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CSJ - T 1100102300002011-00109-00 (12-05-11)2

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - T 1100102300002011-00109-00 (12-05-11)2
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Ref. - Exp. No. 110010230000201100109-00 Acta No. 16 No. 07 Bogotá D. C., doce (12) mayo de dos mil once (2011).- Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por JENNY

ASTAIZA CASTELLANOS contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN y/o FISCALÍA SECCIONAL CAUCA y el INSTITUTO

NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

ANTECEDENTES

1. L a Señora Jenny Astaiza Castellanos formuló demanda de tutela contra las entidades referidas anteriormente, a fin deExp. 11001 02 30 000 2011 00109 00 que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso e integridad, entre otros.

2. Según relató, el 31 de julio de 2009 sufrió un accidente automovilístico en La vía que de Popayán conduce a la ciudad de Cali, siendo incapacitada desde el 1° de agosto de 2010, debido a las lesiones sufridas.

3. Manifiesta que el 22 de febrero de 2010, radicó en el Instituto de Medicina Legal - Bogotá, un derecho de petición en

solicitud de que se le practicara en esta ciudad el examen de psiquiatría forense, no sólo porque aquí reside, sino en razón a que su estado de salud y falta de dinero te impiden desplazarse a otro lugar. Dado que la petición no fue atendida, acudió al Fiscal que adelanta la investigación del caso -el Local de Puerto Tejada (Cauca)-, para que remitiera una orden en tal sentido, así como el expediente correspondiente, los cuales fueron requeridos para el efecto por la entidad inicialmente citada. No obstante lo anterior, hasta la fecha de presentación de la tutela, la Fiscalía, si bien remitió la orden para el dictamen, no envió el expediente; el Instituto de Medicina Legal, por su parte, no había realizado el examen médico legal.

4. Ante esa situación, la accionante, quien reside en Bogotá, solicitó ante el Tribunal Superior de esta ciudad, la protección de sus derechos fundamentales. El asunto fueExp. 11001 02 30 000 2011 00109 00 repartido a la Magistrada de la Sala Civil, doctora María PatriciaExp. 11001 02 30 000 2011 00109 00

Cruz Miranda, quien se declaró incompetente al considerar que como la presunta vulneración se le atribuye al Fiscal Local de Puerto Tejada (por cuanto no envió el expediente para realizar la valoración médico forense), corresponde el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de esa sede territorial, en su calidad de superior funcional del despacho judicial al cual aquél está adscrito, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de

2000, sin que "el hecho de estar la actora actualmente domiciliada en Bogotá modifique lo dicho", puntualizó (fl. 42).

5. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), también rechazó la competencia. En su criterio, y con sustento en jurisprudencia de esta Corporación trascrita en lo pertinente, debe prevalecer la voluntad de la demandante, quien escogió la ciudad de Bogotá para formular su solicitud de amparo, lugar donde además, tiene su residencia.

CONSIDERACIONES Ha dicho la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el.Exp. 11001 02 30 000 2011 00109 00 conflicto suscitado en este asunto entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no están atribuidos a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En su demanda, JENNY ASTAIZA CASTELLANOS expresamente señala que dirige la acción de tutela contra "La Fiscalía General de la Nación y/o Fiscalía Seccional Cauca y el Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses", autoridades a Las que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso e integridad, entre otros. Tal circunstancia revela que la competencia para conocer en primera instancia recaería, de un lado en el Juez del Circuito de Puerto Tejada, en calidad de superior funcional de ese ente investigador; y del otro, en un Tribunal Superior de Distrito Judicial, con atribución para conocer del amparo constitucional invocado frente a una autoridad del orden nacional, como es la Fiscalía General de La Nación. En orden a resolver el asunto, oportuno se ofrece acudir principalmente a los parámetros fijados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 ° del Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces oExp. 11001 02 30 000 2011 00109 00 tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió tal violación o amenaza de los derechos fundamentales. Frente a la normatividad citada, esta Corporación ha sostenido insistentemente que él "lugar donde ocurrió la violación" no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que por virtud de la expresa referencia al factor "a prevención", criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la

haya precisado que por virtud de la expresa referencia al factor "a prevención", criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Además, el referido precepto no es posible interpretarlo al amparo de La conveniencia de los funcionarios judiciales , "...sino que resulta imprescindible, en aras de la protección a los derechos fundamentales de las personas, tener en cuenta prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la presunta vulneración a las garantías constitucionales e igualmente la circunscripción judicial escogida por el accionante para demandar la tutela de sus I Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado 159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros.Exp. 11001 02 30 000 2011 00109 00 derechos, siempre que ella resulte competente, acorde con los parámetros fijados en precedencia." 2 En consecuencia, podría concluirse que en el sub júdice, la competencia para conocer y decidir la acción de tutela

instaurada por JENNY ASTAIZA CASTELLANOS, radicaría, en principio, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no sólo porque es esta la sede escogida por la actora donde evidentemente se proyectan los efectos de la presunta vulneración, sino porque es la autoridad de mayor jerarquía, de conformidad con el inciso final del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. No obstante lo anterior, al revisar en su integridad la demanda y el expediente, observa la Corte que si bien la solicitud de amparo se dirige contra "La Fiscalía General de la Nación -circunstancia por la cual se atribuye el conocimiento al Tribunal Superior, en el entendido que es una autoridad del orden nacional -, la competencia no puede asignársele a esa Corporación, por cuanto la protesta central no involucra a esa autoridad de ninguna manera, ni le atribuye vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Por tal razón, resulta innecesaria su vinculación al trámite tutelar. En punto de lo acabado de anotar, esta Corporación en oportunidad anterior señaló: 2 Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Rad.- 012. Auto de 24 de mayo de 2007. En el mismo sentido, auto de 7 de febrero de 2008. Rad.- 35242. Sala de Casación Pena.Exp. 11001 02 30 000 2011 00109 00 "Al respecto, tornase conveniente memorar que la tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales constitucionales

cuando éstos se vean vulnerados o amenazados `por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública', como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política. Esto significa que para que pueda invocarse el amparo constitucional, es menester la imputación de una conducta o una falta a la persona o autoridad contra quien ella se dirige, que transgreda o ponga en peligro un derecho fundamental de quien acciona. Tales aspectos sin embargo, no pueden basarse únicamente en las personas o entidades a quienes el peticionario identifica como `partes', ni en los derechos que él considera vulnerados, sino que tal deducción debe partir del escrutinio del contenido de la acusación y el examen de la actuación llevada a cabo por las autoridades que conducen tal actividad, pues son ellas quienes, en últimas, podrían ser destinatarias de la orden que eventualmente llegue a impartirse. En conclusión, como la acción de tutela está dirigida en este específico caso contra la Fiscalía Local de Puerto TejadaCauca (autoridad que se ha negado a remitir el expediente contentivo de la investigación); y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (al cual le endilga la accionante la omisión de practicar el examen médico psiquiátrico), la competencia para conocer en primera instancia, debe atribuirse a los Jueces del 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena. Rad. - 013. Auto de 16 de junio de 2005Exp. 11001 02 30 000 2011 00109 00 Circuito. Lo anterior, por cuanto esta última entidad tiene la

calidad de establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, en orden a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 938 de 2004 y, en consecuencia, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional -artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998-. Al reparto de los referidos despachos judiciales en la ciudad de Bogotá, atendiendo la competencia "a prevención" ya definida precedentemente, se remitirá el asunto de inmediato, acorde con lo dispuesto en el artículo 1°, num. 1°, inc. 20 del Decreto 1382 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Remitir la acción de tutela incoada al reparto de tos Juzgados del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en ta parte motiva. Por Secretaría infórmese esta decisión al Tribunal Superior de Bogotá y a la Fiscalía Local de Puerto Tejada (Cauca), mediante el envío de copia de esta providencia.Exp. 11001 02 30 000 2011 00109 00 Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y ofíciese

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNExp. 11001 02 30 000 2011 00109 00

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESUS ESPINOSA PÉREZ

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESUS ESPINOSA PÉREZ

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LENOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMAN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENAExp. 11001 02 30 000 2011 00109 00 WILLIAM NAMÉN VARGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SACHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ

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