CSJ - T 1100102300002012-00030-00 (08-03-12)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - T 1100102300002012-00030-00 (08-03-12)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CAMILO TARQUINO GALLEGO Exp. 110010230000201200030-00
Aprobado Acta No. 10 N° 02 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), para conocer de la acción de tutela solicitada por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., a través de apoderado, contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Candelaria - Valle-.
ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá -Reparto-, el señor Mario Augusto Gómez Cuartas, Representante Legal para AsuntosRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201200030-00 1 Judiciales de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., formuló acción de tutela contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Candelaria - Valle-, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
2. Según manifestó, el 13 de julio de 2011 solicitó a la entidad accionada información relacionada con algunos vehículos que le permitiera su plena identificación, sin que hasta el 1° de diciembre de 2011 hubiera recibido respuesta alguna.
3. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, al cual le correspondió por reparto, mediante proveído del 12 de diciembre de 2011, decidió no avocar el conocimiento al considerar que en orden a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° numeral 1° del Decretol 382 de 2000, la competencia para conocer de la demanda radica en el Juez Civil Municipal y/o Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), sede de la entidad accionada
4. En auto del 14 de febrero del presente año, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle) rechazó tal atribución, luego de señalar que como la demanda fue presentada en Bogotá, ciudad donde está domiciliado y reside el demandante, allí radica la competencia. En sustento de su decisión invocó jurisprudencia de esta Corporación transcrita en lo pertinente, y ordenó enviar el expediente a ta Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto.
2República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201200030-00 1 CONSIDERACIONES Tiene precisado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena para
dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a definirlo, es del caso acudir a los parámetros fijados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Así, frente a ta normatividad citada, esta Corporación ha sostenido insistentemente que el "lugar donde ocurrió la violación" no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de ta entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que porRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201200030-00 1 virtud de la expresa referencia al factor "a prevención", criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte
predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. De lo anterior, fácil es colegir que en el sub júdice ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A; el de Bogotá, por ser el lugar de domicilio del demandante. Y también el de Candelaria (Valle), en razón a que en ese municipio se encuentra ubicada la sede de la entidad demandada, de la cual proviene la omisión presuntamente quebrantadora de los derechos fundamentales. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue la seleccionada por el actor para formular su demanda, al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado .159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201200030-00 2
entre otros.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201200030-00 2 a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el competente para tramitar la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.
2. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), para su información Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese. -
CÚMPLASE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
PresidenteRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201200030-00 3
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÈ LUIS BARCELO CAMACHO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÈREZRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201200030-00
4
FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÌREZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTUEO SOLARTE RODRÍGUEZRepública de Colombia
Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201200030-00 5
CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓKMEZ
Secretaria General LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el señor Magistrado doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, participó de la discusión y aprobación del presente asunto, pero a la fecha de suscribirlo se encontraba con permiso justificado. Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General