🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - T 1100102300002012-00153-00 (14-08-12)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - T 1100102300002012-00153-00 (14-08-12)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Exp. No. 110010230 000 2012 00153-00

Aprobado Acta N° 28 No. 10 Bogotá D. C. catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte el impedimento declarado por la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para iniciar investigación de carácter disciplinario contra Adriana María Ríos Jiménez, auxiliar judicial grado uno del despacho de la referida funcionaria.

ANTECEDENTES

1. La doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, manifiesta impedimento para adelantar investigación disciplinaria contra Adriana María Ríos Jiménez, en calidad de auxiliar judicial de suRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2012 00153-00 1 despacho, por interés directo en la actuación (artículo 84, numeral 1', Ley 734 de 2002).

2. Según explicó, en la acción de tutela instaurada por el señor César Alonso Jaramillo Arango contra la Nueva EPS, la cual le fue repartida en el año 2010, "se incurrió en mora para decidir la segunda instancia, igualmente por causa de dicha auxiliar quien, de la misma manera que en la anterior, se llevó

el expediente para su casa y lo mantuvo guardado allí por varios meses."

3. Por los mismos hechos, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de ta Judicatura investigó a la doctora llenan Quintero y la sancionó mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2012, la cual anexó en fotocopia (fls. 75 a 101).

CONSIDERACIONES

1. En oportunidades anteriores, esta Corporación ha asumido el conocimiento de las recusaciones e impedimentos manifestados por Magistrados de Tribunal Superior en asuntos de carácter disciplinario, pues entiende que cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia al respecto, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de las causales previstas en la Ley 734 paraRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2012 00153-00 1 establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite, en relación con lo cual no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Adicionalmente, porque la aludida normatividad no asignó expresamente dicha función -el conocimiento de la recusación o impedimento-, a la Procuraduría General de la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación frente a la decisión de primer grado. Textualmente, ha sostenido la Corte: "(...), es importante señalar que la circunstancia de haber resuelto la recusación puesta de presente en esta oportunidad, no contradice la postura asumida por esta Corporación en auto

del 9 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que es a la Procuraduría General de la Nación a quien corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra decisiones adoptadas en procesos disciplinarios porque, en rigor, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre un impedimento o recusación, no se ocupa del asunto disciplinario en si mismo considerado, sino de la configuración o no de una de las causales previstas en la Ley 734 para establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite disciplinario, amén de que en estos casos no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Téngase en cuenta, además, que en la referida ley disciplinaria no se asignó expresamente dicha función, esto es, el conocimiento de la recusación, a la Procuraduría General de la Nación, como si ocurrió para el caso del recurso de apelación.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2012 00153-00 1 Obsérvese que el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, estableció que le correspondería al 'superior' decidir de plano sobre el impedimento o la recusación, sin que se pueda sostener, desde ningún punto de vista, que allí existe una implícita alusión o la Procuraduría toda vez que, en estrictez, este órgano de control no es superior jerárquico de los funcionarios judiciales. Y aunque la Corte, en ocasiones anteriores, ha sostenido que ella no es

superior administrativo de los tribunales y jueces, esta postura no se opone al conocimiento de las recusaciones, toda vez que la referida norma de la ley disciplinaria, al utilizar la expresión `superior', no hace distinción alguna, por lo que no puede hacerla el intérprete, menos aún si conduce a que el asunto quede sin juez. Por último, resulta oportuno aclarar que si bien el referido ente es un organismo encargado de vigilar la conducta oficial de los servidores públicos, no es juez de los jueces, como para determinar si el funcionario judicial debe o no conocer de un específico proceso, a partir de una serie de causales objetivas previstas en la ley, en cuyo trámite no incide para nada lo que constituye el fondo del asunto disciplinario." 1 Acorde con lo expuesto, la Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada en este asunto de carácter disciplinario por la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque no sólo es su superior jerárquico ante quien deben surtirse los impedimentos y Sala Plena. Rad. 2004-00011, Auto del 17 de febrero de 2005. En el mismo sentido. Rad 2009-0065. Auto del 14 de mayo de 2009República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2012 00153-00 2 recusaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, sino porque dicha función no está

asignada a ninguna otra autoridad.

2. En ese orden, resulta oportuno recordar que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos, en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de La acción disciplinaria.

Lo anterior sin olvidar que "dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir"2. 2 Sala de Casación Penal. Auto de 7 de mayo de 2002. M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2012 00153-00 1

3. La causal invocada por la doctora HENAO QUINTERO para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 1° del artículo 85 de la Ley 734 de 2002, esto es, "Tener interés directo en la

actuación disciplinaria...". La misma, ha dicho la Corporación, debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también desde aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros3. Y ha sostenido también que es de tal carácter, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en su criterio para fallar.

Ha dicho la Corte: "Tal como la Sala lo tiene establecido, el 'interés en el proceso', erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e 3 Sala de Casación Civil. RAd.- 4971. Auto de 17 de marzo de 1995República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2012 00153-00 1 imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso" 4 Teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, así como los medios de prueba que obran en el expediente, se hace necesario aceptar el impedimento manifestado por la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, pues se advierte un interés en el resultado del

proceso. Sin duda, el hecho de investigar a su subalterna por los mismos acontecimientos por los cuales fue investigada y sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura, es una situación que la involucra y en consecuencia le genera expectativa, inclinación o interés en la decisión del asunto, lo que, se reitera, afectaría la absoluta imparcialidad que su cargo le exige y, eventualmente su voluntad al tomar la determinación que sea del caso. En consecuencia, se dispondrá que las diligencias pasen al conocimiento del Magistrado que siga en turno por orden alfabético de la Sala de la cual hace parte la funcionaria. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, 4Sala de Casación Penal. Auto de 17 de junio de 1998. RESUELVERepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2012 00153-00 2 DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la investigación disciplinaria contra Adriana María Ríos Jiménez. Devuélvase el expediente a la Corporación de origen, de conformidad y para los fines indicados en la parte motiva de este proveído. Cúmplase.-

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÒ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp No.

110010230000 2012 00153-00 3

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

RUTH MARINA DÍAZ VARGAS RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESO MOLINA MONSALVE JFRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2012 00153-00 4

ARIEL SALAZAR RAMÌREZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp No. 110010230000 2012 00153-00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el señor Magistrado, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez asistió a la sesión plenaria realizada el día 14 de agosto del presente año, durante la cual se analizó y discutió el anterior asunto, pero antes de que se decidiera y aprobara la ponencia, el Sr. Magistrado se retiró del recinto previa autorización del Sr. Presidente.

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Consultar sobre este documento ...