CSJ - T 1100102300002008-00278-00 (14-08-08)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - T 1100102300002008-00278-00 (14-08-08)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00278-00 Acta No. 29 No. 268 Bogotá D. C., 14 de agosto 2008 VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Segunda Local de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal iniciadas contra responsables en averiguación, por el punible de hurto. ANTECEDENTES 1.- Según relató DORA ISABEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, hacia las ocho de la mañana del 5 de enero de 2006 llegó a la Escuela de Auxiliares de Enfermería, donde trabaja como secretaria, y encontró la puerta de acceso al aula abierta, circunstancia que le pareció extraña porque siempre permaneceRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-0002008-00278-00 1 cerrada, así como una ventana rota. Al entrar a la oficina y r e v i s a r l a , s e p e r c a t ó d e q u e h a b í a n h u r t a d o a l g u n o s electrodomésticos como un televisor marca SANKEI, un
minicomponente PREMIER, un micrófono, dos VHS marca DAEWO y $1.699.000 en efectivo, que antes de salir a vacaciones había guardado bajo llave en el escritorio. 2.- El asunto se asignó a la Fiscalía Segunda Local de La Dorada, la cual, luego de adelantar algunas diligencias, se declaró incompetente al considerar que la conducta, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Ley 1153 de 2007, constituía contravención, pues se trataba de un hurto cuya cuantía no superaba los 10 salarios mínimo legales mensuales vigente para la época de los hechos, trámite en el que además, no se había formulado la imputación (fls. 15 a 17) 3.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma sede territorial, también rechazó la competencia, al estimar que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como este asunto se inició en vigencia de la Ley 906 de 2004, correspondía a la Fiscalía continuar conociendo bajo el imperio de la referida normatividad, argumentando además que la Ley 1153 de 2007 no era retroactiva, por lo que su aplicación recaía en las conductas contravencionales cometidas a partir del 1 0 de febrero del presente año (fls. 23 a 26). 4.-Propuesto así el conflicto de competencia, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad con atribución para dirimirlo.República de Colombia
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Exp. No. 11-001-02-30-0002008-00278-00 1 CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de hurto en cuantía inferior a los diez salarios mínimos legales mensuales, cometida antes de ia entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 5 de enero de 2006). Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
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no entorpecer los trámites ya iniciados.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-0002008-00278-00 1 El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde." (Se resalta) Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: "El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, paraRepública de Colombia
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este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, paraRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-0002008-00278-00 2 que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. 2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las "pequeñas causas" se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces. De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1 0 de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación.
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
este procedimiento, si antes del 1 0 de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación.
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-0002008-00278-00 1 Los hechos sucedidos antes del 1 0 de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 5 de enero de 2006, lo cierto es que para el 1 0 de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin
importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-0002008-00278-00 2 RESUELVE 1. - ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.
2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Segunda Local de la misma sede territorial y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia
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SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia
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CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Secretaria General LA SECRETARIA GENERAL DIE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General