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CSJ - T 1100102300002008-00296-00 (14-08-08)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - T 1100102300002008-00296-00 (14-08-08)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00296-00 Aprobado Acta No.29 No.283 Bogotá D. C., 14 de agosto 2008 VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 26 Local Delegada del Municipio de Chigorodó - Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, del mismo departamento, con ocasión de la querella que por la conducta punible de hurto se formuló contra JOSÉ VICENTE MORA.

ANTECEDENTES

1. JAIR0 DE JESÚS CANO ÁLVAREZ denunció penalmente que el 26 de octubre de 2007, llegó a su taller JOSE VICENTE MORA para que le arreglara un carro que traía varado, quien sin embargo aprovechó la ocasión y le propuso al querellante un negocio que consistió en cambiar sus vehículos, acordando que el traspaso seRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00296-00 1 efectuaría a los 8 días siguientes, con la entrega de los documentos correspondientes. Dicho acuerdo sin embargo, no se cumplió por parte de JOSÉ VICENTE MORA y un mes después el señor RUBÉN DARÍO JARAMILLO le exigió la entrega del vehículo, luego de demostrar, con el correspondiente contrato de compraventa, que

era el verdadero dueño, viéndose obligado en consecuencia a entregarle el referido automotor. Ante esta circunstancia, JAIRO DE JESÚS CANO se comunicó con el querellado, quien se ofreció en consecuencia a comprarle el carro que le había entregado y se encontraba en su poder, per $5.000.000, valor que pagaría al día siguiente. No obstante lo anterior y hasta la fecha de su denuncia, 5 de marzo de 2008, el referido sujeto no había cumplido con lo pactado y ya no le contestaba las llamadas.

2. Asignado el asunto a la Fiscalía 26 Delegada de Chigorodó, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se declaró incompetente al concluir que como en este asunto antes del 10 de febrero de 2008 no se había formulado imputación, la competencia radicaba en los Jueces de Pequeñas Causas (fl. 13).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá - Antioquia, al cual se repartió el asunto, también rechazó la competencia al considerar que, independientemente de la conducta desplegada por el indiciado, lo verdaderamente relevante era que la cuantía del ilícito estimada por el querellante era superior a los diez salarios mínimos mensuales, pues según indicó, ascendía a los $5.000.000,00. Como consecuencia de lo anterior precisó que el ilícito no se ubicaba dentro de los previstos en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, el cual estaba reservado para "aquellos eventos contra el patrimonio económico que no superen los diez salarios mínimos legales mensuales, es decir, la suma de CUATRORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Ley 1153 de 2007, el cual estaba reservado para "aquellos eventos contra el patrimonio económico que no superen los diez salarios mínimos legales mensuales, es decir, la suma de CUATRORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00296-00 1

MILLONES SEI[S]CIENTOS QUINCE MIL PESOS ($4.615.000.00) al día de hoy" (fls. 15 a 17).

4. El conflicto así planteado se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimido.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3 0, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En casos similares la Corte ha reafirmado tar atribución, por lo que a ellos se remite.1 El asunto en estudio plantea dos interrogantes que la Corte debe analizar, antes de adoptar fa decisión que sea del caso. Así, corresponde determinar: 1) cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de hurto cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 26 de octubre de 2007); y 2) determinar, teniendo en cuenta la cuantía, si la conducta constituye un delito o, por el contrario, tiene carácter contravencional. Para resolver el primero de los ellos, importa recordar que, en

determinar, teniendo en cuenta la cuantía, si la conducta constituye un delito o, por el contrario, tiene carácter contravencional. Para resolver el primero de los ellos, importa recordar que, en 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de 2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.0031; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 0033-00, entre otrosRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00296-00 2 general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta,

quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación, De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde." (Se resalta). Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00296-00 1 "El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los

cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia. 2 La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las "pequeñas causas" se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00296-00 1 De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1° de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de !a imputación. Los hechos sucedidos antes del 1° de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado

la imputación. En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron antes del 1° de febrero de 2008, lo cierto es que para esa fecha, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radicaría en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá - Antioquia, pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un juez,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00296-00 1 máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. No obstante lo anterior, en el sub júdicie ocurre una circunstancia que impide remitir el asunto al referido funcionario y es la relativa a la cuantía de la eventual conducta, a la cual hizo referencia el Juzgado colisionante para declarar su incompetencia,

pues la misma fue señalada por el querellante en $5.000.000,00. Tratándose el hecho punible denunciado de aquellos cuyo bien jurídico protegido es "El Patrimonio Económico", precisa tenerse en cuenta que a partir del 1 0 de febrero de 2008, fecha en que entró a regir la Ley 1153 de 2007, la cuantía del ilícito es determinante de la competencia, pues de conformidad con el artículo 30 ibídem, cuando aquella es inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales, configura una contravención y el trámite a seguir es el previsto en ella por parte de los Jueces de Pequeñas Causas; al tiempo que, si el monto supera dicha cuantía, el ilícito constituye un delito de competencia de la Fiscalía. Así las cosas, como hasta el momento no está desvirtuada la cuantía del ilícito en que presuntamente incurrió JOSÉ VICENTE MORA, y la misma, al parecer supera los 10 salarios mínimos legales mensuales, la competencia para continuar con la investigación se atribuirá a la Fiscalía 26 Local Delegada del Municipio de Chigorodó Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00296-00 1 RESUELVE 1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía 26 Local

Delegada del Municipio de Chigorodó - Antioquia, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2. COMUNICAR la decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá y a los interesados, mediante el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00296-00 2

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00296-00 3

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00296-00 3

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Secretaria General LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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