CSJ - STP9997-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9997-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP9997-2024 Radicación No. 139042 (Acta No. 179) Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALFREDO QUIROZ en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Guachavés de Santacruz – Nariño en nombre de JHON ALEXANDER MORAN BOTINA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Túquerres - Nariño por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020240152400
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2. Al presente trámite constitucional se vincularon como terceros con interés legítimo todas las partes e intervinientes del proceso penal No.
52001310400520180004600.
II. HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo afirmado por el interesado en su demanda de tutela y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: 3.1. En el proceso penal No. 52001310400520180004600, JHON ALEXANDER MORAN BOTINA fue condenado por el Juzgado Quinto
documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: 3.1. En el proceso penal No. 52001310400520180004600, JHON ALEXANDER MORAN BOTINA fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto - Nariño mediante sentencia del 26 de junio de 2019, a la pena principal de 193 meses prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado responsable de los delitos de «acceso carnal violento agravado y acto sexual violento»; no le fue concedido subrogado o sustituto penal alguno. 3.2. El implicado se encuentra privado de la libertad por cuenta de aquella causa en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán. 3.3. En la actualidad, la vigilancia de la condena la tiene el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ante quien JHON ALEXANDER MORAN BOTINA solicitó su traslado al Resguardo Indígena Guachavés de Santacruz – Nariño. 3.4. El aludido juez, a través de auto interlocutorio No. 1132 de 16 de agosto de 2023 decidió no autorizar aquella postulación, teniendo enCUI 11001020400020240152400 Tutela de primera instancia No. 139042 Jhon Alexander Moran Botina 3 cuenta la gravedad de las conductas punibles por las cuales fue condenado MORAN BOTINA y a la imposibilidad del Instituto Nacional
Tutela de primera instancia No. 139042 Jhon Alexander Moran Botina 3 cuenta la gravedad de las conductas punibles por las cuales fue condenado MORAN BOTINA y a la imposibilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - para hacer las visitas al centro de reclusión. 3.5. Inconforme con la anterior determinación, LUIS ALFREDO QUIROZ en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Guachavés de Santacruz – Nariño, interpuso recurso de apelación. 3.6. A través de auto de 21 de febrero de 2024 la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó en su integridad la decisión. 3.7. Así, con ocasión de la emisión de las aludidas providencias, LUIS ALFREDO QUIROZ en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Guachavés de Santacruz – Nariño en nombre de JHON ALEXANDER MORAN BOTINA promovió esta acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural e igualdad. 3.8. Bajo ese panorama, la parte demandante solicita que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que autorice el traslado JHON ALEXANDER MORAN BOTINA al Resguardo Indígena Guachavés de Santacruz – Nariño.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSCUI 11001020400020240152400
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III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSCUI 11001020400020240152400
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4. Con auto del 23 de julio de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1. LUIS ALFREDO QUIROZ en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Guachavés de Santacruz – Nariño anexó el acta de posesión, cedula de ciudadanía, certificado del ministerio con el que se reconoce a esa autoridad, certificado reconociendo al comunero JHON ALEXANDER MORAN BOTINA. 4.2. El Procurador 224 Judicial Penal I de Popayán solicitó que «se ordené al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán estudiar nuevamente el traslado al Centro de Armonización del Comunero Indígena Jhon Alexander Morán Botina.» 4.3. El magistrado ponente de la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indicó que la decisión de segunda instancia se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, efectuándose la valoración de las pruebas allegadas a la actuación para resolver el problema jurídico planteado. 4.4. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló que la decisión proferida por su parte fue adoptada al amparo de la legalidad y particularmente en las circunstancias
4.4. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló que la decisión proferida por su parte fue adoptada al amparo de la legalidad y particularmente en las circunstancias fácticas del proceso de vigilancia y ejecución de la pena impuesta en contra del mencionado sentenciado. 4.5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto informó que en ningún momento ha amenazado o violado por acción u omisión, los derechos fundamentales del accionante.CUI 11001020400020240152400 Tutela de primera instancia No. 139042 Jhon Alexander Moran Botina 5 4.6. la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, habida cuenta que la demanda se dirige exclusivamente contra el juez de ejecución de penas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFREDO QUIROZ en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Guachavés de Santacruz – Nariño a nombre de JHON ALEXANDER MORAN BOTINA , al comprometer actuaciones de la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
actuaciones de la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se ordene al Juez de ejecución conceder su traslado a un centro de armonización indígena, es necesario acotar que la acción deCUI 11001020400020240152400
Tutela de primera instancia No. 139042 Jhon Alexander Moran Botina 6 tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se
resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
9. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por
de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240152400 Tutela de primera instancia No. 139042 Jhon Alexander Moran Botina 7 la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas.
11. En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria.
12. En tal senda, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en
de ser condenados por la jurisdicción ordinaria.
12. En tal senda, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. La finalidad de esta forma de resocialización es la de proteger la integridad cultural de las personas privadas de la libertad fuera de su contexto cultural y, por eso, en situación a una gran vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444].CUI 11001020400020240152400
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13. En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura.
Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: “[…] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta
identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […]. La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que, en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […] Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de
indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que enCUI 11001020400020240152400 Tutela de primera instancia No. 139042 Jhon Alexander Moran Botina 9 unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura”.
14. En el ordenamiento jurídico, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se halla en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena.
15. Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.
15. Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.
16. De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley.
17. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad -, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. “Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, delCUI 11001020400020240152400
Tutela de primera instancia No. 139042 Jhon Alexander Moran Botina 10 indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado”2.
18. Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración
circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción”.
19. De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”3
20. De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”.
tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”. 2 CSJ SP1370-2022, rad. 53444. 3 CSJ SP1370-2022, rad. 53444.CUI 11001020400020240152400 Tutela de primera instancia No. 139042 Jhon Alexander Moran Botina 11
21. Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008.
22. Por ello es por lo que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber: “[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena
de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber: “[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural”.CUI 11001020400020240152400 Tutela de primera instancia No. 139042 Jhon Alexander Moran Botina 12
23. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al
coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo.
24. También la Sala “ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional”4 (T-685 de 2015): “[…] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse
encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad”.
25. Así, a modo de conclusión, de acuerdo con el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con el fin de proteger de 4 STP7754-2023, 1° de agosto de 2023, rad. 131824.CUI 11001020400020240152400
Tutela de primera instancia No. 139042 Jhon Alexander Moran Botina 13 seguridad jurídica del instituto de traslados de centro de reclusión ordinarios a resguardos indígenas, se han establecido una serie de reglas que se resumen de la siguiente manera: (i) Acreditar la calidad de indígena por los mecanismos de prueba que las comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012). (ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral.
solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. (v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.CUI 11001020400020240152400 Tutela de primera instancia No. 139042 Jhon Alexander Moran Botina 14 Caso concreto
26. En el asunto bajo estudio, se observa que LUIS ALFREDO QUIROZ en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Guachavés de Santacruz – Nariño a nombre de JHON ALEXANDER MORAN BOTINA, se muestra inconforme con la decisión que en primera y segunda instancia denegaron la solicitud de traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Túquerres - Nariño al
Resguardo Indígena Guachavés de Santacruz – Nariño.
segunda instancia denegaron la solicitud de traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Túquerres - Nariño al Resguardo Indígena Guachavés de Santacruz – Nariño.
27. Lo anterior, dado que en su criterio se lesiona la identidad cultural y étnica de aquel como miembro del resguardo indígena.
28. Sobre el particular, se partirá por advertir que, tratándose del traslado para el cumplimiento de la pena en resguardos indígenas, la competencia se encuentra asignada al juez de ejecución de penas, en este caso, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. De manera que, es en el proceso de donde debe surtirse dicha discusión.
29. Lo que permite afirmar que no es posible insistir en esa postulación a través de la acción de tutela.
30. Sin embargo, lo que resulta viable por este mecanismo preferente y que también propone la parte accionante, es discutir la legalidad de las providencias que le negaron dicho traslado.
31. En tal sentido, al verificar las razones de la negativa al cambio de sitio de reclusión, se tiene que en el auto interlocutorio No. 1132 de 16 de agosto de 2023 (confirmado en su integridad a través de auto de 21 deCUI 11001020400020240152400
Tutela de primera instancia No. 139042 Jhon Alexander Moran Botina 15 febrero de 2024 proferido por la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Tutela de primera instancia No. 139042 Jhon Alexander Moran Botina 15 febrero de 2024 proferido por la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad señaló que de los documentos obrantes en el expediente se pudo establecer que: (…) « JHON ALEXANDER MORAN BOTINA, pertenece al Resguardo Indígena Guachavés del municipio de Santacruz – Nariño desde el año 2014, respecto a que el sentenciado mantiene su identidad cultural, guarda sus usos y costumbres, este aspecto se prueba con el informe allegado a este despacho el día 13 de julio de 2023, suscrito por WILLIAN FERNANDO IDARRAGA ASTAIZA, asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, donde se concluye que JHON ALEXANDER MORAN BOTINA, mantiene su identidad cultural respecto al Resguardo Guachavés, según usos, costumbres y cosmovisión. Ahora bien analizado el requisito referente a que la comunidad indígena debe de tener unas instalaciones idóneas, es claro que con la inspección judicial realizada el día 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santacruz, Nariño, al sitio de reclusión ubicado en las instalaciones del precitado Cabildo Indígena, se prueba que estas instalaciones cuentan con condiciones dignas y de seguridad para tener personal detenido, pero por parte del INPEC se allegó oficio
ubicado en las instalaciones del precitado Cabildo Indígena, se prueba que estas instalaciones cuentan con condiciones dignas y de seguridad para tener personal detenido, pero por parte del INPEC se allegó oficio calendado el día 18 de julio de 2023, en el cual el In JHON ARANGO RAMÍREZ, quien funge como director del establecimiento carcelario de Túquerres, Nariño, señala que el lugar donde se ubica el resguardo presenta dificultades de orden público y que el personal que labora en este establecimiento tiene la calidad de funcionarios públicos uniformados, siendo estos factores que implican un grave riesgo para la vida y seguridad de los funcionarios, concluyendo que a la fecha el establecimiento no cuenta con personal que cumpla de manera exclusiva la función de vigilancia y control de cumplimiento de medida de reclusión en establecimiento externo, solo pudiendo realizar controles t