CSJ - T 4100122140002011-00106-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - T 4100122140002011-00106-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011) Ref.:41001-22-14-000-2011-00106-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, respecto de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO VELÁSQUEZ DUQUE contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, trámite al que se vinculó a los señores Alfonso Ortiz Lara, Fernando Varón Plata, Diva Manjarres Méndez y Mercedes Rodríguez Cabrera.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado accionado.A. S. R. Exp. 2011-00106-01 2
2. Para efectos de dar fundamento a la acción de tutela el accionante manifestó que ante el Juzgado accionado se adelanta un juicio ejecutivo contra la señora Diva Manjarres Méndez y otros, en el que el señor VELÁSQUEZ DUQUE actúa
como cesionario de los derechos de la inicial ejecutante, trámite en el cual, previa petición de las partes y presentación de un título de depósito judicial, el actor solicitó la terminación del proceso, pero este pedimento fue denegado con el argumento de que existe un embargo decretado por un Juez Laboral, y que por el hecho de la cesión el actor no sustituía a la cedente hasta tanto dicho acto fuera aceptado expresamente por los demandados. Adujo el actor, además, que contra la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación los que fueron denegados mediante auto del 7 de febrero de 2011. Precisó que la parte ejecutada no se opuso, en su momento, al reconocimiento del actor como cesionario en el trámite ejecutivo, pero, previamente a la solicitud de terminación del proceso, sí solicitó la declaratoria de ilegalidad de la aludida actuación, petición que fue denegada por el Juzgado en autos del 12 de julio y el 20 de agosto de 2010. No obstante, el funcionario judicial accionado, al denegar la petición de terminación, acabó avalando la mencionada tesis, al restarle eficacia a la cesión a él efectuada. Finalizó su exposición expresando que el Juez accionado debió poner a disposición del Juzgado Laboral parte del dinero consignado, o “ señalar fecha para el remate y poner aA. S. R. Exp. 2011-00106-01 3 disposición el bien inmueble al Juzgado Tercero Laboral del Circuito ” (fl. 5
cdno.1).
3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicitó que se ordene al funcionario accionado hacer entrega de los dineros consignados por la parte ejecutada como pago total de la obligación, o que, en su defecto, se niegue el levantamiento de las medidas cautelares hasta tanto sea cancelada la obligación ejecutada. Finalmente, solicitó que se compulsaran copias a la Fiscalía para que se investigue la conducta de los intervinientes en el aludido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, tras advertir que “ la providencia atacada, se encaminó a la preservación de los derechos y acreencias del ahora quejoso evitando que ésta se tornara ilusoria, al acceder a la terminación anticipada del mismo y al levantamiento de las cautelas, existiendo créditos privilegiados”. Destacó que la decisión se profirió dentro de la órbita propia de las competencias del Juzgador accionado, y se fundó en las exigencias de los artículos “357 y ss” del C. de P.C. (fl. 33). LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo manifestó que se le está desconociendo su condición de cesionario del crédito objeto de cobro, y que se ha confundido su situación con la sustitución procesal, por lo que ignora si en el proceso ejecutivo le seráA. S. R. Exp. 2011-00106-01 4 cancelada la obligación cuyo cobro persigue. Además, luego de reiterar los argumentos de la solicitud de amparo, indicó que por
petición suya el Juez accionado señaló fecha para remate del inmueble cautelado.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso, o carente de fundamento en la ley aplicable, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ ... siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la queja constitucional se dirige contra la decisión proferida el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva,A. S. R. Exp. 2011-00106-01 5
mediante la cual se denegaron los recursos de reposición, y subsidiario de apelación, propuestos por el cesionario accionante contra el auto del 24 de noviembre de 2010 que denegó la petición de terminación del proceso ejecutivo que en dicha oficina judicial se adelanta. 2.1. Con el fin de dilucidar el tema en cuestión, debe realizarse un breve recuento del acontecer procesal que motiva el presente amparo. En el aludido despacho judicial la señora Mercedes Rodríguez Carrera inició, en 1999, un proceso ejecutivo contra la señora Diva Manjarres Méndez, actuación a la que se acumuló el proceso que la ejecutante adelantaba contra Fernando Varón Plata y la señora Manjarres Méndez1, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad. En el trámite fue embargado, inicialmente, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-104009, respecto del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva decretó, también, una medida de embargo en los términos del artículo 542 del C. de P.C. (fl. 33 cdno.1 copias). El referido bien raíz fue rematado el 6 de febrero de 2002, y adjudicado a los demandantes en el aludido proceso laboral, por cuenta de su acreencia (Cfr. Cdno. 3 copias). Luego de dictada la sentencia de instancia, favorable a las pretensiones de la ejecutante Rodríguez Carrera, ésta le cedió al accionante “los derechos litigiosos del referido proceso conforme al
1 En el trámite acumulado se había demandado al señor Alfonso Ortiz Lara respecto de quien se
a las pretensiones de la ejecutante Rodríguez Carrera, ésta le cedió al accionante “los derechos litigiosos del referido proceso conforme al
1 En el trámite acumulado se había demandado al señor Alfonso Ortiz Lara respecto de quien se prescindió en el trámite de la ejecución. Cfr. fl. 30 cdno.2 copias.A. S. R. Exp. 2011-00106-01 6 artículo 1969 y siguientes del código civil ”, acto que fue reconocido y notificado mediante proveído del 17 de enero de 2008 (fls. 114 y 115 cdno.1 copias), tal y como se reconoció en autos del 12 de julio y el 20 de agosto de 2010 que denegaron la petición del apoderado de la señora Diva Manjarres Méndez que se orientaba a la declaratoria de ilegalidad de aquella providencia (fls. 256 a 257 y 265 a 267). Se destaca, también, que el apoderado de la deudora Manjarres Méndez solicitó la terminación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, petición de la que se corrió traslado al accionante, quien manifestó su conformidad con tal solicitud, y pidió la entrega del título que para ese efecto se había allegado al expediente. No obstante, el Juzgador accionado, en auto del 24 de noviembre de 2010 denegó la terminación al considerar que “persiste prelación de crédito proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
esta ciudad ”, y consideró también que “ el cesionario no sustituye procesalmente al cedente, razón por la cual el Despacho se abstiene de ordenar el pago de suma alguna a favor de la parte cesionaria, hoy ejecutante” (fls. 289 a 290). Contra la anterior determinación el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron denegados mediante el proveído ahora censurado, fechado el 7 de febrero de 2011, el cual se sustentó en los mismos argumentos del auto impugnado (fls. 298 a 304).A. S. R. Exp. 2011-00106-01 7 Finalmente el accionante solicitó que se rematara el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200-192984 –segundo bien cautelado-, para lo cual en auto del 26 de abril de 2011 se señaló fecha (fls. 325 a 326 cdno.1 copias). 2.2. De acuerdo con lo que viene de verse, encuentra la Corte que el Juzgador accionado, efectivamente, omitió realizar el análisis que en derecho correspondía en relación con los pedimentos de las partes, teniendo como fundamento los hechos narrados y de conformidad con las normas que regulan tanto la acumulación de embargos como la cesión de derechos. Siguiendo el orden del auto censurado debe resaltarse, en primer lugar, que el estatuto procesal civil permite, dentro de las modalidades de acumulación, además de las de pretensiones, demandas y procesos, la de embargos, situación
esta última reglada en el artículo 542 del C. de P. C., según el cual si un bien se encuentra embargado en un proceso civil, y en otro proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decreta, también, el embargo sobre ese objeto en particular, el proceso continuará su curso hasta el remate del bien cautelado, oportunidad en la cual el Juez civil hará la respectiva distribución de dineros de conformidad con la prelación de créditos. La razón de ser de la norma citada es la de realizar la prelación de créditos que establece la norma sustancial, por lo que la doctrina ha señalado que la disposición en cita “ resolvió el problema [referente a la imposibilidad de hacer efectiva la aludida prelación] al permitir no un simple embargo del remanente, como ocurre cuando se trata de acreedores civiles que no pueden concurrir al proceso, sino de unA. S. R. Exp. 2011-00106-01 8 sistema que garantiza el pago preferencial. En efecto, el acreedor laboral o el fiscal debe determinar los bienes embargados en el proceso civil, sobre los cuales quiere hacer valer la prelación, y pedir que en el ejecutivo laboral o fiscal se decrete el embargo concreto de esos bienes, no del simple remanente, con lo cual queda con prelación el pago . Significa esto que si en el proceso civil se encuentran embargados varios bienes, el acreedor laboral o fiscal puede limitar su pretensión de pago preferencial a uno o varios de ellos y no está obligado a hacerlo respecto de todos. Llegado el oficio al juez
civil, éste continúa el trámite del proceso y los embargos decretados allí siguen vigentes; pero opera plenamente la prelación del crédito laboral o fiscal, en el momento de distribuir el producto del remate”2. Por virtud de lo anterior la aludida norma no regula el embargo de la totalidad de los objetos cautelados en una ejecución civil, sino la de los bienes que se persiguen en concreto con el fin de realizar la prelación de créditos antes mencionada, bienes respecto de los cuales versa la concurrencia de embargos, situación que, estima la Sala, omitió analizar el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, pues supeditó la terminación del proceso a que se informara si el embargo decretado por el Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito Judicial continuaba vigente, cuando dicha medida ya había sido acatada, y su propósito se realizó cuando se remató el primer predio cautelado, respecto del cual recayó la medida cautelar comunicada, ya que allí se adjudicó el bien a los ejecutantes en el proceso laboral, de lo que se sigue que el Juez incurrió en un yerro al confu ndir la figura del embargo de remanentes, regulada en el artículo 543 del C. de P.C., con la concurrencia de embargos antes descrita.
2 DEVIS Echandía, H. (1972) Compendio de derecho procesal, T. III. El proceso civil (1ª ed.). Bogotá: Ed. ABC, p. 414.A. S. R. Exp. 2011-00106-01 9
Se precisa, en consecuencia, que al haberse rematado el bien sobre el cual versó el embargo decretado por la autoridad judicial laboral, agotó sus particulares efectos la medida cautelar en su momento decretada, y por ende se dio cabal efectividad a lo dispuesto en el artículo 542 del estatuto de la ritualidad civil. De otra parte, también se aprecia una omisión por parte del Juzgador al ejercer el control de legalidad de la actuación, en tanto que como segundo motivo para denegar la petición de terminación del proceso se esgrimió la ausencia de plena legitimidad por parte del actor al considerarlo como cesionario de derechos litigiosos, y, al margen del debate que pueda existir en punto de la existencia de esa clase de derechos en el proceso ejecutivo, lo cierto es que no tuvo en cuenta que el acto de cesión se produjo con posterioridad a la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, lo que impide sostener, per se, que hubiera acaecido la trasferencia o cesión de un derecho de linaje litigioso. En consideración a lo anterior, aún cuando se hubiera alegado la cesión de un derecho de la aludida categoría, al Juez le correspondía adecuar la petición al cauce jurídico pertinente, y aplicar las normas que regulan la cesión de derechos de crédito, en lugar de sustentar la negativa de terminación del proceso en un fundamento ajeno a la realidad procesal que subyace a la ejecución.
3. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte encuentra que con la decisión cuestionada el
Despacho accionado ha vulnerado el derecho al debido proceso,A. S. R. Exp. 2011-00106-01 10 por haber soslayado el examen de circunstancias de orden normativo y fáctico que eran trascendentes para definir la solicitud de terminación del proceso ejecutivo que allí se adelanta. En consecuencia se ordenará a la autoridad accionada que deje sin valor la decisión adoptada el 7 de febrero de 2011 y, en su lugar, proceda a analizar el recurso propuesto teniendo en cuenta las reflexiones consignadas en esta sentencia.
4. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se revocará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y, en su lugar, CONCEDE el amparo al debido proceso del señor ALFONSO VELÁSQUEZ DUQUE. ORDENA, en consecuencia, a la Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos el auto del 7 de febrero de 2011, y que, seguidamente, examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver nuevamente sobre el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad,A. S. R. Exp. 2011-00106-01 11 remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.