CSJ - T 1100102300002009-00118-00 (07-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - T 1100102300002009-00118-00 (07-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado ponente:
CAMILO TARQUINO GALLEGO REF: Exp. N° 110010230000 2009 00118-00
Aprobado Acta N° 21 N° 08 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mit once (2011).- Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2011, mediante el cual se decretó la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas contra el Procurador General de la Nación, doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO y el consecuente archivo definitivo, según queja presentada por el doctor RAMIRO BEJARANO
GUZMÁN.
ANTECEDENTES
1. Ante esta Corporación, el quejoso denunció la existencia de posibles irregularidades de orden disciplinario por parte del Procurador General de la Nación, pues no obstante que jamás fue objeto de indagación o investigaciónRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 1 disciplinaria alguna, en la respuesta que el funcionario dio a un derecho de petición que aquél le formulara el 18 de agosto de 2009, lesionó su buen nombre y el de su hermana, la doctora Norma Myriam Bejarano Guzmán. Lo anterior porque, a pesar de tener en su poder el expediente que le permitía verificar ta información, en el oficio de respuesta del 7 de septiembre de
2009, señaló que ante las supuestas irregularidades por la no captura de Guillermo Pallomari, en contra del Director del Das de la época -el doctor Ramiro Bejarano-, la doctora Norma Myriam Bejarano Guzmán, en calidad de Procuradora Delegada para Policía Judicial y Policía Administrativa de la época, profirió decisión de archivo el 8 de abril de 1997. Todo ello, agregó, para que se deslizara en tos medios de comunicación la falsa versión de que su pariente lo había exonerado de los cargos y, en consecuencia, causarles daño a los dos. Y aclaró que la doctora Norma Myriam Bejerano dispuso el archivo de la actuación, pero a favor de otros servidores expresamente referidos en la parte motiva de la decisión.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la apertura de indagación preliminar, en cuyo desarrollo se allegaron las pruebas que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los mismos.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 1 La Providencia Recurrida.- Esta Corporación, luego del análisis probatorio correspondiente, en proveído del 10 de marzo de 2011, decretó [a terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo del expediente, acorde con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar
que el comportamiento endilgado no era reprochable disciplinariamente. La Corte, con fundamento en las pruebas allegadas por el doctor Bejarano y otras que se decretaron en el trámite de la indagación preliminar, entre las cuales figuran las copias de los expedientes Nos. 5693 y 2949, estimó que, aun cuando el doctor Ordóñez Maldonado no podía contestar el derecho de petición en el sentido de que la hermana del quejoso ordenó el archivo definitivo del proceso No. 5693 seguido contra Ramiro Bejarano, por cuanto tal decisión se adoptó sobre el proceso No. 2949, en el cual no estaba involucrado, lo halló excusable, al entender que los mismos hechos lo explicaban. Igualmente, la Corte no encontró demostrada la participación del Procurador en el "complot" a que alude el quejoso, orientado a deslizar en los medios de comunicación una campaña de desprestigio en contra de este último y de su hermana, la doctora Norma Myriam Bejarano Guzmán, ni su intención premeditada de causarles daño.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 1 El Recurso de Reposición El doctor Ramiro Bejarano Guzmán interpuso recurso de reposición contra la aludida decisión, el cual sustentó en los siguientes términos:
1. Insiste en que el Procurador General de la Nación, al responder su petición el 7 de septiembre de 2009, parte de
un hecho falso, contrario a la realidad, pues, aun cuando tenía a la vista la providencia del 8 de abril de 1997 que favoreció a varias personas con el decreto de archivo de la investigación, entre las cuales su nombre no figura, mal podía afirmar que tal decisión dispuesta por su hermana, la doctora Norma Myriam Bejarano Guzmán, lo cobijaba a él. Agrega que aunque en algún momento se ordenó compulsar copias contra varios funcionarios de la época, entre ellos a él como Director del DAS, ello no ocurrió, por lo que, jamás se abrió un expediente en su contra y, en consecuencia, mal podía hablarse de un archivo material. Mentir de La manera en que lo hizo el Procurador, no puede ser excusable, añadió.
2. Asegura que tampoco lo es, la conclusión de que no se probó el complot para deslizar en los medios de comunicación la falsa información de que su hermana había decretado el archivo de una investigación disciplinaria en su contra, ni el fin deliberado de la "alevosa conjura". En sustento de lo anterior, aduce que antes de su petición de información alRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 2 Procurador en el mes de agosto de 2009, ya se había iniciado una campaña de desprestigio en contra suya y de su hermana; esa precisamente fue la razón de su derecho de petición at Jefe del Ministerio Público. Precisó, además, que Julio Sánchez Cristo y Felipe López, con anterioridad a su
solicitud, lo indagaron sobre los rumores que circulaban en relación con la supuesta exoneración en un proceso disciplinario cuyo conocimiento había estado a cargo de su hermana, funcionaria de la Procuraduría en la época de los hechos. De esa situación, los referidos periodistas rindieron testimonio ante la Fiscalía General de la Nación, pero en la Corte Suprema, aunque fueron citados para el efecto, no acudieron, y esta última, asegura el recurrente, no insistió para obtener su declaración.
3. Califica como inquietante el hecho de que un expediente, que había permanecido 12 años archivado, se pidiera aun cuando fuera en calidad de préstamo. Asegura el recurrente que de las fechas en que ello ocurrió, surgen varias situaciones. En primer lugar, fue solicitado por la doctora Ana María Garzón en el mes de junio de 2009 por orden del Procurador, lo cual evidencia que desde esa fecha se venía ejecutando algo en su contra; posteriormente, por el doctor Juan Carlos Novoa, de quien asevera, mintió en su declaración al afirmar que pidió el expediente el 26 de noviembre de 2009 para responder una petición delRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 1 Presidente de la Corte Suprema, no obstante que la solicitud por esta Corporación, fue recibida después del 9 de diciembre de 2009. Ello significa, según el memorialista, que si el requerimiento del doctor Novoa fue el 26 de noviembre de 2009, para esa fecha el Procurador ya debía
conocer de las denuncias penal y disciplinaria en su contra. De esta manera, concluye el recurrente, el Procurador incurre en una mentira que no es excusable, porque dicha falsedad hizo parte de un complot en su contra y de su hermana, para lo cual dio "orden de que en junio de 2009 se rastreara un expediente en el que esperaban encontrarme involucrado en algo censurable, para concretar su empeño de enlodarnos mediáticamente en varios medios de comunicación". CONSIDERACIONES Antes de avocar el estudio del recurso de reposición interpuesto por el quejoso, es preciso recordar, como lo ha venido sosteniendo esta Corte, que el Derecho Disciplinario tiene como finalidad específica, la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de tos servidores públicos que Los afecten o pongan en peligro. Constituye un juicio sobre la infracción de deberes, pues la función que ellos cumplen, está sujeta a lasRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 1 prohibiciones, deberes, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, consagrados en el Código Único Disciplinario. Así mismo, es claro que en el marco de tales procesos, las d e c i s i o n e s q u e s e a d o p t e n d e b e n f u n d a r s e e n l o s
comportamientos descritos en la ley como faltas, en las pruebas debidamente recaudadas, con prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y la garantía de los derechos de los sujetos procesales, sin discriminación alguna por las condiciones especiales del disciplinado. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en aras de obtener la verdad material y con ella la justicia, la prueba de los hechos objeto de una investigación disciplinaria, configura el fundamento de las decisiones de fondo que durante la misma se toman, junto con la garantía del respeto al debido proceso y al derecho constitucional de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política. Por tal razón, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, obliga a que Las aludidas determinaciones se funden en pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso. Dicho de otra manera, la prueba de los hechos resulta ser el elemento medular del proceso, al igual que la atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la intervención que en aquellos pudo tener el servidor públicoRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 1 involucrado y, en tal evento, el grado de responsabilidad atribuible por la situación censurada. A partir del análisis en conjunto de esas pruebas, es que entonces el funcionario a cargo de la averiguación, puede decidir objetivamente. Esta exigencia excluye, por consiguiente, las meras hipótesis, las suposiciones, el simple análisis subjetivo,
en fin, las apreciaciones personales de los hechos. De esa manera procedió esta Corporación, y a partir de las pruebas allegadas, objetivamente decidió la terminación de este asunto, al no encontrar configurada la falta atribuida. Es así que, por solicitud del Dr. Bejarano se escuchó el testimonio de ANA MARIA GARZÓN BOTERO, quien no aseveró que el expediente hubiese sido desarchivado, pues to manifestado en su declaración fue "...debo corregir que yo no le dije que yo lo había desarchivado, yo lo solicité en préstamo al archivo para mirarlo." De igual manera, al ser indagada si sabía o si el Procurador General le indicó para qué debía desarchivarlo, categóricamente señaló que no, aclarando más adelante que "...existe una razón ahí, es que para ese momento estaba absolutamente prendido, por decirlo así, el tema de chuzadas, como la Delegada donde yo estaba de Vigilancia Judicial y Policía Judicial, por competencia podía haber investigado temas relacionados con el DAS y en el sistema aparecía precisamente un tema de DAS cuando el Dr. BejaranoRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 1 era Director del DAS y yo no tenía copia ni siquiera del archivo para mirar de qué se había tratado esa investigación, por eso lo pedí para leerlo." De este testimonio se infiere que, en la práctica no se trató propiamente de un desarchivo, siendo claro por lo demás,
que no obra dentro del presente expediente ningún otro medio de prueba que apunte a demostrar que en efecto se hubiese procedido de esa manera y que fuese con el sesgado interés de desprestigiar al Dr. Ramiro Bejarano Guzmán y a su hermana, la doctora Norma Myriam. Tal propósito no está probado objetivamente en las diligencias. Pese a lo dicho anteriormente, no sobra señalar que coincide la Corte con el recurrente en que poco o nada importa que la solicitud del expediente hubiese sido en calidad de préstamo o de desarchivo. Finalmente, para el primer caso, que fue lo que ocurrió en estas diligencias, no existe prohibición legal alguna para acceder a los expedientes que se encuentran en la Oficina de Archivo. En consecuencia, los funcionarios de la entidad bien pueden solicitarlos para su lectura, previo el control que para ello se requiera, como así ocurrió en este caso, en el que, según lo aseveró la doctora Ana María Garzón, diligenció el "volante formato" establecido para el efecto y le fue entregado porque, como funcionaria, en ese momento, de la Delegada para la Vigilancia y Policía Judicial, lo requería para revisarlo y establecer si se trataba de un asunto concerniente al tema de "chuzadas", que estabaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 1 "prendido" para esa época. En este punto, precisa la Corte, luego de revisar y analizar en su integridad el citado testimonio, que la declarante, de manera absolutamente
desprevenida, fue clara y contundente al afirmar que ello ocurrió por razón de sus funciones, lo cual explicó ampliamente como ya se indicó . La Corte no puede concluir, como lo sugiere el recurrente, que se preparó un complot en su contra entre el Procurador y el abogado Jaime Lombana, porque no militan en el expediente medios de convicción para así inferirlo, sin descartar, a pesar de ello, ausencia de lazos de amistad con uno y otro; pero tal circunstancia, no tendría la virtualidad para deducir nexo alguno en una presunta campaña del Procurador en desprestigio del querellante. Además, lo que su dicho reafirma -el del doctor Lombanaes la prevención existente entre él y el abogado Ramiro Bejarano, originada según se ve, en procesos en los que han sido contraparte y a los cuales se refirió a lo largo de su testimonio. Al respecto, el propio abogado Lombana aseveró que en la carta de su autoría publicada por CM&, nada tuvo que ver el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, y aclaró que el motivo de la misma (o originó la indignación o "molestia personal" que le produjo el hecho de que el doctor Ramiro Bejarano hubiera dicho "públicamente que yo era experto en ganar en los medios y perder en los Tribunales", con ocasión de algún comentario que aquél hiciera sobre la obligatoriedad de asistirRepública de Colombia
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a una audiencia de conciliación en el proceso que enfrenta al ex presidente Álvaro Uribe Vélez y el ex Magistrado César Julio Valencia Copete, a la cual no asistieron este último ni su apoderado. Y luego precisó : "Como el doctor Bejerano me había increpado, tema que para mi hoy ya está olvidado y ante una vida impoluta como la del Dr. Bejarano, yo no encontré más que contestarle que él de Derecho Penal sabía lo que le había enseñado Heiner Mogollón y mencioné a Palomari, refiriéndome a los nombres por los cuales se recuerda ese periodo presidencial. (...) El Dr. Bejarano envió varias cartas con el natural ánimo de atacarme, dijo que yo era un maltratador reconocido, dijo que yo no sabía ni escribir, porque alguna abogada de mi oficina escribió 'la testiga', lo cual claro que es una barbaridad y él sacó eso en los medios de comunicación. Yo sabía que a él le tenía que mortificar muchísimo haber sido Director del DAS en el periodo de Samper y por eso le contesté así (...)". Sobre el particular también se predica que si los medios de comunicación, autónoma e independientemente, hicieron eco al tema, de ello no puede responder disciplinariamente el Procurador, menos aún, cuando en el expediente, reitérase, no milita prueba alguna del nexo personal o de amistad del Jefe del Ministerio Público con el abogado Jaime Lombana o con algún periodista de medio de comunicación, como lo afirma el recurrente sin respaldo probatorio.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 1 Ahora bien, la Corte citó en dos oportunidades distintas a los periodistas Julio Sánchez Cristo y Felipe López Caballero, como lo evidencian los oficios visibles a folios 386, 389, 429 y 430, conforme a la solicitud del querellante y en cumplimiento de su deber de buscar la verdad real; por lo que, si no se presentaron, por razones personales explicadas en su momento por el Representante Legal de Publicaciones Semana S.A. y la apoderada general de los mismos, no puede inferirse "desgano" de esta Corporación, que no tiene intención distinta a la de recopilar los medios de convicción necesarios para tomar sus decisiones objetivamente, no sólo en este asunto, sino en todos los que tiene a su cargo. Por esa razón, no resulta admisible aquél calificativo porque, sin lugar a dudas, cabalmente realizó la actividad que le correspondía para su comparecencia. Tampoco puede deducirse, como lo señala el impugnante, a partir de sus propias conclusiones, que las versiones que éstos hubiesen dado, conducirían a demostrar la conjura del Procurador y su torcido interés de vincularlo a hechos orientados a su desprestigio y el de su hermana. De otro lado, la supuesta amistad del abogado Jaime Lombana con el Procurador, tampoco permite deducir que fue este quien suministró tal información al referido profesional; se trata de una inferencia del recurrente que no obtuvo respaldo probatorio en estas diligencias; lo que sí quedó demostrado, se insiste, fue que el expediente lo solicitó la doctora Ana María Garzón, funcionara para esa época de la Procuraduría DelegadaRepública de Colombia
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probatorio en estas diligencias; lo que sí quedó demostrado, se insiste, fue que el expediente lo solicitó la doctora Ana María Garzón, funcionara para esa época de la Procuraduría DelegadaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 1 para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, quien aseguró que lo hizo para revisarlo por razón de sus funciones, como ya se explicó anteriormente. Así mismo, reitera esta Corporación que, si bien en la respuesta del Procurador al derecho de petición formulado por el querellante, se utilizó un término tal vez inadecuado y que en la práctica no correspondía exactamente a la real situación presentada, de esa circunstancia, por sí sola, no puede deducirse la falsedad a que alude el recurrente, menos aún porque, corno se dijo en la providencia recurrida, la explicación se encuentra en el hecho de que, no obstante la compulsa de copias dispuesta en el expediente No. 5693 "... para que se investigue las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, doctor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN y el Director Nacional del C.T.I., doctor HERNÁN GONZALO JIMÉNEZ, en el cumplimiento de la orden de captura contra GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI GONZALEZ, proferida mediante resolución del día 18 de abril de 1995 por una comisión de Fiscales Regionales de esta ciudad (...)" 1, nada se dijo sobre el
particular al momento de acumular este proceso al No. 2929, como tampoco al decretarse en este último el archivo de las diligencias .2 Por último, no le asiste razón al recurrente, cuando afirma que la Corte Suprema de Justicia pasó por alto o
1 Fls. 118 a 123. 2 Fls. 223 a 230.República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 1 inadvirtió la mentira en que incurrió el doctor Juan Carlos Novoa en su declaración, al afirmar que pidió el expediente el 26 de noviembre para responder una petición del Presidente de la Corte Suprema, cuando la misma se recibió en la entidad después del 9 de diciembre de 2009, por cuanto esta C o r p o r a c i ó n , y a s e d i j o p r e c e d e n t e m e n t e , v a l o r ó conjuntamente el material probatorio allegado. La circunstancia aludida, sin embargo, por las consideraciones expuestas en el auto recurrido y en la presente providencia, resulta intrascendente para el caso. De haber tenido alguna importancia , sin duda, habría hecho algún comentario al respecto, así como en relación con las consecuencias jurídicas para definir el asunto; de allí que, mencionarlo ahora, en nada modifica la decisión. Ahora, en cuanto a la solicitud de compulsar copias por
ese hecho, si el Dr. Bejarano encuentra configurado un comportamiento punible o disciplinario en la conducta del doctor Juan Carlos Novoa, bien puede ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes. Por todo lo anterior, no es posible inferir la existencia de falta disciplinaria, atribuible al Procurador, motivo por el cual se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo .expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 1
RESUELVE: NO REPONER el auto de 10 de marzo del presente año, en el cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el Procurador General de la Nación, doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO y ordenó en consecuencia su archivo definitivo, según queja presentada por el abogado RAMIRO BEJARANO GUZMÁN.
Comuníquese y cúmplase.-
CAMILO TARQUINO GALLEGO
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHORepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 2
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENARepública de Colombia
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENARepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000 2009 00118 -00 3
WILLIAM NAMÉN VARGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria general