección de la decisión adoptada el 1 de 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744 JORGE LUIS PABÓN APICELLA noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se hayan rechazado sin mayor sustentación. 5.3.- Conforme a lo anterior, solicita: 1.- Que sea revocada la sentencia de Consulta emitida el 1° (primero) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) Que en reemplazo de la sentencia revocada emita dicha Comisión nueva sentencia de Consulta que proteja los derechos fundamentales y humanos, así

noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) Que en reemplazo de la sentencia revocada emita dicha Comisión nueva sentencia de Consulta que proteja los derechos fundamentales y humanos, así como las garantías del investigado (abogado Jorge Luis Pabón Apicella) y también respecto de las actuaciones de los jueces que actuaron en primera instancia y emitieron sentencia de condena contra la Constitución y la ley. 2.- Que sean ordenadas las demás protecciones pertinentes. 3.- Que se condene a pagar la INDEMNIZACIÓN MORAL a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por realmente haberse abstenido de hacer el CONTROL DE LEGALIDAD que impone el grado de Consulta sobre las actuaciones de los jueces de primer grado; así como la indemnización material correspondiente generada por las actuaciones defensivas del abogado investigado (Jorge Luis Pabón Apicella), las cuales debieron ser escuchadas y evaluadas por los jueces, pero no lo fueron, imponiendo así vía de hecho judicial y arbitrariedad. 4.- Que se advierta a los magistrados tutelados abstenerse de violar los derechos fundamentales y humanos del investigado. 6.- El 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que la decisión atacada mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 1° de noviembre de 2024 confirmó la sanción de censura interpuesta en primera instancia en contra de JORGE LUIS PABÓN APICELLA, era razonable y 4Tutela de segunda instancia

mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 1° de noviembre de 2024 confirmó la sanción de censura interpuesta en primera instancia en contra de JORGE LUIS PABÓN APICELLA, era razonable y 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744 JORGE LUIS PABÓN APICELLA acorde a la normatividad aplicable al caso. Puesto que, la decisión se adoptó en el marco de la autonomía judicial y en esta se logró acreditar que el actor incurrió en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 7.- Frente a esto, JORGE L UIS P ABÓN A PICELLA impugnó la decisión. En su escrito, insistió en lo esbozado en el escrito inicial, agregando que «la sentencia de tutela de primer grado OMITE EXAMINAR sobre las (…) manifiestas violaciones de la sentencias de consulta de la ‘Comisión Nacional de Disciplina Judicial’ y de la sentencia disciplinaria de primera instancia (consejo seccional de Disciplina Judicial de Bogotá».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que

modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 1° de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se confirmó la sanción de censura interpuesta a JORGE LUIS 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744 JORGE LUIS PABÓN APICELLA PABÓN APICELLA por las conductas contempladas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, vulneró los derechos fundamentales y humanos. 9.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744 JORGE LUIS PABÓN APICELLA y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744 JORGE LUIS PABÓN APICELLA acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno por tratarse de una decisión de consulta; iii) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de

el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 1° de noviembre de 2023 y la acción de tutela se admitió el 10 de abril del presente año. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744 JORGE LUIS PABÓN APICELLA 15.- En este caso, la inconformidad de JORGE L UIS P ABÓN APICELLA está relacionada con que, el 1° de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sede de consulta, confirmó la sanción de censura que se interpuso en su contra, al hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20071. 16.- El accionante señala a grandes rasgos que la decisión tomada vulnera sus derechos fundamentales y humanos, en tanto: (i) se obvió que su domicilio es la ciudad de Barranquilla; (ii) no se tuvo en cuenta si las manifestaciones hechas en su labor defensiva fueron temerarias; (iii) y se

vulnera sus derechos fundamentales y humanos, en tanto: (i) se obvió que su domicilio es la ciudad de Barranquilla; (ii) no se tuvo en cuenta si las manifestaciones hechas en su labor defensiva fueron temerarias; (iii) y se dejaron de lado las garantías mínimas procesales como el «juramento grave». 17.- Esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por JORGE LUIS PABÓN APICELLA, al considerar que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar. 18.- En el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión del 1° de noviembre de 2023, presentó: los hechos, la actuación procesal, el fallo consultado, el trámite en segunda instancia y las consideraciones de la Comisión. 19.- En primer lugar, explicó que tenía la competencia para decidir respecto al asunto, en tanto la decisión de primera instancia había sido desfavorable a los intereses de JORGE L UIS P ABÓN A PICELLA, lo que habilitaba el grado jurisdiccional de consulta, en el que tenía la obligación 1 «ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas». 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744

medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas». 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744 JORGE LUIS PABÓN APICELLA de intervenir. Adicionó que, revisado el trámite surtido por la primera instancia no se encontraba nulidad alguna, en tanto se «preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario ». Lo anterior, en tanto al disciplinado desde el primer momento se le «garantizó su defensa material, al comunicarle (…) la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario (…) Asimismo, [cuando se] ordenó librar despacho comisorio a su Sala homóloga de Atlántico (…) para recibir la versión libre del disciplinable». 20.- Luego, la Comisión señalo los requisitos necesarios para sancionar a PABÓN A PICELLA, pasando por evaluar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta ejecutada por el actor. Al respecto dijo: 6.2. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta

con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, por cuanto en el proceso laboral ante la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que esa Corporación “ejerció conducta dolosa en perjuicio del demandante” (folios 3 y 4 recurso presentado), que “la Sala no atendió, también dolosamente, las advertencias sobre prevalencia del derecho sustancial para hacer valer su vicioso fallo de casación” (folio 5 ibidem), que las actuaciones de esa Corporación le resultaron “al menos extorsivas” y que 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744 JORGE LUIS PABÓN APICELLA “las omisiones injustificables e inaceptables en la sentencia de casación son falsedades en documento público” (folio 7 ibidem). (…) En ese sentido, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, pues se observan reunidos los elementos que componen la falta endilgada, esto es, cuando el sujeto agente: (i) atribuye a otra persona conocida o determinable un hecho deshonroso o delictuoso, según sea el caso, (ii) cuando tiene conocimiento del carácter deshonroso o delictuoso del hecho,

conocida o determinable un hecho deshonroso o delictuoso, según sea el caso, (ii) cuando tiene conocimiento del carácter deshonroso o delictuoso del hecho, caso en el cual debe saber también que el mismo es falso, (iii) que, para el caso exclusivo de la calumnia, el hecho endilgado tenga la capacidad de dañar o causar menoscabo a la honra del sujeto pasivo de la conducta y (iv) que el autor tenga conciencia de que el hecho imputado ostenta esa capacidad lesiva. 6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta del artículo 32 ibidem, debido a que en sus expresiones no se observa mesura, seriedad, ponderación y respeto con los magistrados en el marco del trámite judicial, pues resultaron lesivas, injuriosas y constituyeron acusaciones temerarias. Por lo tanto, se trata entonces de una conducta que resulta manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradice de manera ostensible el mandato ético y por lo mismo, es antijurídica. 6.4. Culpabilidad. 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744

JORGE LUIS PABÓN APICELLA

ético y por lo mismo, es antijurídica. 6.4. Culpabilidad. 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744 JORGE LUIS PABÓN APICELLA En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. (…) En este caso, debe decirse que la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, es una conducta dolosa, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta del profesional del derecho, conclusión que, por demás, desvirtúa los argumentos del defensor de oficio. Lo anterior, por cuanto quedó plenamente demostrado que el disciplinable actuó con conocimiento de causa y quiso el resultado lesivo obtenido con su comportamiento, como quiera que procedió a sabiendas de las connotaciones que su conducta implica. 21.- Así, una vez aceptada que la conducta realizada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA fue típica, antijurídica y culpable dentro de los parámetros del derecho sancionatorio, la Comisión entró a analizar la dosimetría de la sanción impuesta, mencionando que esta correspondía a

LUIS PABÓN APICELLA fue típica, antijurídica y culpable dentro de los parámetros del derecho sancionatorio, la Comisión entró a analizar la dosimetría de la sanción impuesta, mencionando que esta correspondía a la censura dispuesta en los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, debido a la falta cometida. 22.- Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó «el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA». 23.- Lo anterior, deja claro que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya 12Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744 JORGE LUIS PABÓN APICELLA desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se fundamentó en el carácter de la consulta, con apego al procedimiento establecido para tramitar este tipo de asuntos. 24.- En ese sentido, esta Sala confirmará la postura de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues esta se emitió con fundamento en la valoración del proceso adelantado en primera instancia y en la normatividad que rige la materia, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. e. Conclusión

valoración del proceso adelantado en primera instancia y en la normatividad que rige la materia, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. e. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción de censura interpuesta en contra de JORGE LUIS PABÓN APICELLA hubiera incurrido en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 13Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240040901 Radicación n.°138744 JORGE LUIS PABÓN APICELLA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 14

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