CSJ - T 1100102300002008-00277-00 (14-08-08)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - T 1100102300002008-00277-00 (14-08-08)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Ref.- Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-00277-00 Aprobado Acta No 29 N° 267 Bogotá, D.C., 14 de agosto 2008 Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre la Fiscalía Treinta Delegada — Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa (Cundinamarca), en relación con la solicitud de extinción de dominio ordenada por este último al proferir sentencia condenatoria contra NELSON RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con el de Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal y Municiones.
ANTECEDENTES
1. El 26 de enero de 2001, en inmediaciones del Alto de La Tribuna e n e l m u n i c i p i o d e F a c a t a t i v a , N E L S O N R O D R Í G U E Z HERNÁNDEZ, fue capturado por agentes de la Policía, puesRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000277-00 1
momentos antes, junto con otros dos sujetos, interceptaron el furgón conducido por Juan Jairo Ramírez Calderón -quien iba acompañado por Jorge Castaño Valencia-, atravesando en la vía un vehículo y una motocicleta, con el fin de hurtar el referido automotor, así como la carga que en él se transportaba. Para lograr su cometido, los sujetos mantuvieron cautivas a las víctimas, amenazándolas con armas de fuego.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa, previa solicitud de sentencia anticipada, el 5 de abril de 2001 (fls. 113 a 139), condenó a NELSON RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el de Porte ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal y Municiones, proveído en el que dispuso además, en los numerales octavo y noveno de la parte resolutiva, la no entrega del vehículo con el cual se perpetró el ilícito y la consecuente compulsación de Copias a la Fiscalía para el ejercicio de la correspondiente acción de extinción de dominio, de conformidad con el numeral 4 0 del artículo 2 0 y el artículo 14 de la Ley 333 de 1996, dejando a su disposición el citado automotor.
La decisión anterior tuvo su génesis, de un lado, en que se comprobó la utilización de este último para la comisión del ilícito por el grupo delincuencial; y del otro, que durante el trámite del
proceso, quienes dijeron ser los propietarios del mismo, no demostraron su procedencia.
3. Luego de trasegar el asunto por diferentes delegadas de la Fiscalía General de la Nación, pues fue reasignado en varias oportunidades, finalmente avocó el conocimiento la Fiscalía 30República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000277-00 1 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, pero el 9 de enero de 2007 (fls. 99 a 101), decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de 2 de marzo de 2005, a través de la cual se dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio. Para sustentar su decisión, señaló que resultaba imposible la aplicación de la Ley 793 de 2002, pues el delito por el que fue condenado RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no correspondía a los señalados en el parágrafo 2 0 del artículo 2 0 de la referida normatividad, por lo que se violaría el debido proceso. Posteriormente, el 7 de febrero de 2007, se abstuvo de iniciar el trámite de extinción de dominio, ordenando en consecuencia, la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Facatativa.
4. El asunto se allegó al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa sede territorial, el cual estimó que ante la ejecutoria de la
sentencia por él proferida el 5 de abril de 2001, perdió competencia para tomar decisión alguna sobre el asunto, motivo por el cual en la Fiscalía recaía la atribución de decidir en relación con la entrega o extinción del derecho de dominio, teniendo en cuenta que para tales efectos se le compulsaron las copias (fl. 109).
5. Devuelto el caso a la Fiscalía 30 -Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá-, reiteró su decisión anterior y aclaró que por el carácter autónomo, independiente y real de esta acción, su aplicación sólo era procedente cuando no se hubiese tomado decisiónRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000277-00 1 dentro de un proceso penal, pero no para suplir eventuales omisiones sobre el particular (fis. 158 a 160).. El conflicto de competencia así propuesto, se remitió finalmente a la Sala Plena de la Corte por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial", En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el
actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 En este asunto, recuérdase, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa, mediante sentencia del 5 de abril de 2001, condenó a NELSON RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el de Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal y Municiones, y dispuso además, entre otras, la no entrega del vehículo con el cual se perpetró el ilícito y la consecuente compulsación de Copias a la Fiscalía para el ejercicio de la correspondiente acción de extinción de dominio, de conformidad con el numeral 4 0 del artículo 2 0 y el artículo 14 de la Ley 333 de
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000277-00 1 1996, dejando a su disposición el referido automotor, pues aunque encontró probada su utilización en la comisión del ilícito, sin embargo durante el trámite del proceso, quienes dijeron ser los propietarios del mismo, rio demostraron la procedencia del referido automotor. La Fiscalía por su parte, se abstuvo de iniciar el trámite de extinción del dominio, al considerar que el ilícito por el cual fue condenado RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no correspondía a los
señalados en el parágrafo 2 0 del artículo 2 0 de la Ley 793 de 2002 y además porque la aplicación de esta última, sólo era procedente cuando no se hubiese tomado decisión alguna dentro del proceso penal y no para suplir eventuales omisiones sobre el particular. Previo a decidir lo que en derecho corresponde, oportuno se ofrece transcribir la providencia con ponencia de quien aquí cumple idéntica función, en relación con la naturaleza y alcance de la Acción de Extinción de dominio: "1.- Es necesario advertir primeramente que cuando se encontraba en vigor la Ley 333 de 1996, que regulaba lo relativo a la extinción del derecho de dominio, se tenía en claro, como igualmente sucede ahora con la Ley 793 de 2002, que rige en la actualidad pues derogó la anterior, que la acción de extinción del derecho de dominio, es una acción de arraigo constitucional, como quiera que se soporta en lo normado en los artículos 34 y 58 de la carta Política, de carácter eminentemente jurisdiccional, de contenido eminentemente patrimonial y completamente diferente de cualquier otra acción penal, entre otras cosas. "Además y especialmente, se dejó sentado que se trata de una acción 'real', en oposición al concepto de acción personal, pues su destino no es la persecución de la persona sino de una cosa material representada en los bienes que provienen de actividades delictivas o que hayan sido utilizados como medios o instrumentosRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000277-00 1 "A este respecto, la Sala Plena de esta Corporación en decisión del 21 de septiembre de 1999 con radicación 0146, señaló: '3) Es real, in re, por oposición a personal. No persigue a la
1 "A este respecto, la Sala Plena de esta Corporación en decisión del 21 de septiembre de 1999 con radicación 0146, señaló: '3) Es real, in re, por oposición a personal. No persigue a la persona, sino a la cosa misma, a los bienes que provienen de actividades delictivas o que han sido utilizados como medios o instrumentos para la realización de las mismas (art. 7, ibidem).' 'Por no ser una acción personal, es independiente de la responsabilidad penal (art. 10, ibidem), es decir, no es necesario que alguien haya sido declarado responsable penalmente del delito, pues puede ocurrir que la actuación penal termine con resolución inhibitoria, o de preclusión o auto de cesación de procedimiento o, incluso, con sentencia absolutoria, lo que no obsta para que se inicie el trámite de extinción de dominio, si aparece el origen ilícito de los bienes.' "2.- Con la entrada en vigor de la Ley 973 de 2002, mediante la cual se derogó la citada Ley 333, queda aquella como normatividad regente de la acción de extinción de dominio. "Con relación a la naturaleza de la acción, consagró la nueva legislación:
'CAPITULO II.
DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
ARTÍCULO 4o. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o
accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.” 2 "Quiere decir lo anterior, que realmente no sufrió modificación sustancial la naturaleza jurídica de esa acción, lo que se corrobora con las motivaciones del control constitucional que hizo la Corte Constitucional. Al efecto, valga resaltar el siguiente apartado de la sentencia a través del cual se estudió su exequibilidad:
2 El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000277-00 1 '16. En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.' 'Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder
constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático.' 'Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.' 'Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.' 'Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.' 'Es una acción directa porque su procedencia está supeditada
únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social.' 'Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y enRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000277-00 1 razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida corno una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad. 3”4 En este orden, como la extinción de dominio no es una acción dirigida contra la persona sino contra los bienes que provienen de actividades delictivas o que han sido utilizados como medios o instrumentos para la realización de las mismas, siendo por tanto independiente del juicio de culpabilidad del afectado, es claro que en este asunto la competencia para decidir lo pertinente radica en
la Fiscalía Treinta Delegada - Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, la cual, en virtud de la facultad de investigación que le otorga la Constitución Política y la Ley, tiene la atribución, no sólo de adelantar las diligencias que considere procedentes dentro del ámbito de su competencia, sino de adoptar las decisiones que, acorde con el resultado de estas últimas sean las que legalmente correspondan. Ello no involucra, aclárase, actuación alguna del juzgado de conocimiento pues la competencia de este último está dirigida exclusivamente al juicio de responsabilidad del sindicado. Dicho de otra manera, si bien es cierto que el Fiscal trabado en el conflicto anota como argumento que la conducta punible de hurto calificado y agravado no se encuentra enlistada dentro de aquellos delitos por los cuales procede la extinción de dominio, de todos modos se le asignará la competencia, dada la facultad otorgada por la Constitución y la Ley para estos efectos, con el fin de que adopte las decisiones que en derecho corresponde, es decir, si procede o no dicho trámite en este asunto, máxime cuando la
3 C-740 de 2003 4 Auto del 26 de abril de 2006. Rad. 18682República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000277-00 1 sentencia condenatoria que ordenó además la expedición de copias para tal fin, ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 10.- ADSCRIBIR la competencia para conocer de la solicitud de extinción de dominio a la Fiscalía Treinta Delegada - Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 20.- COMUNICAR la anterior decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa y a [os interesados, mediante el envío de copia de esta providencia. Cúmplase.-
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000277-00 2
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000277-00 3
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-000277-00 3
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Secretaria General LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General