CSJ - T 1100102300002011-000185-00 (18-08-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - T 1100102300002011-000185-00 (18-08-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente:
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
REF.: Exp. 11-001-02-30-000-2011-000185-00
Aprobado Acta N° 25 No. 14 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).- Se resuelve sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, doctores DAMARYS JUDITH AGUILAR HUERTAS, MARÍA MANUELA BERMÚDEZ CARVAJALINO Y ARIEL MORA ORTÍZ, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido el 2 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por JOSÉ MARCIANO PÉREZ SIERRA contra LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REG1ONAL GUAJIRA -CORPOGUAJIRA-.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el 2 de junio del presente año, emitió fallo de primera instancia dentro de laRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30000-2011-00185-00 1 acción de tuteta formulada por JOSÉ MARCIANO PÉREZ SIERRA contra CORPOGUAJIRA, que fue impugnado oportunamente por el actor.
2. Repartido el asunto en la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de la misma ciudad, sus integrantes se declararon impedidos para adelantar el trámite de la impugnación. La Sala Penal, a la cual se remitió dicha manifestación, decidió no aceptarlo y to remitió a esta Corporación para que "se resuelva sobre la legalidad" det mismo (fts. 144 a 150). CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia, sin embargo, no tiene competencia para pronunciarse sobre la aludida legalidad, como así se ha precisado de tiempo atrás por la Sala de Casación Civil, toda vez que, en casos como et presente, dicho trámite queda definitivamente concluido con la providencia del tribunal que resuelve sobre el particular. El sustento de tal consideración, textualmente se ha explicado en los siguientes términos: "Al respecto se ha dicho, que si bien es cierto, la tutela fue instituida para la 'protección inmediata' de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que tales derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos previstos en la ley, también lo es, que según se desprende del artículo 86 de la Constitución Política, su trámite, porRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30000-2011-00185-00 1 demás breve y sumario, debe responder a los principios de 'economía' y 'celeridad', entre otros, tal como se desprende del artículo 3° del decreto 2591 de 1991. "Por manera que si la presenta del juez constitucional se solicita para que
adopte una medida urgente e impostergable que conjure la causa o violación de los derechos fundamentales, la "protección inrnediata" no tendría sentido si los procedimientos que ha previsto el legislador para tal fin, inclusive los accidentales, desconocen los principios a que se hizo referencia, como cuando en lugar de acelerar una respuesta, conllevan a dilatarla. "(...) Las anteriores directrices no escapan al trámite de los impedimentos, por lo que mientras se respeten las garantías mínimas de defensa y contradicción, su aceptación o no debe también ser 'inmediata', en concordancia con la 'protección inmediata' que se demanda en la tutela, porque si así no fuera, una medida urgente e impostergable frente a un derecho fundamental, se vería afectada por lo dilación de un trámite accidental. "En ese sentido, si el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 dejó un vació en cuanto no señaló el trámite que se debe impartir a los impedimentos manifestados en un proceso de tutela, no puede seguirse que al aplicarse las 'causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal', estaba integrando paro aceptar o negar el impedimento manifestado, el procedimiento allí mismo establecido, porque frente al previsto en el Código de Procedimiento Civil, en caso de no aceptarse la causa de separación del conocimiento del proceso, no resulta más expedito para decidirlo, al consagrar un estadio adicional para que el superior confirme o revoque decisión. Así las cosas, el trámite a observar para resolver un impedimento
manifestado en un amparo constitucional, debe integrarse con el señalado en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación a lo previsto en el artículo 4° del decreto 306 de 1992, según el cual 'Para lo interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales' de la preceptiva mencionada, 'en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto'.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30000-2011-00185-00 1 "No se diga que por hacer la norma remisión a los 'principios generales' del Código de Procedimiento Civil, la integración no resulta procedente, porque dentro de los principios que rigen dicho procedimiento también se encuentran el de 'economía' y 'celeridad (artículos 2° y 37, numeral 1°), además porque su trámite no contraría disposición alguna del decreto citado, sino que por lo expedito se corresponde con la respuesta `inmediata' que demanda la acción de tutela. "(...) En consecuencia, como lo relativo a la no aceptación del impedimento quedó definitivamente zanjado en el Tribunal, según lo que al respecto prevé el inciso 4° del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias deben devolverse a esa Corporación para lo pertinente 1'. En el caso que ahora ocupa a la Corte, los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declararon su
impedimento para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia: dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma sede territorial, dentro de la acción de tutela ya referida, del cual, en orden a lo establecido en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, ya se ocupó la Sala Penal de esa Corporación mediante proveído del 19 de julio de 2011 (fls. 144 a 150), en el sentido de no aceptarlo. Por esa razón, acorde con los presupuestos anteriores, esta Sala Plena se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el asunto y dispondrá su devolución a la Corporación de origen, para lo de su competencia.
1 Auto del 4 de junio de 2008. Rad.- 00879. En el mismo sentido, proveídos de 25 de abril y 9 de mayo de 2000, Rads.- Nos. 8968 y 9750, respectivamente, y del 20 de septiembre de 2001, Rad.- No. 0221.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30000-2011-00185-00 1 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de la legalidad del auto de 19 de julio de 2011, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, no aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral de la misma Corporación. REMITIR el expediente a esta última, para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.-
CAMILO TARQUINO GALLEGO
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHORepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.-
CAMILO TARQUINO GALLEGO
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHORepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 11-001-02-30000-2011-00185-00 2
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASRepública de Colombia
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CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria general