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CSJ - T 1100102300002010-00052-00 (07-10-10)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - T 1100102300002010-00052-00 (07-10-10)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Exp. No. 1100102300002010 00052-00

Aprobado Acta N° 37 N' 3 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).- Procede la Corte, en virtud de la competencia otorgada por el artículo 83 de la Ley 734 de 2002 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150, parágrafo 1° de la Ley 734 del 2002, a resolver lo que en derecho corresponda sobre la presente queja contra el Procurador General de la Nación. ANTECEDENTES Aparece en autos que en el proceso disciplinario que la Procuraduría General de la Nación adelanta contra el entonces Gobernador del Departamento del Atlántico, doctor JOACO HERNANDO BERRÍO VILLARREAL, el funcionarioinstructor ordenó la suspensión provisional de éste, motivo por el cual el disciplinado decidió impugnar esa medida por la v í a contencioso administrativa, a cuyo efecto solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa.

2. A partir de lo anterior, el citado BERRÍO VILLAREAL, recusó al funcionario que adelantaba la actuación disciplinaria, por tener la condición de parte, quien no la aceptó, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Procurador General de la Nación.

3. Considera el quejoso que el ahora denunciado, doctor ALEJANDRO ORDONEZ MALDONADO, debió declararse impedido

para conocer funcionalmente de la recusación, en consideración a que también estaba incurso en la misma causal, pero como no lo hizo incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES 1 . - S a b i d o s e t i e n e q u e p a r a d e s p l e g a r l a a c c i ó n disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o de tas diligencias oficiosas se vislumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición, al abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión delrégimen de inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe verificar si por el hecho de no declararse impedido con fundamento en la causal 4a del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para resolver en calidad de superior jerárquico la recusación formulada por Joaco Hernando Berrío Villarreal en las diligencias disciplinarias contra él adelantadas en la Procuraduría General de la Nación, el doctor Ordóñez Maldonado incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 1 , para, en consecuencia, adelantar la correspondiente investigación o, por el contrario, inhibirse de iniciar trámite alguno y archivar el asunto. 2.- Para ese propósito oportuno se ofrece hacer algunas precisiones. A d u c e e l q u e j o s o q u e a l p r e s e n t a r l a s o l i c i t u d d e conciliación ante la Procuraduría, a fin de agotar el requisito

precisiones. A d u c e e l q u e j o s o q u e a l p r e s e n t a r l a s o l i c i t u d d e conciliación ante la Procuraduría, a fin de agotar el requisito p r e v i o p a r a d e m a n d a r a n t e l a j u r i s d i c c i ó n c o n t e n c i o s o administrativa los actos presuntamente irregulares, tanto el funcionario instructor como el Procurador General de la Nación, adquirieron la calidad de "contraparte" suya y, en esa medida estaban impedidos, el primero de ellos para seguir conociendo de las diligencias disciplinarias en su contra, y el doctor Ordóñez "17, Actua• u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales." 3Maldonado para pronunciarse en relación con la recusación por él formulada contra el funcionario instructor. Como ya se indicó, la causal aducida por Joaco Hernando Berrio Villarreal para recusar el funcionario a cargo del proceso disciplinario seguido en su contra en la Procuraduría General de la Nación, fue la consagrada en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, específicamente la que consiste en "haber sido (...) contraparte" de cualquiera de los sujetos procesales. Doctrinariamente se tiene dicho que "parte" en un proceso, es

quien interviene formulando una pretensión y aquella frente a quien se reclama lo que es objeto del proceso; de allí que, una y otra se encaran como demandante y demandado. La calidad de "contraparte" se predica entonces de quien ocupa en él, proceso posiciones enfrentadas en relación con la pretensión, El señor Berrío Villareal asegura que por la mera solicitud de conciliación, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, el Procurador General de la Nación adquirió la calidad de contraparte y en esa medida, debió declararse impedido para resolver la recusación formulada contra el funcionario a cargo de la investigación seguida en su contra. No le asiste razón al quejoso porque la condición de parte del Procurador General de la Nación, en principio, se predica del proceso mismo que adelanta, debido a que si tiene la calidad de 4contradictor, es apenas lógico que como funcionario instructor no puede ser juez y parte. Por supuesto que esa calidad no la tiene el acusado, respecto del proceso disciplinario que se adelanta contra el ahora denunciante, toda vez que, como de la misma queja se infiere, la condición de parte se atribuye en proceso diferente. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, refiriéndose a la causal de recusación prevista en el artículo 99, numeral 4° de la Ley 600 de 2000, que a la postre resulta ser la misma del artículo 84, numeral 4° del Código Disciplinario Único, tiene explicado que: "(...) la noción de contraparte para efectos del impedimento del juez se restringe o limita al evento

en que ocupar o haber ocupado posiciones enfrentadas, ocurre o ha ocurrido en el mismo proceso que actualmente se somete a conocimiento del juzgador que manifiesta la disculpa o a quien se recusa, sin que pueda este concepto extenderse objetivamente a asuntos diferentes, ya finiquitados o aún en trámite. (...)

3. Se exige pues, como regla general, para la prosperidad de la causal en comento, que la calidad de contraparte se verifique en el mismo proceso materia de estudio para el funcionario judicial que así lo propone o a quien se recusa.

Excepcionalmente, sería factible declarar fundado el impedimento cuando la posición de contraparte en procesos distintos, vigentes o ya culminados, haya determinado el surgimiento de especiales condiciones en los protagonistas, que de manera significativa puedan interferir perturbando la serenidad, transparencia, ecuanimidad y pulcritud que no permiten sombra de duda en el administrador de justicia. Frente a esta hipótesis quien se declara impedido o quien recusa debe explicar en qué consisten aquellas circunstancias derivadas de lasituación de contraparte, con el fin de que para decidir se cuente con elementos de convicción formales y arraigados en la realidad. La imaginación del funcionario o corporación encargada de dirimir el asunto no puede sustituir en este punto al interesado en la prosperidad de la causal invocada. Se concluye que la coincidencia de haber sido contraparte en procesos diferentes al sometido a conocimiento del funcionario que se declara impedido o que se recusa, no es objetiva y, en

consecuencia, no está llamada al éxito cuando sencillamente se menciona sin ofrecer argumentación satisfactoria para sustentarla. Admitir que la calidad de contraparte en cualquier proceso, objetivamente demostrada, da lugar a la causal de recusación o impedimento, sería tanto como establecer una especie de presunción de mala fe sin basamento jurídico alguno y en abierta contradicción al artículo 83 de la Carta Política"! P o s i c i ó n q u e l a m i s m a S a l a r e i t e r ó m á s recientemente en los siguientes términos: "(...) cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversaria, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de 2 Auto del 29 de abril de 1999. Rad. 15732.ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición. " 3

Desde esta perspectiva entonces, el Procurador General de la Nación, para la fecha en que resolvió la recusación formulada por el señor Joaco Berrío Villareal al funcionario instructor, no estaba incurso en la causal invocada, por lo que no incurrió en la falta disciplinaria por él endilgada.

3. P or lo de más, ni aun c uando hipo tét ic amente se aceptara que el funcionario denunciado tuviera la calidad de contraparte del quejoso en proceso diferente, que en el caso, en estricto sentido no lo sería, dado que simplemente se estaría frente a una potencial contención administrativa, podría de allí derivarse una falta disciplinaria con fundamento en la causal invocada, pues es claro que en tal caso la misma es de carácter subjetivo, por lo que sólo el funcionario, en su fuero interno, podría evaluar las condiciones que eventualmente afectan su ecuanimidad y serenidad de juicio para seguir conociendo del asunto. 4.- En síntesis, como de los antecedentes arriba descritos se tiene que no existe una conducta u omisión concreta, clara o precisa, de la cual pudiera predicarse el inicio de indagación preliminar alguna, la Corte se inhibirá de hacerlo, de conformidad con el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en virtud del cual "Cuando la información o queja sea manifiestamente 3 Auto del 11 de diciembre de 2007. Rad.- 28784, entre otrostemeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera

absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna". En consecuencia, dispondrá el archivo del expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena S E I N H I B E de iniciar acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, y ordena el archivo físico de estas diligencias adelantadas contra el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, Procurador General de la Nación. Comuníquese lo aquí decidido al referido funcionario y al quejoso, en estricto cumplimiento al inciso segundo del artículo 109 de la ley 734 de 2002. COMUNIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Presidente (E)ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN MANEN VARGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRÍQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGOEDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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