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CSJ - T 1100102300002012-00064-00 (26-04-12)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - T 1100102300002012-00064-00 (26-04-12)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00064-00 Aprobado Acta No. 17 No. 04 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL HUILACOMFAMILIARcontra la ASOCIACION COLOMBIANA DE IGLESIAS DE

JESUCRISTO.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la CAJA D E COMPENSACIÓN DEL HUILA -COMFAMILIAR-, demandó ejecutivamente a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE IGLESIAS DE JESUCRISTO, con el fin de obtener, en los términos de la Ley 789 de 2009, el pago de los aportes parafiscales, entre ellos el subsidio familiar, correspondientesRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201200064-00 1 a los periodos comprendidos entre el 24 de septiembre y el mes de diciembre de 2007, el año 2008 y de enero a septiembre de 2009.

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, cuyo titular, mediante auto del 5 de agosto de 2011 (fls. 9 y 10), la rechazó de plano, al considerar que la competencia correspondía a la jurisdicción civil. En sustento de su decisión explicó que si bien las Cajas de Compensación Familiar cumplen funciones de seguridad social, para el caso concreto no hacen parte del Sistema de Seguridad integral, por expresa disposición del artículo 8° de la Ley 100 de 1993. Tal el motivo para concluir que debe aplicarse la regla de competencia prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, a esta jurisdicción corresponde "todo asunto que no este atribuido por la ley a otras jurisdicciones."

3. El asunto se repartió entonces al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, el cual también rechazó la demanda, luego de precisar, con fundamento en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia territorial radicaba en tos Jueces Civiles Municipales de Bogotá, atendiendo el domicilio del demandado (ft. 12).

4. Por su parte, el Juez Quinto Civil Municipal de esta ciudad, tampoco aceptó la competencia para conocer, pues estima que ella recae en la jurisdicción laboral, de conformidad con el numeral 5°, artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.

5. Asignado el asunto al Juez Treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso su devolución al Juez Quinto CivilRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201200064-00 1 Municipal de Bogotá a fin de que, con sujeción a lo previsto en el artículo 148 del C.P.C., impartiera el trámite correspondiente a un conflicto de competencia, que estimó configurado entre el referido despacho judicial y el Juez de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (ft. 18). 6.Planteada así la controversia entre estos últimos funcionarios, se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para dirimida. CONSIDERACIONES De Conformidad con lo dispuesto en el num. 3°, art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, a la Sala Plena de la Corte corresponde resolver los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. Debe aclararse inicialmente que, no obstante trasegar el presente asunto por diferentes despachos judiciales, como se vio en los antecedentes de este proveído, el conflicto de competencia finalmente se suscitó entre el Juzgado Municipal para Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá. Tal la razón para que la Sala Plena asuma (a competencia para dirimido, pues los funcionarios judiciales pertenecen a distritos judiciales y especialidades distintas. Para ese propósito, oportuno resulta señalar, ello es medular, que en virtud de la relación laboral, se derivan para el trabajadorRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201200064-00 1 beneficios tales como el salario, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos.

que en virtud de la relación laboral, se derivan para el trabajadorRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201200064-00 1 beneficios tales como el salario, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha precisado lo siguiente: "Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que todas estas expresiones 'salario', 'prestaciones sociales', 'indemnizaciones' y 'descansos' corresponden a pagos, reconocimientos o beneficios que el trabajador recibe a lo largo de su vida como tal, o inclusive cuando deja de serlo por alcanzar la jubilación o verse temporal o definitivamente imposibilitado para trabajar. No aciertan por consiguiente quienes afirman que sólo algunos de los enunciados beneficios son recibidos por el trabajador por el hecho de su vinculación laboral, pues la verdad es que todos encuentran su causa última en la prestación subordinada de servicios personales a otro. Siempre será entonces la relación laboral preexistente la razón de ser de todos esos beneficios y la que, directa o indirectamente, fundamente o justifique su reclamación o reconocimiento." 1 A partir de este presupuesto, el artículo 1° de La Ley 21 de 1982, establece: "(...) - El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las

1 SALA DE CASACIÓN LABORAL, Sentencia del 12 de febrero de 1993. Rad.- 5481República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201200064-00 1 cargas económicas que representa el sostenimiento de (a

1 SALA DE CASACIÓN LABORAL, Sentencia del 12 de febrero de 1993. Rad.- 5481República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201200064-00 1 cargas económicas que representa el sostenimiento de (a familia como núcleo básico de la sociedad. PAR. - Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar." (Negrilla fuero del texto) Así mismo, de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: "1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. “(…). “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. "5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…).” Puntualizado lo anterior, es claro que el conflicto de trabajo, en sentido amplio se refiere a las controversias de cualquier clase queRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Exp. No. 110010230000201200064-00 2 nacen de la relación laboral, las cuales, por su complejidad y sus propias necesidades, escapan al trámite de la justicia civil ordinaria. En efecto, tales controversias son aquellas que conciernen al modo de ser de las relaciones de trabajo y de la tutela jurídica a los intereses de trabajador y empleador en conflicto; al igual, que a la solución de las obligaciones que dimanan de aquellas y de la seguridad social integral, como con meridiana claridad lo define la última norma en comento. De ellas no se sustraen reclamaciones como la que motivó esta demanda ejecutiva por el incumplimiento, por parte del empleador, de sus obligaciones parafiscales, entre las que se enumera el subsidio familiar, que constituye una prestación social, como ya se anotó. En consecuencia, el conflicto de competencia se dirimirá atribuyendo esta última al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE 1.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los referidos, para conocer de la demanda ejecutiva adelantada por COMFAMILIAR DEL HUILA contra la

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE IGLESIAS DE JESUCRISTO.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201200064-00

1 2.- A ese despacho judicial se dispone, en consecuencia, la remisión del expediente, previa comunicación a Los interesados y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase.-

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201200064-00 2

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMIREZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. No. 110010230000201200064-00 3

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria general

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