CSJ - STP9996-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9996-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9996-2026 Radicación n° 155598 Acta N° 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jorge Iván Jiménez Villada a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “libertad personal”1.

1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal 050016000207201901383.Tutela de 1ª instancia 155598 CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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ANTECEDENTES

Según la información acopiada, se sabe que contra Jorge Iván Jiménez Villada se adelanta proceso penal bajo el radicado No. 050016000207201901383, por los delitos de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado , con ocasión de hechos ocurridos en el año 2019.

La fase de juicio correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, resolvió,

La fase de juicio correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, resolvió, entre otras cosas, condenarlo a la pena de 204 meses de prisión por los delitos antes señalados; negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y, en consecuencia, ordenar la captura del procesado.

Inconforme con la anterior determinación, el defensor de confianza del procesado promovió recurso de apelación. En providencia del 9 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso confirmar la decisión recurrida.

Contra la providencia antes señalada, la defensa promovió recurso extraordinario de Casación, el cual se encuentra pendiente por definir.Tutela de 1ª instancia 155598 CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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Jorge Iván Jiménez Villada acude a esta acción de tutela a través de apoderada judicial, al encontrarse en desacuerdo con la orden de captura librada en su contra el 12 de mayo de 2023 y confirmada en segunda instancia el 9 de febrero de 2026, mas no con la responsabilidad penal.

En concreto, señaló que los despachos judiciales no motivaron debidamente la orden de captura que fue librada en su contra, pues únicamente esta se basó “en la negativa de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”, sin valorar otro aspecto como la necesidad de la

motivaron debidamente la orden de captura que fue librada en su contra, pues únicamente esta se basó “en la negativa de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”, sin valorar otro aspecto como la necesidad de la privación inmediata, el arraigo, su comportamiento, ni la procedencia de otras medidas menos lesivas.

Expresó que, en su caso, no se cumplió con el estándar de motivación exigido en la sentencia CC SU-220 de 2024, ni la jurisprudencia proferida por esta Sala especializada sobre la materia, de ahí la necesidad de intervención del juez constitucional, pues d icha orden permanece vigente pese a que el proceso aún no se encuentra ejecutoriado.

PRETENSIONES

PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del señor Jorge Iván Jiménez Villada, los cuales se estiman vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, con ocasión de la orden de captura librada dentro del proceso penal radicado

050016000207201901383.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la orden de captura 06-23 del 19 de mayo de 2023, emitida en contra del señor Jorge Iván Jiménez Villada con ocasión de la sentenciaTutela de 1ª instancia 155598

CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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condenatoria proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y

Jorge Iván Jiménez Villada

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condenatoria proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y confirmada mediante sentencia del 9 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por no satisfacer el estándar constitucional de motivación actualmente exigido para este tipo de decisiones.

INTERVENCIONES

El Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín informó que la jurisprudencia invocada por la parte accionante fue proferida con posterioridad al fallo controvertido, razón por la cual “no resultaba exigible”.

La Fiscalía 114 Seccional de Medellín solicitó su desvinculación, toda vez que de la lectura de la demanda de amparo no se desprende que esa autoridad haya vulnerado los derechos del actor.

La Procuradora Judicial 147 Penal II Medellín señaló que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de un amparo transitorio, en tanto no se evidencia “la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución”.

Agregó que la orden de captura proferida en contra del accionante se emitió en el marco de un proceso penal que se ha adelantado de manera razonable y dentro del cual se procuró por la protección de sus derechos fundamentales alTutela de 1ª instancia 155598 CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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procuró por la protección de sus derechos fundamentales alTutela de 1ª instancia 155598 CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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debido proceso y defensa , razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo refiere Jorge Iván Jiménez Villada, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, vulneraron sus derechos fundamentales al proferir la orden de captura el 12 de mayo de 2023 y confirmar dicha dec isión el 9 de febrero de 2026.

Así las cosas, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos : (i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo contra el acusado no privado de la libertad; y, por último, (iii) el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.Tutela de 1ª instancia 155598

CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.Tutela de 1ª instancia 155598

CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.

2. El estándar de motivación de la orden de captura

material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.

2. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.Tutela de 1ª instancia 155598

CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.

En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal2, refrendada por la Corte Constitucional 3, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente e l porqué de la necesidad de la privación inmediata.

El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:

  1. No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad

sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:

  1. No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

2 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 3 SU-220 de 2024.Tutela de 1ª instancia 155598 CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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  1. No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
  1. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.

Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de CasaciónTutela de 1ª instancia 155598 CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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Penal (STP5495-2023, rad. 1307454), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.

Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.

privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.

3. Caso concreto.

La Sala destaca el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  1. El asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de sus derechos fundamentales; ii) se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos

4 Se presento salvamento de voto parcial por uno de los integrantes de la Sala.Tutela de 1ª instancia 155598 CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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afectados; iv) la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, si se tiene en cuenta que la decisión que resolvió el recurso de apelación data del 9 de febrero de 2026, y la acción fue promovida el 15 de mayo siguiente; v) además, no se trata de una tutela contra tutela.

En cuanto al requisito de la vi) subsidiariedad, la Sala mayoritaria en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros5 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura,

recordó los parámetros5 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Tesis reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T-042 de 2026.

En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene

5 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

  1. La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el

los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.Tutela de 1ª instancia 155598 CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.

Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

Así las cosas, superados los requisitos genéricos, se adentra la Sala a verificar si, en este caso, se torna meritoria la intervención del juez de tutela ante la configuración de un defecto específico. Desde ya se advierte que no.

Es de advertir que la única decisión que será objeto de análisis es la sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2023, pues, aunque también se cuestiona la emitida por el Tribunal el 9 de febrero de 2026, esta no modificó ni revocó numeral alguno d e la decisión de primera instancia; por el

de 2023, pues, aunque también se cuestiona la emitida por el Tribunal el 9 de febrero de 2026, esta no modificó ni revocó numeral alguno d e la decisión de primera instancia; por el contrario, la confirmó íntegramente.

Precisado lo anterior, se sabe que con ocasión al proceso penal que se adelanta contra Jorge Iván Jiménez Villada, el Juzgado el 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín en decisión del 12 de mayo de 2023, dispuso:Tutela de 1ª instancia 155598 CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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PRIMERO: CONDENAR a JORGE IVÁN JIMÉNEZ VILLADA de condiciones civiles, sociales y personales reseñadas en precedencia, a la pena principal de DOSCIENTOS CUATRO (204) MESES DE PRISIÓN, tras habérsele hallado penalmente responsable, en calidad de autor, de l as conductas punibles de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO -2 eventos -, en concurso heterogéneo con ACCESO CARNAL

ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO, de

conformidad con los artículos 210 y 211 No. 2° del Código Penal, conforme a la s circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: IMPONER como pena accesoria al sentenciado la de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un lapso igual al de la pena principal, prohibición que se ejecutará a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un lapso igual al de la pena principal, prohibición que se ejecutará a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

TERCERO: NEGAR a JORGE IVÁN JIMÉNEZ VILLADA, por las razones aducidas en precedencia, la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y la PRISIÓN DOMICILIARIA de que tratan los artículos 63 y 38B del Código Penal, así como la domiciliaria por grave enfermedad, por lo que deberá descontar la pena de forma efectiva en el Establecimiento Penitenciario que para tal efecto designe el INPEC.

Para tales efectos se librará de manera inmediata, la respectiva ORDEN DE CAPTURA, salvo que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la emisión de esta decisión haga presencia en algún establecimiento para que se haga efectiva su reclusión, emitiéndose en ese momento la boleta de encarcelación.

CUARTO: DAR INICIO DE OFICIO por secretaría al incidente de reparación integral de que trata el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, modificatoria del 102 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la víctima es menor de edad, y siempre y cuando su madre o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

(…)”

En cuanto a la necesidad de la privación de la libertad del procesado se indicó en la parte considerativa de la sentencia, lo siguiente:

dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

(…)”

En cuanto a la necesidad de la privación de la libertad del procesado se indicó en la parte considerativa de la sentencia, lo siguiente:

9. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓNTutela de 1ª instancia 155598

CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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9.1. Suspensión de la ejecución de la pena y domiciliaria del 38B

En lo que tiene que ver con el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena el monto de la impuesta excede ampliamente los cuatro (4) años requeridos en el artículo 63 del Código Penal; y tampoco podrá acceder al beneficio de la prisión domiciliar ia contenida en el artículo 38 B de la misma obra, por cuanto la pena mínima prevista en la ley para las conductas punibles de acceso y actos sexuales con menor de catorce años, supera ampliamente los ocho (8) años que establece la norma como rango para acceder al beneficio.

Adicional a lo anterior, el citado tipo penal, hace parte de los delitos CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL, que se hallan enlistados en el art. 68 A, reformado por el art. 32 de la ley 1709 de 2014, por lo tanto, en el caso sub júdice tampoco procedería ninguno de los dos beneficios estudiados por encontrarse expresamente excluidos, existiendo igualmente prohibición expresa en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para concederlos en tanto se trate, como en este caso, de delitos

procedería ninguno de los dos beneficios estudiados por encontrarse expresamente excluidos, existiendo igualmente prohibición expresa en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para concederlos en tanto se trate, como en este caso, de delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, proscripción que no ha sido derogada por la Ley 1709 de 2014, tal como así lo ha venido sosteniendo de manera pacífica nuestra Corte Suprema de Justicia en vigencia de la Ley 1709 de 2014.

9.2. Domiciliaria por grave enfermedad

Con respecto a la prisión domiciliaria que pretende el defensor, debido al estado de salud de su prohijado, en principio, habrá que precisarse que el artículo 314 del Estatuto Procesal Penal regula la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento indicando que esta, taxativamente, procederá, entre otros casos, cuando para quien se solicita se emita, por médicos oficiales, dictamen que estime se encuentra sumido en un esta estado grave por enfermedad que en más, haga imposible su vida en condiciones de reclusión formal.

A este tenor, enfática es la Corte Constitucional en reiterar que, la procedencia de la sustitución de una medida de aseguramiento intramural, y en éste caso de una pena, en razón al estado de salud de un procesado devendrá en tanto (i) la enfermedad que padece la persona privada de la libertad sea considerada como “muy grave”; (ii) su tratamiento sea incompatible con las condiciones del centro de reclusión; y (iii) exista un concepto de medicina legal que así lo conceptúe120, requisitos de cuyo

padece la persona privada de la libertad sea considerada como “muy grave”; (ii) su tratamiento sea incompatible con las condiciones del centro de reclusión; y (iii) exista un concepto de medicina legal que así lo conceptúe120, requisitos de cuyo cumplimento dependerá la favorabilidad de una petición en tal sentido.

En ese orden de ideas, la sustitución de la medida de aseguramiento o de la prisión intramural, se debe materializar cuando surjan estos elementos de juicio y ellos permitanTutela de 1ª instancia 155598 CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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establecer la ausencia de garantías para que el estado grave de salud en que se encuentra un detenido pueda palearse o superarse, por carencias del sistema penitenciario en procurar aquello que se requiere para tal fin, esto obrándose en garantía de ese derecho fundamental que es intocable y no puede ser limitado, ni suspendido en virtud de su inherente relación con la dignidad humana.

Gravedad de la enfermedad que, como lo ha referido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP1681 del 18 de mayo de 2022, Radicado 61417, no hace referencia a cualquier tipo de enfermedad, así esta sea crónica y revista de necesarios controles y seguimientos, puesto que, “la norma se refiere a una condición de salud muy grave incompatible con la reclusión, es decir a aquella condición que no puede ser atendida en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o manejo en un centro hospitalario, o en un centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilio, so pena de poner peligro

decir a aquella condición que no puede ser atendida en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o manejo en un centro hospitalario, o en un centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilio, so pena de poner peligro la vida o la integridad de la persona o vulnerar el debido respeto a la dignidad humana, como lo define el Reglamento Técnico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.”

Así las cosas, ante la solicitud efectuada por el defensor en audiencia de individualización de pena, a través de oficio No. 231 del 28 de marzo de 2023, se ordenó su valoración a medicina legal, con el fin de que conceptuara si las patologías padecidos po r el señor Jorge Iván Jiménez Villada, eran graves e incompatibles con la vida en reclusión, para lo cual, se le asignó cita para el 22 de abril siguiente, y de la cual derivo el dictamen No. UBMEDMEDSAN-05578-2023.

Revisión en la cual, la perito Forense Erika Cristina García Bertel, anotó entre otros, que, “es un paciente que ingresa por sus propios medios al consultorio, orientado en persona, tiempo y espacio, colaborador con la entrevista, establece contacto visual , sin alteraciones de la conducta motora, atención conservada, lenguaje claro, coherente, de tono bajo, pensamiento lógico, de curso y contenido normales, sin ideas delirantes niega alucinaciones, fondo de ojo bajo parámetros normales, conductos auditivos bilaterales bajo parámetros normales, no presenta signos de infección a este nivel, membranas timpánicas íntegras, de aspecto

contenido normales, sin ideas delirantes niega alucinaciones, fondo de ojo bajo parámetros normales, conductos auditivos bilaterales bajo parámetros normales, no presenta signos de infección a este nivel, membranas timpánicas íntegras, de aspecto nacarado (…) no se evidencia síndrome de dificultad respiratoria o alteración hemodinámica alguna”

Además, que cuenta con diagnósticos de hipertensión arterial crónica, diabetes mellitus tipo 2 no insulinodependiente, hipertrigliceridemia, trastorno mixto adaptativo (ansiedad y depresión), hiperplasia prostática grado IV y prostatitis crónica, sin embargo, conceptuó como conclusión de dicha pericia que “Las actuales condiciones del señor JORGE IVAN JIMENEZ VILLADA, evidenciadas en esta valoración medicolegal, de la mano con la lectura de la historia clínica aportada, NO permiten fundamentarTutela de 1ª instancia 155598 CUI 11001020400020260149900 Jorge Iván Jiménez Villada

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un Estado Grave por Enfermedad, se debe suministrar la atención, el tratamiento y los cuidados requeridos por el evaluado”. (Subrayas y negritas propias)

De lo cual, claro refulge, que si bien, el señor Jiménez Villada, cuenta con algunas patologías que merecen continuo tratamiento y control, éste es posible proveérselo en el establecimiento carcelario, tanto en tratamiento interno, como externo a través de las IPS contratadas para ese fin por la USPEC, ya que no padece una grave enfermedad que requiera tratarse bien en un centro médico o en su domicilio, de tal manera que de no hacerlo, se

carcelario, tanto en tratamiento interno, como externo a través de las IPS contratadas para ese fin por la USPEC, ya que no padece una grave enfermedad que requiera tratarse bien en un centro médico o en su domicilio, de tal manera que de no hacerlo, se ponga en riesgo su vida o está en condiciones dignas.}

Ello, ya que, si bien es un hombre mayor, también lo es, que es una persona activa, receptiva, coordinada y en general en buenas condiciones, como se establece del resumen del examen físico realizado por la perito, y aunque padece diabetes tipo 2, no es insulinodependiente, ni requiere estar en un centro hospitalario o en su domicilio para su adecuado tratamiento, como tampoco para sus patologías de próstata o ansiedad y depresión, las que por demás refiere tener origen en 2019 cuando se enteró de este proceso, por lo que, para este momento, no existe patología debidamente diagnosticada como grave en los términos antes mencionados, que pueda entenderse incompatible con la vida en reclusión.

Debiendo entonces, este estrado, en palabras del Tribunal Superior de Medellín, evitar que, “situaciones y percances en salud sean utilizados como una especie de patente de corso que impida la aplicación del merecido y necesario reproche penal, en eventos en que las patologías alegadas, y en este caso preexistentes, no sirvieron de disuasor para la comisión de semejantes conductas punibles, que sin lugar a duda deben calificarse como sumamente graves122.”

Fina

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