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CSJ - T 1100102300002012-00080-00 (02-05-12)

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - T 1100102300002012-00080-00 (02-05-12)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2012-00080-00

Acta No. 18 No. 04 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).- La Corte resuelve el impedimento presentado por el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LINETT, Fiscal General de la Nación, para conocer del proceso radicado bajo el número 13274, a través del cual se investiga al doctor SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA. ANTECEDENTES Motivado en la "estrecha amistad" con el doctor JAIME BERNAL CUELLAR, quien actualmente es el abogado defensor del doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA en la investigación referida anteriormente, la cual se sigue por el presunto ofrecimiento de prebendas a YIDIS MEDINA PADILLA para que votara a favor del proyecto de acto legislativo de reelección presidencial en el año 2004, el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LINETT se declaró impedido para asumir el conocimiento, aclarando sin embargo que es la Fiscalía 6a DelegadaRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2012-00080-00 1 ante al Corte Suprema de Justicia la que actualmente está a cargo del asunto, en virtud de la delegación así dispuesta por la Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0-203 del 7 de febrero de 2012.

Asegura que en virtud de la independencia y autonomía de que gozan los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no tendrá injerencia alguna en la investigación o proceso citado, pero insiste en su declaración de impedimento para garantizar la total imparcialidad, transparencia y objetividad en su gestión como Fiscal General de la Nación. CONSIDERACIONES Es competente la Corte para resolver de plano sobre el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LINETT, en su calidad de Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 600 de 2000. Debe recordarse inicialmente que el instituto de tos impedimentos y las recusaciones tiene como finalidad, como así lo ha sostenido insistentemente la jurisprudencia, la de preservar al máximo la independencia, imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, propiciando la remoción del funcionario judicial del conocimiento de un específico asunto cuando pueda verse empañada su serenidad que es garantía de la obtención de estos ideales, sin duda armonizados con la vigencia de un orden justo, al cual debe orientarse el Estado en desarrolloRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2012-00080-00 2 del mandato contenido en el artículo 1° de la Constitución Política.República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2012-00080-00 1 No obstante lo anterior, el mismo no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso o para sustraer

indebidamente al funcionario judicial de la obligación de decidir. Por ello, la manifestación debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el juez. Ahora bien, las causales de impedimento, lo ha reiterado también la jurisprudencia, son taxativas en la ley, de allí que no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas. Además, todas y cada una de ellas, según así se evidencia de la lectura del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se predican del funcionario judicial en relación con los sujetos procesales o del asunto del cual debe conocer. Están previstas entonces para que, en el evento de que en un funcionario concurran circunstancias con aptitud suficiente para influir en una decisión imparcial, objetiva y recta, sea excluido de su conocimiento. Es incuestionable entonces, que los motivos de impedimento y recusación deben entenderse en relación con el funcionario que está a cargo del asunto. Sin embargo, en el sub júdice tal condición no se cumple, pues el Fiscal General de la Nación no ostenta dicha calidad respecto de la investigación frente a la cual pretende su separación (Rad. No. 13274), como atrás quedó señalado, al haberse delegado en la Fiscalía 6a Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el correspondiente conocimiento, delegación que tiene pleno respaldo Constitucional en el artículo 3° del Acto Legislativo 6 de 2011, que modificó el numeral 1° del artículo 251 del ordenamiento superior, que fijó, entre las funciones especiales del Fiscal General de laRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2012-00080-00 1 Nación, la de "investigar y acusar, si hubiere lugar , directamente o

que fijó, entre las funciones especiales del Fiscal General de laRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2012-00080-00 1 Nación, la de "investigar y acusar, si hubiere lugar , directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución". Por esta razón, el impedimento propuesto en los anteriores términos resulta improcedente. No está de más señalar finalmente, a propósito de la preocupación del Fiscal General de la Nación por dejar a salvo la total imparcialidad, transparencia y objetividad en su gestión al frente de ta entidad que, si bien es cierto existe subordinación -en virtud de las facultades de dirección y coordinación que le son propias-, sobre los servidores de la misma, ello no implica per se, que estos últimos actúen fuera de los cauces normativos, toda vez que opera la presunción de rectitud y buena fe que no sólo está explícita dentro de los cánones constitucionales, sino que se encuentra íntimamente ligada a los principios que inspiran la función desarrollada por los servidores públicos, entre ellos, los de autonomía e independencia. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: "De allí se deduce que, por virtud de lo dispuesto en los artículos 221583 y 230[591 de la Constitución, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de susRepública de Colombia

en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de susRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2012-00080-00 1 f u n c i o n e s , y d e b e n c u m p l i r c o n e l m a n d a t o d e imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; (...). Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, el Fiscal General de la Nación trace políticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la fiscalía; tales políticas pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas. Esto implica que el Fiscal General sí puede orientar en términos generales el funcionamiento de la fiscalía en tanto institución unitaria, así como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluación sobre el desempeño general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientación y definición de políticas para incidir sobre la investigación o apreciación de casos

concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucción, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales."' Así las cosas, la Sala Plena declarará improcedente el impedimento manifestado por el doctor Eduardo Montealegre Linett, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-873 del 30 de septiembre de 2003República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2012-00080-00 1 Fiscal General de la Nación, y dispondrá devolver la carpeta a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LINETT, Fiscal General de la Nación. DEVOLVER de inmediato la carpeta al funcionario que está a cargo del asunto, a fin de que continúe con el trámite de la investigación. Comuníquese y cúmplase.-

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÒ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ConjuezRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2012-00080-00 2

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

Conjuez

JUAN CARLOS PRIAS BERNAL ELSY DEL PILAR CUELLO

CALDERON

Conjuez

RIGOBERTO ECHAVERRI BUENO DIEGO E. CORREDOR

BELTRÁN

Conjuez

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ CARLOS ROBERTO SOLORZANÒ

GARAVITO

CALDERON

Conjuez

RIGOBERTO ECHAVERRI BUENO DIEGO E. CORREDOR

BELTRÁN

Conjuez

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ CARLOS ROBERTO SOLORZANÒ

GARAVITO

Conjuez

YESID REYES ALVARADO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

ConjuezRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No, 11-001-02-30-000-2012-00080-00 3

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAUITE GÓMEZ

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÌREZ

RAMIRO ALONSO MARÌN VÀSQUEZ ARTURO SOLARTE RODRÌGUEZ

Conjuez

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ

MAURICIO LUNA VISBAL

Conjuez

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: 11001-0230-000-2012-00080-00

De manera respetuosa y comedida, manifestamos nuestro voto disidente en punto de la decisión adoptada por la Sala Plena respecto del impedimento expresado por el señor Fiscal General de la Nación, doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, para conocer del proceso radicado bajo el número 13274, a

través del cual se investiga al imputado SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA "por el presunto ofrecimiento de prebendas a YIDIS MEDINA PADILLA y a TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS, para que aquella votara a favor y el segundo se ausentara de la sesión de votación del proyecto del acto legislativo de reelección presidencial que se tramitaba en la comisión 1a de la Cámara de Representantes de la cual hacían parte, así como por su injerencia en el nombramiento de algunos funcionarios para tal efecto". Estimamos, y así nos proponemos exponerlo a continuación, que el mencionado impedimento debió aceptarse por la Corte, autoridad a la que el ordenamiento jurídico le atribuyó la competencia para resolver sobre ese asunto particular.República de Colombia Corte Suprema de Justicia El primer aspecto que deseamos destacar gira en torno de la propia declaración del señor Fiscal General de la Nación, vertida en el escrito que motivó el pronunciamiento del que respetuosamente nos apartamos. En ella indica sin ambages que tiene amistad estrecha con el defensor del procesado, doctor JAIME BERNAL CUÉLLAR, afirmación que sustenta de manera muy suficiente con el relato de diferentes actividades que en el pasado ellos, el mencionado defensor y el Fiscal General, acometieron de manera conjunta, así como describe los lazos de amistad que con ocasión de tales circunstancias y de otras vivencias, han consolidado. Eso es lo fundamental del impedimento. Con ese preámbulo no podría pensarse que el motivo

para marginarse del proceso que se adelanta contra el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA sea meramente protocolario, sino que se trata de aquellos que por su naturaleza y especial significación pueden comprometer el criterio del operador judicial, como, según lo consideramos, el propio Fiscal General lo ha puesto de presente. Debe resaltarse asimismo, que el Código de Procedimiento Penal adoptado mediante la Ley 600 de 2000, que es el aplicable al proceso mencionado, califica de sujeto procesal al defensor (Libro I, Disposiciones Generales, Título III, Sujetos Procesales, Capítulo IV, y en concreto el artículo 128), con un grado de importancia tal, que respecto de él consagra en el num. 5° del artículo 99, la causal de impedimento que el señor Fiscal General de la Nación ha invocado "[q]ue exista amistad intima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales,República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2012-00080-00 2República de Colombia Corte Suprema de Justicia denunciante o perjudicado y el funcionario judicial" (las negrillas no son del texto original). Ahora bien, revisado en detalle el contenido de la providencia apoyada por la mayoría de la Sala, encontramos que el soporte argumenta) allí esgrimido es uno solo. A continuación analizaremos y valoraremos dicho argumento desde la óptica por la que propugnamos: Allí se afirma "[q]ue es la Fiscalía 6 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la que actualmente está a cargo del

asunto, en virtud de la delegación así dispuesta por la Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0-203 del 7 de febrero de 2012", lo que en virtud de la independencia y autonomía de que gozan los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, permite concluir que el señor Fiscal General "no tendrá injerencia alguna en la investigación o proceso". Al respecto debe tenerse presente que la mencionada delegación se realizó en desarrollo de lo establecido en el artículo 3° del Acto Legislativo 6 de 2011, que subrogó el numeral 1° del artículo 251 de la Constitución Política, relativo a las funciones especiales del Fiscal General de la Nación, para señalar que dicha disposición quedaría con el siguiente tenor: "Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución." 2012-00080-00 3República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ciertamente, la Fiscalía General de la Nación tiene una estructura piramidal y todos los fiscales del país son delegados del señor Fiscal General de la Nación, lo que no obsta para que éstos, como funcionarios judiciales, actúen con autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las atribuciones que desde el punto de vista administrativo

tiene el Fiscal General para realizar labores de seguimiento y evaluación de las resultados de las investigaciones, para reasignar los procesos o, incluso, para asumir directamente los asuntos en los que estime necesario adoptar una determinación de tal naturaleza. Sin embargo, dicho panorama general no corresponde exactamente al que se presenta en el caso del Vicefiscal General de la Nación y de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, particularmente cuando su actuación se realice en el contexto del numeral 1° del articulo 251 de la Constitución Política, pues en dicho supuesto es claro que se trata de funciones o atribuciones propias del señor Fiscal General, asignadas, como se ha señalado, por la Carta Fundamental, que él ejerce directamente o por conducto de los mencionados funcionarios, lo que en nuestra opinión no conduce a interpretar que estemos en presencia de una delegación ordinaria y corriente a cualquier fiscal del país, sino que se trata del ejercicio de una atribución propia del Fiscal General, de la que éste no se desprende íntegramente, sino que, por el contrario, en tales situaciones él actúa a través o mediante la intervención del Vicefiscal o de los delegados ante la Corte. 2012-00080-00 4República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como corolario de lo anterior, no compartimos la afirmación vertida en la decisión mayoritaria, según la cual "en el sub júdice tal condición [que los motivos de impedimento y recusación deben entenderse en relación con el funcionario que está a cargo del asunto] no se cumple, pues el Fiscal General de la

Nación no ostenta dicha calidad respecto de la investigación frente a la cual pretende su separación (...) al haberse delegado en la Fiscalía 6a Delegada (...) el correspondiente conocimiento". En un asunto definitivamente controversia', como el que ocupa la atención de la Corte, resulta de utilidad recurrir a criterios adicionales a los que brinda la normatividad vigente, con el fin de inspirar la más acertada interpretación de los preceptos aplicables a la situación sub examine. Valga señalar al respecto que, por ejemplo, la Cumbre Judicial Iberoamericana adoptó el Código Modelo iberoamericano de Ética Judicial, en el que se indica que Idlesde [la] perspectiva de una sociedad mandante se comprende que el juez no solo debe preocuparse por "ser", según la dignidad propia del poder conferido, sino también por "parecer", de manera de no suscitar legítimas dudas en la sociedad acerca del modo en el que se cumple su servicio judicial." Como corolario de lo anotado, al desarrollar lo atinente a la imparcialidad del juez, el Código, en procura de preservar la legitimidad de la justicia, introduce un elemento novedoso, que permite determinar con mayor precisión las causas en las cuales ha de abstenerse de intervenir. Tal elemento es el que corresponde al denominado "observador razonable." 2012-00080-00 5República de Colombia Corte Suprema de Justicia Señala el artículo 11 del Código que "[e]I juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que

se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así". La perspectiva de preservar la anhelada legitimidad de la función judicial, desplaza entonces lá determinación del alcance de los impedimentos, sobre todo en los casos controversiales, de la fría apreciación literal de la fórmula coyuntural con la cual el legislador hubiera consagrado las causales que determinan el alejamiento del juez del conocimiento de un asunto, al terreno de lo "razonable", campo en el cual compete auscultar cual sería la apreciación de un observador lógicamente consistente y apartado por igual, tanto de la malicia, como de la ingenuidad. Esta circunstancia ha sido previamente advertida por el señor Fiscal, quien, sin duda, procurando la excelencia en el desempeño de su función, no obstante estar plenamente advertido de las razones en las cuales se basó la decisión mayoritaria de la Sala Plena, prefirió manifestar el impedimento, "jeln aras de evitar dudas sobre la objetividad, transparencia e imparcialidad que se exige de cualquier funcionario de la Rama Judicial al adoptar decisiones,...". Estamos pues de acuerdo con el señor Fiscal General en que deben preservarse la total imparcialidad, la transparencia y la objetividad en la gestión de tan importante institución para la democracia, motivo adicional que nos persuade a reiterar que debió aceptarse el impedimento por él formulado. 2012-00080-00 6República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sirvan estas breves reflexiones para sustentar nuestro

respetuoso salvamento. Fecha ut supra.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Magistrado

JESÚS VALL DE RUTÈN RUIZ

Magistrado

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Magistrado

2012-00080-00 7República de Colombia Corte Suprema de Justicia Bogotá D.C, mayo de 2012

SEÑORES MAGISTRADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

REF: Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00080-00

Señores Magistrados: MAURICIO LUNA BISBAL, me permito expresar las siguientes razones de mi salvamento de voto: Aceptando la naturaleza taxativa de las causales de impedimento y de recusación y aceptando que se refieren a los funcionarios quienes estén tramitando, investigando o definiendo un asunto pendiente, considero que se ha debido admitir el impedimento manifestado por el Señor Fiscal General de la Nación por cuanto la causal invocada, referente a la "amistad íntima", de muy escasa ocurrencia entre esta autoridad y cualquier abogado litigante, permite una mayor independencia de los funcionarios subalternos y una mayor percepción de imparcialidad ante la sociedad, sin que esto implique duda alguna en torno a la rectitud de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como son los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

No debe olvidarse que de acuerdo con el Artículo 14 de la Ley 600 de 2000 y el Artículo 18 de la Ley 906 de 2004: "Dentro del proceso penal el juicio es público". Esta naturaleza esencialmente pública del juicio penal, hace conveniente

No debe olvidarse que de acuerdo con el Artículo 14 de la Ley 600 de 2000 y el Artículo 18 de la Ley 906 de 2004: "Dentro del proceso penal el juicio es público". Esta naturaleza esencialmente pública del juicio penal, hace conveniente que el Fiscal General ejercite el derecho de alejarse de cualquier adarme de sospecha en torno a la imparcialidad y equilibrio de sus decisiones. Con todo respeto,

MAURICIO LUNA BISBAL,

ConjuezRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Bogotá D.C, mayo de 2012

Señores Magistrados:

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas

E. S. D.

Señores Magistrados: Con el debido respeto me permito plasmar algunas breves consideraciones que me llevan a Salvar Voto respecto de la decisión mayoritaria tomada por la Corte en relación con el pronunciamiento que resolvió el impedimento que el señor Fiscal General de la Nación planteó a la Corporación en relación con el trámite que a la fecha se adelanta en la Fiscalía General de la Nación en contra del exministro, doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, por entender que lo une al señor defensor del antes anotado, situaciones que lo sitúan dentro de los supuestos descritos en el numeral 5° del art. 99 de la ley 600 de

2000.

PRIMERO: En primer lugar debemos recalcar cómo la institución de los impedimentos y recusaciones está erigida para que el funcionario que considera

subjetivamente que frente al caso particular no puede garantizar los principios de independencia, imparcialidad y transparencia debe plantearlo con el objeto que se le separe del conocimiento del respectivo asunto en aras de preservar tan importantes principios reguladores de la actividad funcional de carácter judicial. Es decir el instituto de los impedimentos tiene como razón de ser garantizar la imparcialidad y la rectitud en el proferimiento de las determinaciones y por ende, disipar en las partes e incluso en la sociedad aprehensiones y sospechas que seRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 puedan concebir respecto a la objetividad y transparencia de los funcionarios judiciales. Desde esta perspectiva y bajo el entendido de que para el señor Fiscal General de la Nación existe esa vinculación de amistad estrecha o íntima con uno de los sujetos procesales en este asunto, específicamente con el señor defensor del sindicado, era en nuestro criterio imperativo y suficiente para haberlo separarlo del conocimiento del proceso anotado y más cuando el mismo funcionario daba importantes e incontrovertible información para acreditar dicho vínculo. Quién mejor que el propio funcionario para calificar el vínculo existente can el referido sujeto procesal interviniente dentro de la actuación anotada y para de contera solicitar se le apartara de su conocimiento?

SEGUNDO: El argumento que igualmente desarrolla la providencia mayoritaria de entender que no se hacía procedente reconocer tal impedimento por cuanto el proceso de que trata el pronunciamiento se encuentran asignado a un Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte y que por lo tanto, atendiendo la

independencia de los fiscales delegados, no es dable pensar que pueda existir sospecha de la manera como el delegado pueda adelantar su actividad funcional dentro de los rangos de independencia y bajo la presunción de la buena fe y rectitud, creemos no es suficiente para haber negado el impedimento propuesto, bajo la siguiente argumentación: a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo # 6 de 2011, al señor Fiscal General de la Nación se le asignan unas funciones especiales. Es una asignación funcional que emana de la Constitución Política a la persona misma del señor Fiscal General de manera taxativa, expresa y especial. Dentro de las mismas está la de "investigar y acusar directamente o por conducto del vicefiscal general de la nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional,...", en consecuencia la función constitucional está en cabeza del Fiscal General, sigue en cabeza del referido funcionario y el hecho de que pueda adelantarla "por conducto"República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 de uno de sus subalternos, creemos, que no lleva a que se elimine la preceptiva de tenerse a él como el funcionario que detenta originariamente la función. Si ello es así, pues surge imperativo que se le hubiese separado del conocimiento del asunto que ocupa nuestra atención. b) Se quiso al dar esta posibilidad de delegación en tales subalternos, descongestionar al Fiscal General de una carga que resultaba bastante compleja y

dispendiosa como era la atención directa de estas investigaciones y acusaciones, porque además lo podía distraer del adelantamiento de otro buen número de asuntos que el mismo artículo 251 de la C.N. le atribuye. Pero eso no quiere decir, en nuestra modesta opinión, que lo haya descargado de la misma, como que en la norma se lee claramente que dicha función la sigue adelantando él personalmente o por conducto de esos delegados. Entendiendo la locución "por conducto" como "el camino o vía para conseguir algo" 1 o "persona por cuya mediación se gestiona o averigua alguna cosa" 2. En consecuencia, es claro que la locución utilizada por el Constituyente deja ver la permanencia del vínculo entre el primero y el funcionario delegado. Esa claridad que se colige de la expresión utilizada en la norma era igualmente suficiente para haber aceptado el impedimento planteado. c) Por lo planteado con anterioridad no compartimos tampoco la necesidad de tener que justificar o reivindicar en el pronunciamiento, la independencia, rectitud y la buena fe en quien ha sido designado para cumplir "por su conducto" con la función constitucional asignada a la persona del señor Fiscal General, pues en nuestro criterio estos atributos en ese funcionario designado no se están poniendo en tela de juicio. La causal se predica de quien es la cabeza de la institución y quien está llamado a fijar las pautas internas a las que deben someterse sus subordinados, a fijar prioridades o parámetros o criterios

institucionales en las investigaciones, a fijar las pautas en la interpretación de MOLINER, María: "Diccionario de uso del Español", 2' edic., Editorial Gredos, 2' edic., 3' reimpresión, pág 717 2

CASARES Julio: "Diccionario ideológico de la lengua española", Edit. Gustavo Gili, Barcelona 1999, 2' edic, pág

208República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 institutos caros y comunes a todo tipo de investigación, a sentar criterios de política criminal, etc. De los Señores Magistrados con sentimientos de consideración y respeto,

DIEGO E. CÓRREDOR BELTRAN

4

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