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CSJ - STP9998-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9998-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9998-2024 Radicación 137132 Acta 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al trámite fueron vinculados al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y a las partes e intervinientes que participan en el proceso penal con radicado No. 11001600010120160003303. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía General de la Nación adelanta contra CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES, la investigación bajo el radicadoCUI: 11001020400020240081400 No. Interno 137132 Tutela de Primera instancia CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES No. 170016000256202051115401, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. El 5 de noviembre de 2021, la Fiscalía 14 Seccional de Fusagasugá solicitó la preclusión del asunto por atipicidad del hecho, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa municipalidad que, luego de escuchar a las partes e intervinientes, el 21 de octubre de 2022 negó la petición, la cual apelaron la fiscalía y la defensa.

2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa municipalidad que, luego de escuchar a las partes e intervinientes, el 21 de octubre de 2022 negó la petición, la cual apelaron la fiscalía y la defensa. De otra parte, destacó que con las pruebas recopiladas en la investigación la fiscalía solicitó la preclusión al tratarse de “ un montaje judicial”. Además, refutó que el juez a quo descartó el acta de comité técnico jurídico que aportó como prueba del “fraude procesal que se viene cometiendo a lo largo de 8 años”, con la que está demostrada su inocencia en la falsa investigación adelantada en su contra. Ahora, la actora reprocha la mora judicial injustificada en la resolución de la alzada. En consecuencia, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala accionada, resolver de manera inmediata la alzada propuesta contra el auto que negó precluir la investigación con radicado No. 11001600010120160003303.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de abril de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, se negó la medida provisional reclamada y se corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca comenzó por advertir que el 13 de enero de 2023, le correspondió la apelación del

2CUI: 11001020400020240081400 No. Interno 137132 Tutela de Primera instancia

por advertir que el 13 de enero de 2023, le correspondió la apelación del 2CUI: 11001020400020240081400 No. Interno 137132 Tutela de Primera instancia CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES auto que negó la preclusión en el radicado No. 11001600010120160003303. Acto seguido, adujo que la Magistrada Lucelly Amparo Marín Martínez, asumió el cargo desde el 7 de febrero de los corrientes, momento desde el cual ha fallado variedad de asuntos penales, constitucionales y administrativos, respetando el sistema de turnos dándole prelación a los trámites con riesgo de prescribir y aquellos que tienen personas privadas de la libertad, sin que ninguno de esos dos criterios diferenciadores se aplique en el caso bajo examen. Seguidamente, informó que el expediente cuestionado está en turno 40 de los 153 procesos penales pendientes por resolver -sin contar las acciones de tutela, hábeas corpus, autos de ejecución de penas, quejas, impedimentos, procesos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, acciones de revisión y trámites bajo el rito de la Ley 600 de 2000-, de donde está plenamente justificada la mora. Finalmente, anunció que al momento de resolver la impugnación tendrá en cuenta todo el acervo probatorio que repose en el expediente.

2. El apoderado judicial del actor en el trámite penal, coadyuvó la petición de amparo con idénticos planteamientos a los expuestos por el promotor del resguardo en la demanda inicial.

2. El apoderado judicial del actor en el trámite penal, coadyuvó la petición de amparo con idénticos planteamientos a los expuestos por el promotor del resguardo en la demanda inicial.

3. El Procurador 251 Judicial I Penal de Fusagasugá se refirió al tiempo que ha tomado la Sala accionada para adoptar una decisión de fondo en el proceso censurado. Sin embargo, solicitó se evalúe si la mora judicial está plenamente justificada o por el contrario procede la protección rogada.

3CUI: 11001020400020240081400 No. Interno 137132 Tutela de Primera instancia

CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES

4. El apoderado de la Universidad de Cundinamarca, víctima en las diligencias penales que se adelantan contra el actor, anotó que con la demanda se pretende alterar el orden de los turnos, por tanto, debe negarse el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el presente evento, CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la impugnación formulada contra la providencia del

COLMENARES cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la impugnación formulada contra la providencia del 21 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Fusagasugá, a través de la cual negó la preclusión de la investigación.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas superiores de quienes intervienen en una actuación de naturaleza jurisdiccional.

4CUI: 11001020400020240081400 No. Interno 137132 Tutela de Primera instancia CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, como tal vulneración no se presume ni el derecho es absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora

Ahora bien, como tal vulneración no se presume ni el derecho es absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que: “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.

agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.

(T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).

Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los 5CUI: 11001020400020240081400 No. Interno 137132 Tutela de Primera instancia CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).

4. Para el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra autos, al amparo de la Ley 906 de 2004, en su artículo 178 impone que el recurso se resolverá “en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de

de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días”, plazo excedido en el proceso penal con radicado No. 11001600010120160003303. Acorde con el referido artículo, si bien se ha superado el término legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Para esta Sala, el retraso que vive el despacho de la Magistrada Lucelly Amparo Marín, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, está debidamente justificado en la situación de congestión que afronta dicha Corporación, como lo demostró con la relación de procesos a despacho y los movimientos estadísticos desde el momento que asumió el cargo que demuestran un esfuerzo diligente de la

6CUI: 11001020400020240081400 No. Interno 137132 Tutela de Primera instancia CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES Magistrada para generar índices de gestión que demuestran un rendimiento más allá de lo satisfactorio Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Finalmente, respecto a la queja del actor de que el juez a quo desconoció un elemento de prueba al momento de resolver la preclusión de la investigación, habrá de recordársele que el proceso está en curso y todas las solicitudes atinentes al caso deberá elevarlas al interior del trámite penal, sin que al juez constitucional le esté dado usurpar la competencia de la justicia ordinaria. Así, deberá esperar las resultas de la apelación en trámite y, en caso de que sea desfavorable a sus intereses, tendrá la oportunidad de hacer valer sus derechos ante el despacho correspondiente. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la protección invocada por CÉSAR AUGUSTO MOYA

7CUI: 11001020400020240081400 No. Interno 137132 Tutela de Primera instancia CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES COLMENARES, de conformidad con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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