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CSJ - T 1100102300002012-00084-00 (10-05-12)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - T 1100102300002012-00084-00 (10-05-12)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Exp. No. 110010230 000 2012 00084-00

Aprobado Acta N° 19 No. 05 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra Nancy Lucero Guayara García, auxiliar judicial grado uno del despacho del referido funcionario.

ANTECEDENTES

1. El 13 de enero de 2011, el doctor Luis Mariano Rodríguez como integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, puso en conocimiento del Magistrado Ramiro Riaño Riaño las irregularidades ocurridas en el trámite de dosExp No. 110010230000 2012 00084-00 acciones de tutela en las cuales éste último actuaba como ponente, y que concretó en el vencimiento de términos sin que se hubieran tramitado.

2. Ante esta situación, con fundamento en el Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto de la misma fecha (fls. 25 a 27), el Magistrado en comento ordenó la apertura de indagación preliminar contra la señora Guayara García, con la consecuente práctica de pruebas. Agotado el trámite anterior, elevó pliego de cargos a esta

última por haber incurrido posiblemente en una falta disciplinaria gravísima.

3. El 13 de junio de 2011, al doctor Riaño Riaño le fue notificada la formulación de pliego de cargos en su contra por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez (fls. 3 a 12 cuaderno de la Corte), dentro de un asunto disciplinario instaurado por la demandante en una de las acciones de tutela por las cuales investiga a la

señora Nancy Lucero Guayara García.

4. Dada esta circunstancia, el 15 de noviembre de 2011 (fls. 124 a 129), el doctor Riaño Riaño, invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 -tener interés directo en la actuación-, se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación disciplinaria.Exp No. 110010230000 2012 00084-00

5. El impedimento se envió inicialmente a la Sala de Casación Penal, la cual, mediante auto del 10 de abril del presente año, se abstuvo de resolver y lo remitió a la Sala Plena, por ser la competente para conocer del mismo.

CONSIDERACIONES

1. En oportunidades anteriores, esta Corporación ha asumido el con ocim ien to de Las r ecusa cione s e im pe di ment os manifestados por Magistrados de Tribunal Superior en asuntos de carácter disciplinario, pues entiende que cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia al respecto, no se ocupa del

asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de las causales previstas en la Ley 734 de 2002, para establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite, en relación con lo cual no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Adicionalmente, porque la aludida normatividad no asignó expresamente dicha función -el conocimiento de la recusación o impedimento-, a la Procuraduría General de la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación frente a la decisión de primer grado. Textualmente, ha sostenido la Corte:Exp No. 110010230000 2012 00084-00 "(...), es importante señalar que la circunstancia de haber resuelto la recusación puesta de presente en esta oportunidad, no contradice la postura asumida por esta Corporación en auto del 9 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que es a la Procuraduría General de la Nación a quien corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra decisiones adoptadas en procesos disciplinarios porque, en rigor, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia ,sobre un impedimento o recusación, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de una de las causales previstas en la Ley 734 para establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite disciplinario, amén de que en estos casos no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Téngase en cuenta,

además, que en la referida ley disciplinaria no se asignó expresamente dicha función, esto es, el conocimiento de la recusación, a la Procuraduría General de la Nación, como si ocurrió para el caso del recurso de apelación. Obsérvese que el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, estableció que le correspondería al 'superior' decidir de plano sobre el impedimento o la recusación, sin que se pueda sostener, desde ningún punto de vista, que allí existe una implícita alusión a la Procuraduría toda vez que, en estrictez, este órgano de control no es superior jerárquico de los funcionarios judiciales. Y aunque la Corte, en ocasiones anteriores, ha sostenido que ella no es superior administrativo de los tribunales y jueces, esta postura no se opone al conocimiento de las recusaciones, toda vez que la referida norma de la ley disciplinaria, al utilizar la expresión `superior', no hace distinción alguna, por lo que no puede hacerlaExp No. 110010230000 2012 00084-00 el intérprete, menos aún si conduce a que el asunto quede sin juez. Por último, resulta oportuno aclarar que si bien el referido ente es un organismo encargado de vigilar la conducta oficial de los servidores públicos, no es juez de los jueces, como para determinar si el funcionario judicial debe o no conocer de un específico proceso, a partir de una serie de causales objetivas previstas en la ley, en cuyo trámite no incide para nada lo que constituye el fondo del asunto disciplinario."'

Acorde con Lo expuesto, la Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada en este asunto de carácter disciplinario por el doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que no sólo es su superior jerárquico ante quien deben surtirse los impedimentos y recusaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, sino porque dicha función no está asignada a ninguna otra autoridad.

2. En ese orden, resulta oportuno recordar que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la / /0 imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de \.„‘,Exp No. 110010230000 2012 00084-00 administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos, en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.

Lo anterior sin olvidar que "dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos (os sujetos procesales y para el

funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a (a obligación de decidir" 2.

3. La causal invocada por el doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 1° del artículo 84 de [a Ley 734 de 2002, esto es, "Tener interés directo en (a actuación disciplinaria...". La misma, ha dicho la Corporación, debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio 2 Sala de Casación Penal. Auto de 7 de mayo de 2002.Exp No. 110010230000 2012 00084-00 personal, sino también desde aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros 3.

Y ha sostenido también que es de tal carácter, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en su criterio para fallar.

Ha dicho la Corte: "Tal como la Sala lo tiene establecido, el 'interés en el proceso', erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso" 4

Teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencia) expuesto, así como los medios de prueba que obran en el

ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso" 4 Teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencia) expuesto, así como los medios de prueba que obran en el 3 Sala de Casación Civil, Rad - 4971, Auto de 17 de marzo de 1995 4Sala de Casación Penal. Auto de 17 de junio de 1998.Exp No. 110010230000 2012 00084-00 expediente, se hace necesario aceptar el impedimento manifestado por el doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, pues se advierte un interés en el resultado del proceso. Con nitidez se aprecia que el hecho de investigar a su subalterna por los mismos acontecimientos por los cuates él está siendo investigado disciplinariamente por parte del Consejo Superior de la Judicatura, es una situación que sin duda lo involucra y en consecuencia le genera expectativa, inclinación o interés en la decisión del asunto, lo que, se reitera, afectaría la absoluta imparcialidad que su cargo le exige y, eventualmente su voluntad al tomar la determinación que sea del caso. Así las cosas, se dispondrá que las diligencias pasen al conocimiento del Magistrado que siga en turno por orden alfabético en la Sala de la cual hace parte el funcionario impedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Magistrado del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, para seguir conociendo de laExp No. 110010230000 2012 00084-00 investigación disciplinaria adelantada contra Nancy Lucero Guayara García. Remítase el expediente a la Sala Penal de esa Corporación, de conformidad y para los fines indicados en la parte motiva de este proveído. Cúmplase.-

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Presidente JOSÉ LUIS BARCELCÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCOExp No. 110010230000 2012 00084-00

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVEExp No. 110010230000 2012 00084-00

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

JESÚS VALLDE RUTÉN RUÍZ

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