CSJ - T 1100102300002011-00036-00 (24-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - T 1100102300002011-00036-00 (24-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Exp. No. 110010230 000 2011 00036-00
Aprobado Acta N° 06 No. 02 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte el impedimento manifestado por la doctora MARIA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de estas diligencias de carácter disciplinario, en averiguación de responsables.
ANTECEDENTES
1. Según se advierte en el expediente, en el despacho de la doctora MARIA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se adelantó una acción de tutela radicada con el No. 2011-00003-00, ta cual fue inadmitida inicialmente mediante proveído del 13 de enero de 2011 y luego rechazada, el 19 de enero del mismo año, en razónRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00036-00 1 a que no se allegó escrito subsanándola, como así lo informó en su momento la secretaría. 2.No obstante lo anterior, el 24 de enero, el demandante allegó una copia del aludido escrito, con constancia de recibido en oportunidad por parte de un empleado de la Secretaría. En
tal sentido, el titular de esa dependencia, en la misma fecha informó a la Magistrada Ponente, y le aclaró que en efecto el documento original se extravió pero que luego fue localizado, verificándose su presentación oportuna. Sin embargo, el auto de rechazo del libelo ya había cobrado ejecutoria y así debió pronunciarse et despacho. 3.Tales irregularidades, con la manifestación de que son muestra inequívoca de la "desorganización y falta de control por parte del secretario de la Sala Civil Familia de este Tribunal a las funciones que le son inherentes ", fueron puestas en conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, la cual, en sesión ordinaria del 3 de febrero de 2011, por constituir lo anterior una queja disciplinaria, dispuso que su trámite se siguiera por la Sala Civil Familia, de conformidad con el literal d), artículo 40 del Acuerdo 708 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4.De vuelta el asunto al despacho de la Magistrada ROVIRA DÍAZ, se declaró impedida para adelantar el proceso disciplinario con fundamento en las causales 1 a y 4a del artículo 85 de la Ley 734 de 2002, esto es, por tener interés directo en la actuación yRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00036-00 1 por haber manifestado su opinión a uno de los implicados, el Secretario de La Corporación, a quien "le expresé, verbalmente, que la situación de que se trata se erigía en una falta gravísima
a sus deberes legales al impedir el acceso de un ciudadano al servicio público de administración de justicia, más aún en tratándose de una acción de carácter constitucional de trámite preferente".
5. La referida manifestación, en orden a lo previsto en el artículo 87 de la misma normatividad, se remitió a la Corte Suprema de Justicia para su trámite.
CONSIDERACIONES
1. En oportunidades anteriores, esta Corporación ha asumido el con ocim ien to de la s r ec us a cione s e im pe di ment os manifestados por Magistrados de Tribunal Superior en asuntos de carácter disciplinario, pues entiende que, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia al respecto, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de las causales previstas en la Ley 734 para establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite, en relación con lo cual, no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Adicionalmente, porque la aludida normatividad no asignó expresamente dicha función -el conocimiento de la recusación o impedimento-, a la ProcuraduríaRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00036-00 1 General de la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación frente a la decisión de primer grado. Textualmente, ha sostenido la Corte: "(...), es importante señalar que la circunstancia de haber resuelto la
recusación puesta de presente en esta oportunidad, no contradice la postura asumida por esta Corporación en auto del 9 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que es a la Procuraduría General de la Nación a quien corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra decisiones adoptadas en procesos disciplinarios porque, en rigor, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre un impedimento o recusación, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de una de las causales previstas en la Ley 734 para establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite disciplinario, amén de que en estos casos no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Téngase en cuenta, además, que en la referida ley disciplinaria no se asignó expresamente dicha función, esto es, el conocimiento de la recusación, a la Procuraduría General de la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación. Obsérvese que el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, estableció que le correspondería al 'superior' decidir de plano sobre el impedimento o la recusación, sin que se pueda sostener, desde ningún punto de vista, que allí existe una implícita alusión a la Procuraduría toda vez que, en estrictez, este .órgano de control no es superior jerárquico de los funcionarios judiciales. Y aunque la Corte, en ocasiones anteriores, ha sostenido que ella no es superior administrativo de los tribunales y
jueces, esta postura no se opone al conocimiento de las recusaciones, toda vez que la referida norma de la ley disciplinaria, al utilizar la expresión 'superior', no hace distinción alguna, por lo que no puede hacerla el intérprete, menos aún si conduce a que el asunto quede sin juez.República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00036-00 1 Por último, resulta oportuno aclarar que si bien el referido ente es un organismo encargado de vigilar la conducta oficial de los servidores públicos, no es juez de los jueces, como para determinar si el funcionario judicial debe o no conocer de un específico proceso, a partir de una serie de causales objetivas previstas en la ley, en cuyo trámite no incide para nada lo que constituye el fondo del asunto disciplinario." 1 Acorde con to expuesto, la Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada por la doctora MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrada de! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este asunto de carácter disciplinario, porque no sólo es su superior jerárquico ante quien deben surtirse tos impedimentos y recusaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, sino que dicha función no está asignada a ninguna otra autoridad.
2. En ese orden, debe recordarse como primera medida que, en aras de garantizar el debido proceso, se ha consagrado en nuestro ordenamiento legal una serie de garantías de
independencia y rectitud para quienes tienen como misión la delicada tarea de administrar justicia, a fin de que actúen con absoluta imparcialidad. Por tal razón, la ley le permite al servidor público que considere estar incurso en alguna de las causales de impedimento, manifestar voluntariamente su deseo de separarse del conocimiento del asunto, o faculta a tos sujetos
1 Sala Plena. Rad. 2004-00011, Auto del 17 de febrero de 2005. En el mismo sentido, Rad. 2009-0065, Auto del 14 de mayo de 2009República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00036-00 1 procesales para recusarlo. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.
3. Como supuestos de hecho para fundamentar su deber de separarse del conocimiento, la Magistrada señaló las causales previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 85 de la Ley 734 de 2002. 3.1. Sobre la causal la de la Ley 734 de 2002, esto es, "Tener interés directo en la actuación disciplinaria...", debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, como normalmente se considera, sino también desde aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros 2.
Y ha sostenido también que es de tal carácter, que obligatoriamente debe et funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían implicadas, llegando inconscientemente a influir en su inteligencia para fallar.
Ha dicho La Corte: "Tal como la Sala lo tiene establecido, el 'interés en el proceso,
conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían implicadas, llegando inconscientemente a influir en su inteligencia para fallar.
Ha dicho La Corte: "Tal como la Sala lo tiene establecido, el 'interés en el proceso, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o
2 Sala de Casación Civil. RAd.- 4971. Auto de 17 de marzo de 1995República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00036-00 1 menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso"3 3.2. El otro motivo de impedimento invocado por la doctora MARIA CLARA ROVIRA DÍAZ, es el consagrado en el numeral 4° ibídem, consistente en este caso en "haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación". La opinión es la manifestación que hace el funcionario a cuyo cargo se encuentra el proceso o que es competente para conocer de él, y que le impide obrar con la objetividad requerida pero, siempre y cuando se de por fuera del desarrollo de sus funciones, es decir, como posición personal extraprocesal frente
a los asuntos fácticos o jurídicos del diligenciamiento, sin que la causal así entendida se configure cuando resulte del ejercicio de las funciones judiciales que le corresponden. En ese sentido se ha pronunciado la Corporación, al señalar que: "(...) se configura por lo general cuando ha sido emitida extraproceso, de donde deriva que aquella producida dentro de la órbita de sus funciones judiciales, carece de eficacia para excusar al funcionario de
3 Sala de Casación Penal. Auto de 17 de junio de 1998República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00036-00 1 conocer del asunto; entendimiento que asoma lógico, como quiera que siendo el mismo ordenamiento jurídico quien impone al funcionario judicial como deber legal, adoptar los decisiones correspondientes en los asuntos de su competencia, en las cuales plasma su criterio sobre los temas debatidos, los conceptos así emitidos, no pueden tener la virtud de impedirle el ejercicio de su función en otro proceso".4 Así mismo, la opinión no puede ser abstracta y general sino, "...que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser 'sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad" 5 3.3. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala
Plena, teniendo en cuenta et contexto normativo y jurisprudencial expuesto, en concordancia con los medios de convicción existentes, surge evidente que la manifestación de impedimento expresada por la doctora MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ está debidamente soportada. De un lado, se observa que la opinión emitida en relación con los hechos presuntamente irregulares, ocurridos al interior del trámite de la acción de tutela en la cual era ponente y que posteriormente generó el trámite disciplinario, resulta vinculante en la medida que calificó la falta de uno de los implicados -el secretario-, a quien
4 Auto del 29 de noviembre de 2000. Rad.- 17843 5 Auto del 19 de diciembre de 2000. Rad.- 17844República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00036-00 2 personalmente así se lo expresó, como "gravísima". Además, elRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00036-00 1 ineludible y directo conocimiento que tenía sobre la situación, le permitió formarse ese juicio previo frente a los hechos materia de esta investigación, el cual, sin duda, puede llegar a alterar La ecuanimidad para decidir con la absoluta imparcialidad que su cargo le exige. De otra parte, el interés en el resultado de La actuación también resulta evidente, y surge precisamente del hecho de que ta doctora ROVIRA DÍAZ actuaba como ponente en el proceso donde ocurrieron las presuntas irregularidades, las cuales, al
mismo tiempo, incidieron en las decisiones que posteriormente debió adoptar y que eventualmente vulneraron los derechos de quien actuaba en calidad de accionante. Tal la razón para concluir que el desenlace del proceso, cualquiera que sea el sentido, no puede serle ajeno o indiferente a la funcionaria impedida, por el contrario, le genera cierta expectativa, inclinación o interés, el que debe observarse no solamente bajo una óptica patrimonial, sino también moral o intelectual. Los motivos expuestos son suficientes para concluir que, separarse del conocimiento de las diligencias, redunda en beneficio de la propia administración de justicia, pues será otra persona quien, sin nexo alguno que pueda reportar expectativa en el resultado de las diligencias, faltará con la absoluta transparencia y objetividad requeridas para el efecto. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por la doctora MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ para intervenir en las diligencias de carácter disciplinario que deben seguirse en esteRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00036-00 1 asunto, por lo que se dispondrá que pasen a conocimiento del Magistrado que siga en turno por orden alfabético. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DECLARASE FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrada del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de esta investigación disciplinaria. Devuélvase el expediente a la Corporación de origen para (os fines indicados en la parte motiva de este proveído. Cúmplase.-
CAMILO TARQUINO GALLEGO
Presidente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00036-00 2
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVERepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00036-00 3
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria general