CSJ - STP9999-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9999-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9999-2024 Radicado 137148 Acta 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA, contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extracta lo siguiente:C.U.I. 11001023000020240047100 No. Interno 137148
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA
2 Señala la parte actora que, con el propósito de conocer el trámite efectuado en la presentación de solicitudes para aplicar al cargo de Profesional Universitario Grado 16 en los Juzgados Doce y Trece Administrativos Orales en la ciudad de Santa Marta, presentó solicitud de información al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena de la siguiente forma:
“…SOLICITUD
1. Se informe cuántas solicitudes de traslado se presentaron para el cargo Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados Doce y Trece Administrativos creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 19 de diciembre de 2023.
2. Se me informen los motivos que alegan las personas que solicitan los
Administrativos creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 19 de diciembre de 2023.
2. Se me informen los motivos que alegan las personas que solicitan los traslados a dichas vacantes definitivas o en su defecto se me suministre copias de las solicitudes de traslado efectuadas.
3. Se me informe si dichas solicitudes las atendieron favorable o desfavorablemente.
4. Se me informe si dichas situaciones administrativas son notificadas a los interesados en las vacantes creadas a través de Acuerdo No. PCSJA2312125 19 de diciembre de 2023.” El 12 de marzo del año en curso, la Entidad envió respuesta de la solicitud al accionado mediante el oficio CSJMAOP24-223 en el que manifestó no tener en trámite solicitudes de traslados de competencia, en consecuencia, al día siguiente remitió la solicitud a la Dirección de la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que le informe al accionante si existen solicitudes de traslados para los mencionados juzgados provenientes de otros Distritos Judiciales en esa Unidad, por ser ello, un asunto de su competencia. El accionante alega que, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.C.U.I. 11001023000020240047100 No. Interno 137148
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA
3 Por lo anterior, acude a la presente acción constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia
No. Interno 137148
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA
3 Por lo anterior, acude a la presente acción constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia solicita que: “Se ordene a la entidad accionada responder la petición de manera clara, de fondo y congruente a lo solicitado y notificar su respuesta al suscrito.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de abril de 2024, la Sala avocó la acción de tutela y dispuso correr traslado a la autoridad accionada. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no se vulneraron los derechos del accionante, toda vez que dio respuesta a su solicitud mediante el Oficio CJO24-2137 del 23 de abril de 2024, el cual reposa en los anexos de la respuesta allegada a este Despacho. Además, se corrió traslado al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en calidad de vinculado, a lo que este informó que no le asiste legitimación por pasiva para ser vinculada en el presente trámite constitucional, dado que no ostenta responsabilidad por la acción u omisión de los hechos que el accionante considera que vulneran o amenazan los derechos fundamentales que pretende le sean amparados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo establecido en el numeral 8° del artículo
amenazan los derechos fundamentales que pretende le sean amparados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo establecido en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción deC.U.I. 11001023000020240047100 No. Interno 137148
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA 4 tutela por cuanto el presente trámite involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Señala la presente Sala de Decisión, que las solicitudes de información o documentación, son una manifestación del derecho de petición consagrado artículo 23 de la Constitución Nacional y regulado en la Ley 1755 de 2015, siendo este la garantía que tienen las personas para presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta de fondo, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente. Frente a la respuesta a la solicitud de información presentada por el accionante, en el curso de este trámite se acreditó que mediante el oficio CJO24-2137, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante de la siguiente forma: “… en el mes de enero de 2024 (mes en el que se publicaron las vacantes) fueron allegadas cuatro (4) solicitudes de traslado, las cuales fueron resueltas de la siguiente manera:C.U.I. 11001023000020240047100 No. Interno 137148
fueron allegadas cuatro (4) solicitudes de traslado, las cuales fueron resueltas de la siguiente manera:C.U.I. 11001023000020240047100 No. Interno 137148
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA 5 (…) Es importante aclarar que los conceptos desfavorables de traslado son notificados directamente a los interesados y los conceptos favorables se remiten al respectivo Consejo Seccional, por lo tanto, los conceptos desfavorables de traslado CJO24-1331 y CJO24-1322 de 13 de marzo de 2024, le fueron notificados a las servidoras Karen Mirleth Moreno Rojas y Gloria Angélica Enríquez Yagué, el 15 de marzo de 2024.” Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la emisión y notificación de una respuesta frente a la petición que RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que posteriormente fue remitida a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela. En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por el actor
y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela. En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Resalta la Sala que, en casos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se consideraronC.U.I. 11001023000020240047100 No. Interno 137148
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA 6 violentados y dado que, en el caso particular, la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías, un pronunciamiento al respecto carecería de objeto. Ante ello, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental de petición que le
asiste a RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por carencia actual de objeto la protección invocada por RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATEC.U.I. 11001023000020240047100
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA
RICARDO JESÚS CORENA ACOSTA
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria