CSJ - T 1100102300002008-00295-00 (14-08-08)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - T 1100102300002008-00295-00 (14-08-08)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000295-00 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00295-00 Acta No.29 No.282 Bogotá, D. C., 14 de agosto 2008 Resuelve la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Local - Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Neira y Filadelfia (Caldas) y ei Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la misma sede territorial, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas con ocasión de la denuncia formulada por YESID
GUALY MÉNDEZ.
ANTECEDENTES 1.- El 8 de julio de 2007, en el establecimiento "Los Faraones" del municipio de Neira (Caldas), YESID GUALY MÉNDEZ se encontraba tomando licor y al lugar llegaron dos personas a las que apodaban "Buñuelo" y "Filomena", quienes por un rato departieronRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000295-00 1 con él hasta cuando se quedó dormido sobre la mesa a eso de las diez de la mañana. Cuando se despertó, a las doce del día, se fue
para su casa y al llegar se dio cuenta que le habían hurtado $180.000,00, por lo que día siguiente fue a averiguar por lo sucedido, siendo informado en el establecimiento que el sujeto apodado "Filomena" era quien le había sustraído el dinero y lo había repartido con "Buñuelo". Al indagar al referido sujeto, aceptó haber sido el autor del hurto y le pidió un plazo para pagarle, sin embargo hasta la fecha de denuncia, 17 de julio, no había cumplido.
2. El asunto fue puesto a disposición de la Fiscalía Local de Neira y Filadelfia, la cual, Liego de identificar al indiciado así como de obtener sus antecedentes penales, se declaró incompetente para continuar con el trámite de la indagación y la envió al Juzgado de Pequeñas Causas de esa localidad, al considerar que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 y como la cuantía del ilícito no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales, la conducta constituía una contravención de competencia de competencia del aludido despacho judicial, citando como sustento de su decisión, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (fls. 30 y 31). 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Neira, rechazó la competencia atribuida, luego de precisar que la conducta de la que fue objeto la víctima era la de hurto calificado, pues se perpetró aprovechando la situación de indefensión, merced del sueño en el que cayó después de una larga ingesta de licor, configurándose una de las excepciones previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 (fls. 33 a 35).República de Colombia
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ingesta de licor, configurándose una de las excepciones previstas en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 (fls. 33 a 35).República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000295-00 1 4.- Propuesto en los anteriores términos el conflicto, se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dirimiera la controversia puesta a su consideración, si no fuera porque encuentra que fue prematuro su planteamiento. Lo anterior porque como ya lo ha pregonado la Corte: "(...) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.” 1 El artículo 240 del Código Penal, en sus numerales 1° y 2°, hace referencia a cuando la violencia sobre las personas y la indefensión o inferioridad favorecen el apoderamiento ilícito,
1 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000295-00 1 circunstancia esta última que tiene lugar no sólo cuando el agente
1 Auto de 6 de marzo de 2003. Sala PlenaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000295-00 1 circunstancia esta última que tiene lugar no sólo cuando el agente la crea, sino también cuando la aprovecha. Esta Corporación, en relación con las referidas circunstancias previstas como causales de calificación, ha dicho lo siguiente: "Tratándose de causales específicas de agravación, y con mucha mayor razón respecto del delito de hurto de las circunstancias que califican esa conducta punible, es necesario que las mismas se encuentren debidamente demostradas en la actuación, y que su imputación en el respectivo pliego de cargos haya sido precedida de la correspondiente motivación y valoración jurídica y probatoria, en tanto que, como elementos integrantes del tipo en particular, requieren de las exigencias de concreción y claridad, para que el procesado no albergue duda frente al cargo debe afrontar en el juicio.” 2 Así las cosas, como el caso objeto de debate no cuenta con los aludidos elementos de prueba necesarios, para efectuar de manera precisa una calificación de la conducta, existiendo el riesgo de que en el trámite pueda llegar a configurarse un error de nominación o de adecuación, se devolverá el asunto a la Fiscalía Local de Neira y Filadelfia, a fin de que, como es su deber legal, realice las diligencias necesarias que le suministren firme apoyo a las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta constituye legalmente una contravención o un delito.
2 Sala Penal. Rad.- 20809 del 3 de mayo de 2007República de Colombia
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las declaraciones que se hagan sobre el particular y determine con razonable objetividad, si la conducta constituye legalmente una contravención o un delito.
2 Sala Penal. Rad.- 20809 del 3 de mayo de 2007República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000295-00 2 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEVOLVER las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Neira y Filadelfia (Caldas), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- C O M U N I C A R l a a n t e r i o r d e t e r m i n a c i ó n a l J u z g a d o Promiscuo Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma sede territorial y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZRepública de Colombia
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSRepública de Colombia
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Secretaria General LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la CU.31 fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General