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CSJ - T 1100102300002010-00075-00 (13-11-12)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - T 1100102300002010-00075-00 (13-11-12)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Exp. No. 1100102300002010 00075-00

Aprobado Acta N° 35 N° 1 1 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 20 de mayo de 2012, mediante el cual se decretó la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas contra el Procurador General de la Nación, doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, y el consecuente archivo definitivo, según queja presentada por MÓNICA DEL PILAR ROA LÓPEZ, en representación de la organización WOMEN 'S LINK WORLDWIDE. ANTECEDENTES Se denunció ante esta Corporación la existencia de posibles irregularidades de orden disciplinario por parte del Procurador General, esencialmente por tres motivos. En primer lugar, por la expedición de la circular 030 de 2009, pues según afirma laRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 1 quejosa, genera confusión en los servidores de la entidad y en los particulares, afectando los derechos fundamentales de las mujeres. Explica que dicho documento propende por el "derecho a la vida" del no nacido, a pesar de que la Corte Constitucional precisó que la vida en gestación era "un bien jurídico

constitucionalmente protegido". El segundo motivo de denuncia lo constituye la solicitud de nulidad presentada por el Jefe del Ministerio Público contra la sentencia T-388 de 2009, a través de la cual pretende imponer su posición filosófica sobre el tema. De esa forma, abusa del poder, incumple las funciones a él atribuidas por la Constitución y la Ley, principalmente la de ser garante de los derechos fundamentales, y reabre debates jurídicos definidos por decisiones judiciales, las cuales son de obligatorio cumplimiento por todos los funcionarios públicos. Finalmente, por designar como Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, a una persona incursa en conflicto de intereses, olvidando que para elegir a los funcionarios de dirección y confianza debe tener en cuenta no solo el cumplimiento de los requisitos legales, sino los parámetros constitucionales y legales de la función pública. Al respecto indica que en el mencionado cargo no podía designar a una persona que está en contra de los derechos sexuales y reproductivos y que además públicamente se ha comprometido a revertir una decisión judicial.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 1 PROVIDENCIA RECURRIDA Esta Corporación, luego del análisis normativo y probatorio correspondiente concluyó que el Procurador General de la Nación no incurrió en falta disciplinaria. De un lado, porque la interposición del incidente de nulidad por parte del funcionario en el trámite de la acción de tutela T-388 de 2009, se fundamentó en la facultad

que para ella le confieren la Constitución y la Ley. Los argumentos en él expuestos tampoco lo ubicaron en el campo disciplinario; los mismos fueron analizados por la Corte Constitucional, que finalmente negó la nulidad propuesta. De otro lado, no encontró la Corte irregularidad disciplinaria por parte del Jefe del Ministerio Público en las directrices fijadas en la circular 030, pues su texto lo que incluye es una carta de instrucciones para funcionarios de la Procuraduría General, no para particulares, el cual se dirigió a orientar e instruir a los referidos empleados en el desarrollo de su función como Ministerio Público, en cumplimiento de la sentencia C-355 proferida el 10 de mayo de 2006 por la Corte Constitucional, pero no con el propósito de que dicho fallo no se cumpliera. Finalmente, concluyó la Corte que el nombramiento de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la infancia y la Adolescencia en cabeza de la doctora Ilva Myriam Hoyos,República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 1 tampoco constituye un atentado contra el régimen disciplinario. Lo anterior, por cuanto la funcionaria acreditó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto, dentro de los cuales no se relaciona el de no estar incurso en conflicto de intereses; dicha circunstancia, precisó la Corporación, está prevista como una de las causales de impedimento y recusación para preservar la independencia, imparcialidad y transparencia

de los servidores públicos en casos concretos, cuando se ejerce la acción disciplinaria. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En tres acápites señala la recurrente cuáles fueron Las actuaciones que la llevan a reiterar que el Procurador General de La Nación incurrió en faltas disciplinarias. Precisa como primera medida que el Jefe del Ministerio Público utiliza el incidente de nulidad para reabrir debates jurídicos cerrados por La Corte Constitucional en torno al derecho de las mujeres y niñas, a la interrupción voluntaria del embarazo en los tres casos autorizados en la sentencia C-355 y otros derechos fundamentales. Aclara al respecto, que la queja no la formuló por el hecho de que haya acudido a esa figura procesal, sino por el uso indebido que de ella hace, pues no es para garantizar el debido proceso de las partes sino para controvertir decisiones judiciales que no le gustan y reabrir debates jurídicosRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 1 cerrados, al punto que esa misma Corporación varias veces te ha llamado la atención. Refiere luego la impugnante que el Procurador incumple su deber de informar de manera veraz, objetiva y completa, argumentando que sobre el tema ha hecho afirmaciones que desconocen el alcance dado por la Corte Constitucional a los derechos antes descritos y confunde a los ciudadanos y a los funcionarios públicos sobre los mismos, siendo la circular 030 referida en la queja disciplinaria, un ejemplo de muchos más que

demuestran cómo el Procurador vulnera el derecho fundamental a la información. Agrega que tratándose de funcionarios públicos, quienes como representantes del Estado tienen mayor acceso a los medios de comunicación y cuentan con otras formas de expresión como boletines, páginas web y espacios en canales de televisión, el ejercicio de la Libertad de expresión requiere mayor diligencia, no sólo por la credibilidad que tienen frente a la sociedad, sino en virtud de la obligación estatal de transparencia y el principio de buena fe. Por último, indicó que a pesar de ser un hecho notorio el. conflicto de intereses en que estaba incursa la Procuradora Delegada Ilva Myriam Hoyos, el Procurador lo desconoció y la nombró en la delegatura que se encarga, entre otras cosas, de "proteger los derechos de las menores de edad, incluyendo el derecho a acceder a una interrupción voluntaria del embarazo dentro de los términos del ordenamiento jurídico".República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 1 CONSIDERACIONES La quejosa planteó en su impugnación tres argumentos de inconformidad contra el auto de 24 de mayo de 2012 proferido por esta Corporación, a través del cual se decretó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, Procurador General de la Nación, y en consecuencia, el archivo definitivo del expediente. La Corte se ocupará de cada uno de ellos, en el orden en que fueron

presentados, no sin antes advertir que, aun cuando el recurso propuesto fue el de "Apelación", que no es procedente frente a la decisión impugnada, se entenderá que se trata del recurso de reposición, al cual se le dará el trámite correspondiente para salvaguardar los derechos de defensa y de contradicción. 1. "El Procurador abusa de su investidura e incumple sus funciones constitucionales con el indebido uso de la nulidad para reabrir debates cerrados por la Corte Constitucional defraudando la cosa juzgada constitucional". En la providencia recurrida se dijo que el Procurador General de la Nación no incurrió en falta disciplinaria porque su intervención en el trámite de la acción de tutela T-388 de 2009, a través del incidente por él formulado, estuvo soportada en la facultad que para el efecto le confieren la Constitución y la Ley. Sobre el particular, la Corporación recordó que, constitucional yRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 1 legalmente, es atribución del ministerio público presentar cualquier tipo de acciones, incidentes o recursos, cuando lo considere necesario por la importancia o trascendencia del asunto, a fin de defender el orden jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales. Sobre esta posición, la impugnante manifestó que no se presentó la queja disciplinaria contra el Procurador General de la Nación por el hecho de que este hubiera interpuesto un incidente de nulidad contra la sentencia T-388 de 2009 -conclusión equivocada de la Corte, según la

quejosa-, sino porque dicho funcionario utilizó la nulidad, no para garantizar el debido proceso a las partes, sino para controvertir decisiones judiciales que no le gustan y reabrir debates jurídicos cerrados. Obsérvese que la recurrente, además de no estar de acuerdo con que el Jefe del Ministerio Público haya acudido a la solicitud de nulidad, tampoco lo está frente a tas razones y postura por él expuestas en el escrito mediante el cual inició ese trámite incidental. Es decir, más allá de considerar aquella que existe falta disciplinaria por la solicitud de nulidad, se reafirma en que la irregularidad está contenida en los argumentos expuestos por el Procurador General ante el máximo tribunal constitucional. Al respecto, debe la Corte llamar la atención que este aspecto de inconformidad fue resuelto en la providencia aquíRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 1 impugnada cuando señaló en el numeral 3.1. de las consideraciones: "Tampoco lo ubican en el campo disciplinario los argumentos o planteamientos por él esbozados en el escrito contentivo del mencionado incidente, así se acompasen can la posición filosófica del Procurador, esto no significa que, sin más, deban observarse. De hecho, los mismos fueron sometidos a consideración de la Corte Constitucional, autoridad que, luego del estudio y análisis pertinente, adoptó la decisión que estimó ajustada a la ley, (a cual se orientó a denegar la nulidad frente

a la referida sentencia." Así las cosas, no es cierto, como• lo afirma la impugnante, que la Corte únicamente haya entendido que la supuesta irregularidad a cargo del Procurador, estuviera soportada en el hecho de haber interpuesto un incidente de nulidad. Ahora bien, en punto de la argumentación por parte de esta Corporación en la providencia que ahora se cuestiona, es del caso resaltar que el incidente de nulidad propuesto por el doctor Ordóñez Maldonado consistió en la exposición de algunos planteamientos que eventualmente pudieron estar cimentados en la posición filosófica del funcionario, tos cuales, en todo caso, fueron sometidos a consideración de la Corte Constitucional, autoridad que luego de un somero estudio decidió no aceptarlos y, en consecuencia, denegar la nulidad propuesta.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 1 Lo anterior reafirma que los argumentos esbozados por el Jefe del Ministerio Público, no corresponden a un comportamiento irregular con entidad disciplinaria, por el hecho de no haber sido aceptados por la Corte Constitucional. En efecto, es lo que la doctrina especializada en el derecho disciplinario ha denominado conductas deontológicamente neutras, en las cuales no es posible encontrar quebrantamiento de deber alguno, cualquiera que sea la conducta que asuma el servidor público', pues en casos como estos, Las diferentes posiciones que se expongan como argumentos de una acción, un recurso o un trámite incidental, no

podrán tener una consecuencia disciplinaria, a menos que correspondan a una inequívoca finalidad de lesionar gravemente el ordenamiento jurídico. En consecuencia, si fue posible que la Corte Constitucional resolviera tales solicitudes, como en efecto ocurrió en este caso, teóricamente dichos planteamientos bien podrían haber sido aceptados por esa Corporación y, eventualmente, declarar la nulidad de la sentencia. Dicho de otra manera, las varias posiciones expresadas por los intervinientes en un trámite judicial, como ocurre con el incidente de nulidad en una acción de tutela, no puede generar responsabilidad disciplinaria por no ser aceptados por la 1 GÓMEZ PAVAJEAU Carlos Arturo. Fundamentos de! Derecho Disciplinario Colombiano. Colección Derecho Disciplinario. Volumen 4. Ediciones Nueva Jurídica, Año 2012, Págs. 152 y 153República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 1 autoridad encargada de decidir el asunto. Tampoco por el hecho de que la autoridad judicial haga advertencias o llamados de atención con el fin de explicar a los solicitantes que sus peticiones no son de recibo. Tal circunstancia simplemente forma parte del ejercicio dialéctico que caracteriza la actividad jurisdiccional, en cuyo ámbito, las manifestaciones o tesis propuestas pueden ser acogidos o desvirtuados con la debida y suficiente argumentación. Por lo anteriormente expuesto, este aspecto de inconformidad no prospera.

2. "El procurador, como funcionario público, incumple su deber de informar de manera veraz, objetiva y completa".

En punto de este motivo de impugnación, luego de exponer algunas consideraciones jurídicas generales relacionadas con el derecho a la información, la recurrente señaló que el Procurador General de la Nación, mediante la expedición de la circular 030 de 2009, controvirtió y falseó la sentencia C-355 de 2006. En tal sentido, afirmó que como dicha circular fue un mandato administrativo para todos los funcionarios del ministerio público, se contrarió el ordenamiento jurídico toda vez que vulneró las garantías del derecho a la información de los ciudadanos, el cual debe ser protegido. Adicionalmente se incumplió la obligación de transparencia activa del Estado, pues el Jefe del MinisterioRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 2 Público está obligado a producir información sobre aspectos que requieran los colombianos para ejercer efectivamente sus derechos. La Corte, en relación con este aspecto, llegó a La conclusión de que tampoco configuró irregularidad disciplinaria, al encontrar que la circular referida contenía instrucciones para tos funcionarios de la Procuraduría de cómo debían desarrollar su función como ministerio público, en cumplimiento de la sentencia C-355 de 2010. Ahora bien, jurídicamente es imposible que una circular tenga La virtualidad de sobreponerse a un pronunciamiento de la Corte Constitucional, el cual tiene efectos erga omnes, característica propia de los fallos que tienen como objeto pronunciarse sobre ta constitucionalidad de las leyes expedidas por el Congreso de La República. De otro lado, debe reiterarse que el documento que se

Corte Constitucional, el cual tiene efectos erga omnes, característica propia de los fallos que tienen como objeto pronunciarse sobre ta constitucionalidad de las leyes expedidas por el Congreso de La República. De otro lado, debe reiterarse que el documento que se cuestiona, y en virtud del cual la recurrente aduce que se falseó y controvirtió el pronunciamiento constitucional, obedeció únicamente a criterios orientadores y de instrucción para los servidores de la Procuraduría, razón por la cual no es dable concluir que por esa circunstancia el Procurador General de la Nación está incurso en una falta disciplinaria. Tampoco el derecho a la información de los ciudadanos se advierte vulnerado, pues las garantías a las cuales se refiere laRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 1 recurrente están contenidas principalmente en el fallo del máximo tribunal constitucional, el cual, reitérase, está al alcance de todas las personas dado el carácter general de esta clase de fallos y de su amplia divulgación por todos los medios con que cuenta el Estado y sus instituciones. En consecuencia, este cargo tampoco prospera. "3.- El conflicto de intereses de la procuradora delegada Ilva Myriam Hoyos es un hecho notorio que desconoció el procurador al momento de efectuar su nombramiento" Afirma la impugnante sobre el particular, que la citada funcionaria ha asumido una posición sobre el tema del aborto, el cual genera un claro conflicto de intereses. Según ella, el

Procurador incurrió en una falta disciplinaria, al nombrarla en la detegatura que se encarga, entre otras cosas, de "proteger los derechos de las menores de edad, incluyendo el derecho a acceder a una interrupción voluntaria del embarazo dentro de los términos del ordenamiento jurídico", explicando al respecto que son varias las actuaciones y posiciones ofrecidas en diferentes trámites judiciales y en algunos eventos, incluso con anterioridad a su nombramiento. Tal circunstancia le impedía su designación en la delegatura que se encarga, entre otras cosas, de "proteger los derechos de las menores de edad, incluyendo elRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 1 derecho a acceder a una interrupción voluntaria del embarazo dentro de los términos del ordenamiento jurídico". Frente a este tipo de decisiones, como es el nombramiento de funcionarios, debe decirse que también ellas corresponden a conductas deontológicamente neutras, en las cuales no es posible encontrar quebrantamiento de deber alguno. En efecto, en casos como estos se deja al buen juicio del funcionario la decisión que se asuma, pues ella, claramente hace parte de las facultades discrecionales que le competen al nominador. Ahora frien, si hipotéticamente se aceptara que existe conflicto de intereses, tos mismos se analizarían en cada caso particular y no de manera generalizada. En este caso, si quien se encuentra incurso en una tal conducta no lo exterioriza mediante el "impedimento", la falta

sería del funcionario nombrado, pero no del nominador. Adicionalmente, se constató que la doctora Ilva Myriam Hoyos cumplió con los requisitos legales exigidos para el cargo, a los cuales, teniendo en cuenta su expresa reglamentación, la autoridad nominadora no podían adicionar otros. Sobre el particular, el artículo 84 de la Constitución Política señala: " C u a n d o u n d e r e c h o o u n a a c t i v i d a d h a y a n s i d o reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio."República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 1 Así las cosas, este argumento de inconformidad tampoco prospera. Por todo lo anterior, no es posible inferir la existencia de falta disciplinaria atribuible al Procurador, motivo por el cual se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE NO REPONER el auto de 24 de mayo de 2012, en el cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el Procurador General de la Nación, doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO y ordenó en consecuencia su archivo definitivo. Comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS BARCELÒ CAMACHO MARGARITA CABELLO BLANCORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÌREZ

JULIO NENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010300002010 00075-00 3

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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