CSJ - T 1100102300002008-00279-00 (14-08-08)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - T 1100102300002008-00279-00 (14-08-08)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE 500-1A SALAMANCA
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00279-00 Acta No. 29 No. 269 Bogotá, D. C., 14 de agosto 2008 VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por las conductas punibles de lesiones personales y daño en bien ajeno se adelantan contra JORGE ELIÉCER RAMÍREZ y
LEOPOLDO NOPE PULIDO.
ANTECEDENTES 1.- LEOPOLDO NOPE PULIDO denunció penalmente los hechos ocurridos el 28 de octubre 2006. Según relató, ese día, JORGE ELIÉCER RAMÍREZ FLOREZ Le pidió que fuera a su casa para que leRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2008-00279-00 1 ayudara a arreglar una teja, estando allí lo encerró y luego le puso un cuchillo en el cuello, reclamándole que porqué le iba a quitar a su mujer. Días después, llegó a la casa de una hermana de
RAMÍREZ FLÓREZ y con una pala rompió los vidrios, causándole lesiones por las que Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas. Por los mismos hechos, pero por el punible de daño en bien ajeno, JORGE ELIÉCER RAMÍREZ FLÓREZ denunció a NOPE PULIDO, pues le destruyó los vidrios de su casa, cuyo valor estimó en $150.000,00. 2.- Asignado el asunto a la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, luego de adelantar algunas diligencias, se declaró incompetente para conocer, al considerar que, aun cuando el hecho ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153, no se había formulado imputación, motivo por el cual la conducta configuraba una contravención, cuya competencia, en virtud del principio de favorabilidad, radicaba en los Jueces Penales de Pequeñas Causas (fls. 33 a 35). 3.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, como la actuación se estaba adelantando por la Fiscalía desde el mes de octubre del 2006, bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que correspondía seguir conociendo, además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante la falta de imputación en razón a que este último surge desde la noticia criminis y la apertura de instrucción. En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte SupremaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
falta de imputación en razón a que este último surge desde la noticia criminis y la apertura de instrucción. En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte SupremaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2008-00279-00 1 de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional (fis. 37 a 41). 4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de lesiones personales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 28 de
octubre de 2006), cuando al sujeto pasivo le fue dictaminada una incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas. Para resolver el asunto, importa recordar que la ley rige hacía el futuro; sin embargo, pueden presentarse dos situaciones
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2008-00279-00 1 especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, en algunos casos, la ley procesal determina taxativamente en qué eventos, una norma, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, a fin de evitar el quebranto del orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén t r a m i t a n d o y b a j o l o s p r o c e d i m i e n t o s q u e a e s t o s
conociendo los funcionarios judiciales donde se estén t r a m i t a n d o y b a j o l o s p r o c e d i m i e n t o s q u e a e s t o s corresponde." (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: "El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso', dado que el conceptoRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2008-00279-00 1 marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. 2
La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las "pequeñas causas" se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.
2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2008-00279-00 1 De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1° de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del 1 0 de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 28 de octubre de 2006, lo cierto es que para el 1° de febrero de 2008,
cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación' al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja, pues, reitérase, no son los hechos sino la iniciación del proceso el factor que determina la competencia y por tanto, en este caso, la aplicación ultractiva de la ley. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2008-00279-00 1 máximo garante de ellos; y, de otra, el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.
2. Comunicar la decisión a la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
PresidenteRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
interesados, mediante el envío de copia de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
PresidenteRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2008-00279-00 2
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Secretaria General LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se
Secretaria GeneralRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Secretaria General LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General