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CSJ - T 1100102300002009-00148-00 (07-10-10)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - T 1100102300002009-00148-00 (07-10-10)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Ref: Exp N° 110010230000200900148-00

Aprobado Acta N° 37 No. 5 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).- VISTOS Procede la Corte a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, si existe mérito o no para disponer la apertura de investigación disciplinaria dentro de las presentes diligencias preliminares adelantadas contra el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO en su calidad de Procurador General de ta Nación.

ANTECEDENTES

1. Relató el quejoso MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ, que el 19 de junio de 2009 envió un escrito al Procurador General, informándole sobre su inconformidad respecto al nombramientoExp. No.1100102300002009000148-00 2. de JAVIER ROJAS MARTÍNEZ como Procurador Provincial de San Gil, y refirió algunos hechos que en su sentir le impedían ejercer et cargo en debida forma, los cuales concretó en su vinculación y la de su familia con un medio de comunicación de esa sede territorial y en que no cuestionó la administración del alcalde municipal de San Gil, Ricardo Durán Barrera, pese a sus continuos actos de corrupción. Esto último, porque la cónyuge del Procurador Provincial Rojas Martínez, tenía suscritos varios contratos con esa entidad territorial.

3. Agregó que por hechos similares a los anteriores, el 7 de julio de 2009, la comunidad dirigió al Jefe del Ministerio Público una carta con más de 100 firmas, en solicitud de que tomara cartas en el asunto y se nombrara a otra persona.

4. No obstante to anterior, el señor Javier Rojas fue elegido Procurador Provincial de San Gil, y a él se dirigió el quejoso Marco Antonio Velásquez, en solicitud de información sobre el radicado y el estado de los procesos que cursaban en esa Procuraduría contra el alcalde Durán Barrera por quejas por el formuladas, tas cuales, asegura, se encuentran sin trámite alguno desde la posesión del referido Javier Rojas.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el Presidente de la Corte, como conductor del proceso por mandato legal, ordenó la apertura de indagación preliminar.

En desarrollo de la misma, dispuso allegar las 6.pruebas que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciadosPRUEBAS El quejo so ap ort ó c op ia de lo s esc rit os di rigi do s al Procurador General de la Nación y al Procurador Provincial de San Gil, así como de la respuesta impartida por este último, en la cual se relacionan los asuntos disciplinarios seguidos contra Ricardo Durán Barrera en su cantidad de alcalde municipal de esa sede territorial y el estado en que se encuentran. Por su parte, el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, por solicitud de esta Corporación y previa consulta con la Veeduría de

la Procuraduría General, mediante oficio visible a folios 25 y 26 informó sobre el trámite dado al escrito de 19 de junio de 2009, radicado en esa entidad por el quejoso el 30 de los mismos mes y año, e igualmente refirió, con soporte en constancia expedida por la citada dependencia y la Procuraduría Regional de Santander, la relación de procesos de carácter disciplinario adelantados contra Javier Hernando Rojas Martínez, Procurador Provincial de San Gil, y del estado de cada uno de ellos. También se allegó, proveniente de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, certificación que acredita la calidad de Procurador General de la Nación del Exp. No.1100102300002009000148-00Exp. Noi100102300002009000148-00 doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, desde el 15 de enero de 2009, y a ella se acompañó copia del certificado de elección y del acta de posesión.' CONSIDERACIONES L a S a l a P l e n a d e l a C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a e s competente para conocer del proceso disciplinario que se a d e l a n t a c o n t r a e l P r o c u r a d o r G e n e r a l d e l a N a c i ó n , d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 734 de 2002.

Precisa señalar primeramente que, si de conformidad con el inciso 2° del artículo 123 de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con esta última y la ley, es claro que a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación como así lo dispone el artículo 6° de la Carta Política. En desarrollo de tales preceptos, La Ley 734 de 2002 prevé en el Título IV del Libro 1 una serie de derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades y conflictos de intereses de los servidores públicos, cuya inobservancia conlleva la imposición de las sanciones correspondientes. Fis. 12 y 14 a 24Exp. No.1100102300002009000148-00 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe verificar si la conducta del Procurador General de la Nación se apartó o no de los contenidos de la Constitución Política y la Ley, a fin de definir si incurrió en falta disciplinaria para, en consecuencia, adelantar la correspondiente investigación o, por el contrario, terminar el procedimiento y archivar el asunto. El motivo de la queja radica en que el Procurador General de la Nación fue omisivo frente a las denuncias presentadas por el señor Marco Antonio Velásquez, toda vez que no obstante informarle sobre algunas irregularidades y que eran diez las investigaciones disciplinarias seguidas contra Ricardo Durán B a r r e r a , a l c a l d e d e S a n G i l , l a s c u a l e s e n s u s e n t i r s e

encontraban sin trámite alguno desde que el Procurador Provincial Rojas Martínez asumió el cargo, el doctor Ordóñez Maldonado no tomó cartas en el asunto y ello generó que las m i s m a s s e e s t é n t o r p e d e a n d o p a r a f a v o r e c e r a l c i t a d o funcionario. Frente a los hechos denunciados, et Procurador Ordóñez Maldonado, mediante oficio DP00125 2 , respondió la solicitud que al respecto le hiciera esta Corporación, informando que del escrito radicado por el señor Marco Antonio Velásquez el 30 de junio de 2009, se dio traslado a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, dependencia que, teniendo en cuenta su 2 Folios 25 y 26 Cuad. 1Exp. No.1100102300002009000148-00 contenido, atendió la preocupación e inconformidad del quejoso y, al efecto abrió indagación preliminar el 25 de agosto de 2009 con el propósito de verificar los hechos denunciados, determinar si eran constitutivos de falta disciplinaria o establecer si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Junto con la información anterior, el doctor Ordóñez Maldonado allegó una certificación expedida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación 3 , en la cual consta que en esa dependencia cursan dos indagaciones preliminares contra el doctor Javier Hernando Rojas Martínez, en su calidad de Procurador

Provincial de San Gil (la IUS 2009-187137 y la IUS 2010-18061), ambas con ocasión de quejas presentadas por el Señor Marco Antonio Velásquez "por presuntas irregularidades en el ejercicio del cargo (Radio Guanentá) empresa de su familia celebra contratos con entidades oficiales"; y otra, suscrita por la Procuradora Regional de Santander'', la cual da cuenta de dos indagaciones preliminares contra el mismo funcionario (IUS Nos. 200-283281 y 2009-381473), cuyos expedientes están activos. Por último, el Procurador General de la Nación aclaró que la V e e d u r í a n o l e n o t i f i c ó a l q u e j o s o l a s a c t u a c i o n e s a l l í adelantadas porque no ostenta la calidad de sujeto procesal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002. 3 Folio 27 Cuad. 1 4 Folio 28 Cuad. 1Exp. No.1100107300007009000148-00 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para La Corte que el a r g u m e n t o i n v o c a d o e n l a q u e j a p a r a s u s t e n t a r e l incumplimiento del deber por parte del Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado, fundado en que no tomó cartas en el asunto frente a los hechos denunciados contra el Procurador Provincial de San Gil,

quedó desvirtuado con las explicaciones y soportes probatorios allegados a estas diligencias por el propio quejoso y el Jefe del Ministerio Público, los cuales demuestran el cabal cumplimiento de su función. Sí, al leer el escrito radicado en la Procuraduría General el 30 de junio de 2009 5 , se observa que el señor Marco Antonio Velásquez lo dirigió para "expresar mi preocupación y mi tristeza, por lo que le espera a mi querido San Gil" y, acto seguido enumeró las presuntas irregularidades cometidas por el Procurador Provincial, Javier Rojas. Ahora bien, si en relación con estas últimas, el Procurador General de la Nación no era el competente para adelantar las indagaciones correspondientes, era su deber trasladar el asunto a la dependencia que tenía tal atribución de conformidad con las competencias de la entidad, como en efecto lo hizo al remitirlo a [a Veeduría. Al respecto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 017 del mismo año, el Procurador General ejerce sus funciones directamente o a través 5 Folios 10 y I I Cuad. 2Exp. No.1100102300002009000148-00 de sus delegados, bien para atender a los ciudadanos que se dirigen a esa entidad, adelantar procesos disciplinarios, ejercer intervención en procesos penales o para actuar de manera preventiva frente a eventuales violaciones a los derechos fundamentales. En tal orden de ideas, como no se advierte la existencia de f a l t a d i s c i p l i n a r i a q u e j u s t i f i q u e l a i n i c i a c i ó n d e u n a

En tal orden de ideas, como no se advierte la existencia de f a l t a d i s c i p l i n a r i a q u e j u s t i f i q u e l a i n i c i a c i ó n d e u n a investigación disciplinaria, en el entendido de que no existió omisión o incumplimiento alguno a sus deberes por parte del P r o c u r a d o r G e n e r a l d e l a N a c i ó n , l a C o r t e d e c l a r a r á l a terminación de estas diligencias preliminares y, en consecuencia ordenará el archivo definitivo del expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto establece: "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que lo conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado n o l a c om e t i ó , q u e e x i s t e u n a c a u s al d e e x c l u s i ó n d e responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.Exp. No.1100102300002009000148-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN DE ESTAS DILIGENCIAS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO adelantadas contra el Procurador General de la Nación, doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO y en

RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN DE ESTAS DILIGENCIAS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO adelantadas contra el Procurador General de la Nación, doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO y en consecuencia, ordenar el archivo definitivo del expediente. COMUNÍQUESE por Secretaría General la presente decisión al doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO y al quejoso de conformidad con los artículos 103 y 109 del Código Disciplinario Único.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PRESIDENTE (E) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZGUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN MANEN VARGA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLLEGOEDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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