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CSJ - T 1100102300002011-00273-00 (26-01-12)

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - T 1100102300002011-00273-00 (26-01-12)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Exp. N° 110010230000 2011 00273 00

Aprobado Acta No. 01 No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).- Se pronuncia la Corte sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la providencia del 29 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió decretar el archivo del diligenciamiento disciplinario a favor de CARLOS JESÚS DIFILIPPO VALLE, en su condición de Auxiliar Judicial para la época de los hechos, del Magistrado doctor Julio Antonio Ojito Palma. ANTECEDENTES 1 . Con ocasión de la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, el Tribunal Superior de BarranquillaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 1 inició investigación disciplinaria preliminar contra CARLOS JESÚS DIFILIPPO VALLE, en su condición de Auxiliar Judicial de la Sala Penal de la aludida Corporación. Según relató el señor Pérez Eslava, fue citado a l as instalaciones del Tribunal el día 19 de noviembre de 2010

a las 10:00 a.m., para ampliar y ratificar una queja por él presentada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante lo cual, acudió a las 8:15 a.m. con el propósito de que te recibieran la declaración a esa hora, pues tenía otras diligencias en Fiscalía y Juzgados. Añadió que esperó hasta las 9:45 de la mañana, sin que el Magistrado y su Secretario se presentaran para la diligencia. Tal la razón para interponer la presente denuncia disciplinaria contra los referidos servidores judiciales, por incumplimiento en el horario laboral.

2. Concluido el trámite preliminar, el funcionario a cargo, mediante proveído del 29 de septiembre de 2011, decretó el archivo de la actuación disciplinaria a favor del señor CARLOS JESÚS DIFILIPPO VALLE, al encontrar demostradas a través de las pruebas recaudadas, "la temeridad y falta de veracidad respecto de los hechos materia de la denuncia" (Fls. 63 a 71).

3. Dentro del término legal, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual, una vez fueRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 2 concedido por el Tribunal, se remitió a esta Corporación.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 1

CONSIDERACIONES De conformidad con el criterio señalado por la Corporación en providencia de fecha 9 de diciembre de 2004, que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver el recurso de apelación dentro de este proceso disciplinario, toda vez que existe norma expresa que asigna su conocimiento a la Procuraduría General de la Nación. Al respecto expuso textualmente la Corte: "1. Ha sido doctrina reiterada de la Corte, amparadaprincipalmenteen el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que `las Corporaciones Judiciales son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los empleados a su servicio, con sujeción, desde luego, al respectivo régimen de carrera', razón por la cual ellas 'carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración del personal a su cargo, dada su calidad de nominadora' 1. Por tal razón, en diversas ocasiones ha concluido que su Sala Plena no es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones disciplinarias adoptadas por los Tribunales en relación con sus empleados, puesto que asumir ese conocimiento comportaría afirmar la

1 Autos de 22 de febrero de 2001 y 7 de febrero de 2002, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 1 existencia de un poder jerárquico respecto de estos, en cuanto

al cumplimiento de sus funciones administrativas y, por contera, un deber de subordinación de dichas Corporaciones frente a la Corte, que únicamente se presenta en el orden funcional, como máximo Tribunal que es de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C. P o l . ) , p e r o n o , s e i t e r a , e n e l c a m p o d e l a s t a r e a s administrativas, entre las que se cuenta la disciplinaria. A ello no se opone que la Corte, según el caso, ex lege, sea el organismo nominador de los Magistrados de los Tribunales y, en cuanto tal, el encargado de otorgarles licencias o comisiones de servicios, así como evaluar la calidad de sus decisiones para la calificación de servicios, pues la nominación de un funcionario y el cumplimiento de las tareas anejas a esa atribución, no implica, en todos los casos, la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Por eso el Consejo de Estado, al ocuparse de la misma materia que concita la atención de la Corte, puntualizó que 'la facultad nominadora no siempre implica superioridad administrativa (tales las casos de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, miembros del Consejo Nacional Electoral, Auditor General de la República -Magistrados de la Corte Constitucional, agrega la Sala-), máxime si se tiene en cuenta que, como en el presente asunto, los Tribunales son Corporaciones administrativamente autónomas en la designación V manejo de los empleados a su servicio, con sujeción desde luego al régimen legal de los mismos. De otra manera, al tenorRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 1

V manejo de los empleados a su servicio, con sujeción desde luego al régimen legal de los mismos. De otra manera, al tenorRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 1 de lo dispuesto en el artículo 228 superior, la administración de justicia es función pública, su ejercicio desconcentrado y au tó no mo , es de c ir , con t ot al in de pe nde nci a de sus nominadores' (se subraya).2 2 . Esta postura, ampliamente sostenida durante la vigencia de la Ley 200 de 1995, no sufre modificación o quiebre a propósito de la expedición del nuevo Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, en especial por las atribuciones que en su artículo 76 se asignan al nominador, no sólo porque aún tiene aplicación el artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de suyo especial para la Rama Judicial, sino también porque, si se miran bien las cosas, las disposiciones de dicha preceptiva vienen a respaldar el criterio de la Corte. a. En efecto, adviértase como punto de partida, que la función disciplinaria que se ejerce frente a empleados judiciales, en estrictez, es eminentemente administrativa, a diferencia de lo que acontece respecto de los funcionarios, esto es, de quienes administran justicia, la cual es de naturaleza jurisdiccional. Tal la razón para que las decisiones que se

adopten respecto de aquellos, puedan ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa (inc. 3°, art. 115 Ley 270/ 96), en la medida en que son arquetípicos actos administrativos, mientras que, en el caso de los últimos, esa

2 Auto de 19 de octubre de 1999. Rad.: DIS-002República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 1 posibilidad se encuentra vedada, como quiera que los respectivos pronunciamientos disciplinarios son verdaderas sentencias que, por lo mismo, hacen tránsito a cosa juzgada. Esa distinción también explica que tanto la Constitución como la ley, hubieren otorgado competencias distintas para disciplinar a unos y a otros, pues al paso que los funcionarios judiciales son juzgados -en esa específica materiapor los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, según corresponda (num. 3°, art. 256 C. Pol. y nums. 3° y 2°, arts. 112 y 114 Ley 270/96), con excepción de los Magistrados de las altas Corporaciones de justicia (arts. 174 y 178, num. 3° C. Pol.; par. 2°, art. 112 Ley 270/96), los empleados judiciales lo son por 'sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario...' (art. 115 Ley

270/96). Por eso la Corte Constitucional, al ocuparse específicamente del tema, acotó que 'es la jurisdicción disciplinaria constitucionalmente establecida la competente por asignación expresa del Constituyente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, sin que su competencia pueda ser enervada por la Procuraduría General de (a Nación o por otra autoridad del Estado'; sin embargo, 'en relación con el poder preferente de la ProcuraduríaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 2 General de la Nación, es pertinente precisar que éste resulta predicable sin ninguna limitación frente a los empleados judiciales respecto de los cuales, al igual que de losRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 1 demás servidores públicos carentes de fuero, no exista en la Constitución asignación de competencia a órganos específicos para ejercer el poder disciplinario'3. b. A partir de esta distinción, resulta claro que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, debe ser objeto de una lectura que, ab initio, armonice con los dictados constitucionales y estatutarios ya referidos, lo mismo que con la estructura de la Rama Judicial, a saber: a) que los funcionarios judiciales, en sí mismos considerados, no tienen superior jerárquico administrativo; b) que la función disciplinaria

respecto de empleados judiciales es de naturaleza administrativa; c) que las decisiones disciplinarias que se adopten en relación con estos, son susceptibles de ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; d) que el poder disciplinario frente a los empleados judiciales, lo ejerce su respectivo superior jerárquico, y e) que la Procuraduría General de la Nación, sí puede ejercer poder disciplinario preferente en relación con empleados judiciales, en los términos del numeral 6° del artículo 277 de la Constitución, pero no frente a funcionarios judiciales. Desde esta perspectiva, la recta interpretación que corresponde al artículo 76 aludido, es la siguiente:

3 Sentencia C-948 de 6 de noviembre de 2002.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 1 En primer lugar, por su contenido y estructura, dicha norma no aplica para la Rama Judicial, en lo tocante con las Oficinas o Unidades de Control Interno Disciplinario, pues por mandato del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que como se acotó es norma especial, le corresponde al superior jerárquico del empleado el conocimiento de los procesos disciplinarios. En este sentido, memórase que el Consejo de Estado, a través de su Sección Primera, sentenció que la referida norma estatutaria, `excluye o impide que para atender la_ instrucción de la acción disciplinaria contra los empleados de la Rama Judicial de cualquier sector se pueda establecer una dependencia

especializada, como lo hace el acto acusado, mediante el cual se crea para el efecto una estructura burocrática al margen de la ley para cumplir una función que ésta le asigna a los superiores inmediatos, quienes deben ejercer directamente la acción disciplinaria respecto de sus subalternos por las faltas que cometan' (se subraya)4. -. En segundo lugar, es incontestable que el artículo 76 del Código Disciplinario Único, le asignó a la Procuraduría General de la Nación una función subsidiaria, o si se prefiere residual, en el conocimiento de la segunda instancia de los asuntos disciplinarios. Así, en el inciso primero, in fine, señaló que 'Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus

4 Sentencia de 7 de junio de 2002; exp.: 11001-0324000-2000-6606-01.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 1 competencias'. Y en el inciso 3 0 precisó: 'En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia'. Esta previsión resulta comprensible, dado el inequívoco, amén que plausible propósito tuitivo que inspiró la mencionada codificación, la cual reconoce el debido proceso como uno de sus principios rectores (arts. 29 C. Pol. y 6 Ley 794/02), de suerte

que el disciplinada, en caso de imponérsele alguna sanción, tiene derecho a impugnar el acto administrativo ante el funcionario competente. Al fin y al cabo, se sabe que el derecho administrativo sancionatorio, en gran medida, se nutre de los principios y reglas que informan el derecho procesal penal, el cual contempla el derecho de la persona enjuiciada de apelar la decisión que le sea adversa (art. 29 C. Pol.). Con otras palabras, con arreglo al actual régimen disciplinario, se torna indispensable interpretar sus normas en el sentido que más favorezca la instrumentación de la segunda instancia, no sólo porque así lo impone -en generalel artículo 20 del Código 5, sino también porque al regular el tema de la competencia, el legislador se ocupó, expresamente, de señalar

5 Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En fa interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 1 quiénes asumirían esa función: el nominador y, de no ser ello posible, la Procuraduría General de la Nación. . En tercer lugar, cuando el inciso 3° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, establece que, 'En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador', es claro que está

haciendo alusión al servidor público que nombró al empleado investigado, pues la primera instancia está a cargo -ello es medularde la Oficina o Unidad de Control Disciplinario. Pero como en la Rama Judicial no existen tales Unidades y, además, es al superior jerárquico al que le corresponde conocer de la primera instancia, resulta evidente que en aquellos casos en que coincidan las condiciones de nominador y superior jerárquico en quien adoptó la decisión disciplinaria de primer grado -y sólo en estos casos-, el recurso de apelación, necesariamente, debe surtirse y !aliarse por la Procuraduría General de la Nación. Tal la razón del aparte final del mencionado inciso, al precisar que 'En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.' Es importante señalar que el parágrafo 3° del artículo 76 de la Ley en cuestión, aunque precisa que 'donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario..., la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico deRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 1 aquel', no puede ser invocado para otorgarle competencia a la Corte, no sólo porque, se repite, esta Corporación no tiene poder de subordinación administrativa frente a los Tribunales, como de antiguo se ha reiterado, sino también porque ese parágrafo `se refiere a una situación de transición', según la

señaló la Corte Constitucional al estudiar su constitucionalidad, puntualizando que 'la competencia especial del superior inmediato sólo se predica de aquellas hipótesis en las que, debiendo organizarse, conforme al mandato general, una oficina de control interno, la misma todavía no se haya establecido' 6, lo que desde luego tampoco se predica para la Rama Judicial, pues existe norma particular que le asigna el conocimiento de la primera instancia al superior jerárquico del empleado, esto es, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996. c .P u e s t a s d e e s t e m o d o l a s c o s a s , l a r e c t a interpretación que corresponde al artículo 76 de la Ley 734 de 2002, analizado en concordancia con la aludida norma estatutaria, impone concluir que en aquellos casos en que el empleado judicial es disciplinado por su superior jerárquico, distinto del nominador, será éste quien conozca de la segunda instancia. Es el evento de los empleados que cumplen funciones bajo la dirección y control del Secretario, respecto de los cuales, la primera y segunda instancia estarán a cargo del Secretario y el Juez, en su orden.

6 Sentencia C-1061 de 11 de noviembre de 2003.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 1 Pero si fue el nominador, por ser el superior jerárquico, quien profirió la decisión disciplinaria apelada, la segunda

instancia será del conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, por así preverlo el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Es la hipótesis de los Secretarios, que en primera instancia son disciplinados por el Juez. Por tanto, en este último caso, no puede ser llamado el nominador del Juez o Magistrado que conoció de la primera instancia, para decidir (a impugnación interpuesta por el empleado contra el acto administrativo que lo sancionó, no sólo porque la Corte -o, en su caso, (os Tribunalesno son superiores jerárquicos de los funcionarios que nominan, sino también porque el Código Disciplinario, para dicha hipótesis, estableció una competencia especial en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, (a que debe ser respetada por esta Corporación. Desde luego que esa remisión que hace la Ley 734 de 2002 a la Procuraduría General de la Nación, está acorde con la función de vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos que le asignó la Constitución a ese organismo (art. 277), la cual, como se acotó, es incluso preferente respecto de los empleados judiciales, por mandato del numeral 6° del citado artículo, en concordancia con el 115 de la Ley 270 de 1996.". En tal orden de ideas, la Corte no es competente, se reitera, para conocer del recurso de apelación interpuesto enRepública de Colombia

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este asunto contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual decretó el archivo de las diligencias disciplinarias a favor de CARLOS JESÚS DIFILIPPO VALLE. En consecuencia, la Sala se abstendrá de asumir el conocimiento y dispondrá la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena RESUELVE Abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en estas diligencias el 29 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso disciplinario seguido contra CARLOS JESÚS DIFILIPPO VALLE. Ordenar la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para los fines expuestos en la parte motiva. Notifíquese y Cúmplase.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

PresidenteRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 2

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁNRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁNRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000 2011 00273 00 3

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

WILLIAM NAMÉN VARGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria general

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