CSJ - T-484-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - T-484-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-484-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T484 DE 2025
Referencia: Expediente T-11.198.840
Asunto: Acción de tutela formulada por la Defensoría del Pueblo, como agente oficiosa de Wilmary Pastora Meléndez Peña, contra la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P.
Tema: Derecho al agua potable para el consumo humano de una familia migrante venezolana con Permiso por
Protección Temporal
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, el magistrado Carlos Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado el 06 de mayo de 2025 por el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala inicialmente encontró procedente la acción de tutela, al considerar
mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala inicialmente encontró procedente la acción de tutela, al considerar reunidos los requisitos de procedencia formal: legitimación en la causa poractiva, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela formulada para solicitar el amparo del derecho fundamental al agua potable para el consumo humano de personas migrantes venezolanas.
Seguidamente, la Sala descartó la existencia de la carencia actual de objeto, al estimar que no se configuró ninguna de sus modalidades o tipologías: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.
La Sala pasó a estudiar el fondo del asunto con el planteamiento del problema jurídico y la metodología de resolución. Para tal fin, desarrolló (i) la naturaleza jurídica y alcance del Permiso por Protección Temporal otorgado a las personas migrantes venezolanas; (ii) el alcance, contenido y universalidad del derecho fundamental al agua potable de los habitantes del territorio nacional; y (iii) el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación.
Con fundamento en ello, la Sala realizó el análisis del caso concreto y evidenció que la accionada vulneró los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Wilmary Pastora Meléndez Peña y de su familia, al haberse negado a vincularla como usuaria de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado bajo el argumento de que el Permiso por Protección Temporal otorgado en su favor por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no reunía los requisitos para llevar a cabo el correspondiente trámite de vinculación.
Vulneración de los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna y a la salud. Para la Sala no fue de recibo el proceder de la demandada, pues no se ajustaba a los tratados internacionales ratificados y aprobados por Colombia en la materia, a la Constitución, a la respectiva normatividad interna y a la jurisprudencia constitucional. Precisó que el Permiso por Protección Temporal de la agenciada sí reunía los presupuestos legales y constitucionales para que ésta se identificara ante la accionada en el marco del trámite de vinculación como usuaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en tanto es su documento de identificación válido y vigente durante su permanencia transitoria en este país como persona migrante venezolana.
Explicó que ese documento de identidad permite a la agenciada, entre otras cosas y si así lo desea, identificarse en el ejercicio de cualquier actividad u oficio, como es el caso de las actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios suministrados por el Estado o por los particulares, con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico. Mediante el referido documento, ella está habilitada para llevar a cabo el correspondiente trámite y suscribir los contratos a quehaya lugar para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado, a cuyo efecto es suficiente que se identifique con su Permiso por Protección Temporal, ya que es su documento de identidad válido en el territorio nacional, por lo que no debe exigírsele otro documento o requisito adicional alguno para tales efectos.
La Sala constató que ese actuar irrazonable y desproporcionado de la demandada implicó obstáculos para que la agenciada y su familia accedieran de forma regular, efectiva y adecuada al agua potable, pues debido a esta situación han tenido que afrontar dificultades para satisfacer sus necesidades vitales diarias e inherentes a su dignidad humana. Además, se desconocieron los componentes esenciales de cantidad suficiente, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad que deben concurrir para el disfrute del derecho fundamental al agua potable para el consumo humano.
Vulneración del derecho fundamental a la igualdad. La Sala consideró que el proceder de la demandada también configuró el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de la agenciada y su familia, pues implicó abiertamente un trato desigual y discriminatorio en razón de los criterios sospechosos de la nacionalidad y la condición migratoria de esa familia.
La Sala encontró demostrado que (i) existe un predio principal en el cual se realizó de manera informal “reloteo”, por lo que está dividido en cuatro familias que han organizado sus viviendas dentro del mismo, incluida la de la agenciada; (ii) a excepción del inmueble que habita la agenciada, los otros tres sí cuentan con el servicio de agua potable instalado y
suministrado por la accionada, pese a que a la agenciada y a su familia, al igual que a todas las personas que se encuentran en el territorio colombiano, también les asiste el derecho fundamental al agua potable para el consumo humano; y (iii) el reconocimiento, garantía y protección de ese derecho fundamental únicamente penden de su condición natural de seres humanos y no de otra circunstancia como su nacionalidad o estatus migratorio, como se desprende del actuar injustificado de la demandada al haberles restringido el acceso al agua potable bajo el infundado argumento de que el Permiso por Protección Temporal de la agenciada no es su documento de identificación válido.
La Sala agregó que ese trato desigual y discriminatorio injustificado también se evidenció a partir de que está probado que (i) actualmente la accionada presta el servicio de agua potable en la vivienda vecina a la de la agenciada y con la cual a la fecha comparten y pagan equitativamente el agua que consumen; (ii) la residente de ese predio aledaño igualmente es una persona migrante venezolana que se identifica con el Permiso por Protección Temporal, es decir, que se encuentra en las mismas condiciones en las que se sitúa la agenciada; y (iii) no obstante, la demandada optó porno tratar de igual manera a la agenciada a fin de que ésta y su familia accedieran al agua potable para el consumo humano, con lo cual incumplió los mandatos constitucionales de trato igualitario y prohibición de discriminación (art. 13 CP) y desconoció la jurisprudencia constitucional desarrollada en la materia.
La Sala hizo un llamado a la demandada para que se abstuviera de incurrir nuevamente en las acciones lesivas de los derechos fundamentales que dieron lugar a esta solicitud de amparo y, en lugar de ellas, interiorizara e
desarrollada en la materia.
La Sala hizo un llamado a la demandada para que se abstuviera de incurrir nuevamente en las acciones lesivas de los derechos fundamentales que dieron lugar a esta solicitud de amparo y, en lugar de ellas, interiorizara e implementara prácticas humanistas y conscientes en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado, es decir, prácticas constitucionales.
A partir de lo constatado, la Sala revocó el fallo de tutela de única instancia y, en su lugar, concedió el amparo pedido y adoptó las medidas correspondientes.
II. ANTECEDENTES
A. Hechos de la demanda[1] y del expediente de tutela
1. La Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santanderseñaló que su agenciada, migrante venezolana identificada con Permiso por Protección Temporal (en adelante PPT), otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[2], y de escasos recursos, compró la posesión[3] de un lote mejora ubicado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, el cual carece de servicios públicos y habita en calidad de poseedora junto con su esposo e hijo.
2. El 25 de julio de 2024, la agenciada solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. (en adelante Aguas Kpital) realizar el estudio de viabilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el mencionado inmueble[4].
3. Con acto administrativo[5] No. 202403209575 del 08 de agosto de 2024, la accionada dispuso no acceder a lo pedido. De acuerdo con visita
públicos de acueducto y alcantarillado para el mencionado inmueble[4].
3. Con acto administrativo[5] No. 202403209575 del 08 de agosto de 2024, la accionada dispuso no acceder a lo pedido. De acuerdo con visita realizada a ese predio el 29 de julio de 2024, consideró que no era viable lo solicitado, por cuanto “no se puede llevar a cabo vinculación sin cédula de ciudadanía, el usuario aporta permiso por protección temporal; una vez cuente con la documentación legal se continúa con el proceso de vinculación”.
4. El 14 de marzo de 2025, la agenciada nuevamente pidió a la demandada la prestación de tales servicios públicos. Sostuvo que familiasvenezolanas con PPT han accedido a dichos servicios y, no obstante, en su caso ha sido negado[6].
5. Mediante oficio[7] del 31 de marzo de 2025, la accionada reiteró su negativa emitida el 08 de agosto de 2024, sin adicionar argumento alguno.
6. Según la Defensoría del Pueblo, al insistir la demandada en exigir a la agenciada cédula de ciudadanía para vincularla como usuaria en la prestación de los referidos servicios públicos, desconoce que en su caso debe requerirse identificación con el PPT de Migración Colombia que se expidió en su favor con el objeto de legalizar su situación en este país, mas no cédula de ciudadanía. Advirtió que no se debe impedir el acceso y disfrute del derecho fundamental al agua potable con base en criterios xenofóbicos[8].
7. El 21 de abril de 2025, se formuló la acción de tutela de la referencia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
disfrute del derecho fundamental al agua potable con base en criterios xenofóbicos[8].
7. El 21 de abril de 2025, se formuló la acción de tutela de la referencia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al agua potable para el consumo humano, a la vida digna y a la salud de la agenciada[9].
B. Pretensiones de la demanda
8. Se solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales invocados, (ii) ordenar a la accionada suministrar el servicio de agua potable en el aludido predio y (iii) prevenir a la demandada para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de amparo.
C. Trámite procesal de la acción de tutela
9. Mediante auto[10] del 21 de abril de 2025, el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta admitió la demanda de tutela y dispuso (i) vincular a la Alcaldía de Cúcuta, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P.; (ii) notificar o comunicar por el medio más expedito y eficaz; y (iii) correr traslado de la demanda a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Efectuadas las comunicaciones, se produjeron las siguientes respuestas.
10. Aguas Kpital[11]. Solicitó la improcedencia de la tutela, por hecho superado, al estimar haberse dado respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la señora Meléndez Peña. La no viabilidad para establecer
10. Aguas Kpital[11]. Solicitó la improcedencia de la tutela, por hecho superado, al estimar haberse dado respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por la señora Meléndez Peña. La no viabilidad para establecer un contrato para la prestación del servicio de condiciones uniformes se debea que el documento aportado (el PPT), no corresponde a uno legal, lo cual generaría inconvenientes comerciales para establecer cobros de facturación.
La negación de la solicitud de la agenciada obedece al documento allegado, pues no cumple con los requisitos. En caso de una persona extranjera, el documento que la certifica es el pasaporte, no un documento temporal como el PPT.
11. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S.A.
E.S.P.[12]. Pidió excluirla de responsabilidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Mediante el contrato[13] de concesión No. 030 de 2006 suscrito con la demandada, entregó a esta última la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de Cúcuta.
12. Alcaldía de Cúcuta[14]. Solicitó la desvinculación del trámite de tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. El objeto de la solicitud de amparo es la protección del derecho fundamental al agua potable de la señora Meléndez Peña, lo cual no es de competencia de citada entidad.
13. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[15]. Pidió declarar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, junto con la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación por falta de
entidad.
13. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[15]. Pidió declarar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, junto con la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No conoció de los hechos, pues la señora Meléndez Peña no ejerció el debido proceso de reclamación ante la demandada y así haber posibilitado resolver el recurso de alzada, tampoco obra prueba de reclamación, queja ni denuncia de la agenciada. Para realizar el control de legalidad sobre los actos de la accionada, el suscriptor, usuario o potencial usuario debe agotar el mecanismo establecido para ello, es decir, efectuar el debido agotamiento de la vía administrativa u otrora vía gubernativa.
14. Departamento Administrativo de Planeación Municipal de CúcutaSubdirección de Gestión de Servicios Públicos Domiciliarios[16]. De conformidad con el mencionado contrato de concesión, sostuvo que la responsabilidad es de la empresa accionada, por lo que solicitó se la exonere.
D. Sentencia[17] objeto de revisión – sin impugnación
15. Mediante sentencia del 06 de mayo de 2025, el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedentela acción de tutela. Estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la señora Meléndez Peña cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de sus derechos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y/o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esa decisión no fue objeto de impugnación.
E. Actuaciones realizadas en sede de revisión
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y/o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esa decisión no fue objeto de impugnación.
E. Actuaciones realizadas en sede de revisión
16. El expediente se envió a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis[18] de este Tribunal, en Auto[19] del 26 de junio de 2025, seleccionó el fallo de tutela contenido en el expediente T11.198.840 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
17. Por Auto[20] del 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador comisionó al Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta para que (i) llevara a cabo inspección judicial en el inmueble a fin de verificar la situación fáctica y jurídica relacionada con el suministro de agua potable en el predio donde reside la señora Meléndez Peña y su familia; y (ii) citara a la referida señora a fin de recibirle testimonio acerca de las vulneraciones concretas a sus derechos fundamentales.
Igualmente, decretó pruebas con el objeto de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión fundada. Entre otras cosas, solicitó a las partes y vinculados información actualizada sobre el suministro de agua potable en ese inmueble, pues desde la formulación de la tutela había transcurrido un lapso en virtud del cual las condiciones iniciales hubiesen podido variar.
18. Realizadas las comunicaciones y vencido el término probatorio, la
formulación de la tutela había transcurrido un lapso en virtud del cual las condiciones iniciales hubiesen podido variar.
18. Realizadas las comunicaciones y vencido el término probatorio, la demandada[21], la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[22], el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la Defensoría del Pueblo -Regional Norte Santandery la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales allegaron respuesta. La Alcaldía Municipal de Cúcuta guardó silencio.
19. La accionada[23]. Aguas Kpital informó lo siguiente: (i) En el trámite interno de la empresa sólo se revisó la documentación de la señora Meléndez Peña, la cual no cumple con los requisitos mínimos para elaborar el contrato de nueva cometida. Se le informó que debe presentar un documento “mas (sic) certero”, pues el PPT es un documento temporal de protección para migrantes venezolanos. Según el artículo 40 del Decreto 216 de 2021, el migrante venezolano debe solicitar y obtener una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores antes del 28 de mayo de 2031, si desea permanecer en el territorio nacional. A dicha señora no se le negó la vinculación por ser extranjera, sino por el documento quepresenta, de modo que el proceder de la empresa se ajusta a los lineamientos legales.
20. (ii) Según la señora Meléndez Peña, el predio se encuentra en desenglobe, es
decir, hay un inmueble de mayor extensión y una parte de este es el que ella ocupa. Hay que verificar si ese predio cuenta con servicio de acueducto y, mediante una red derivada, podría efectuarse la conexión al inmueble de ella. El 5 de agosto de 2025, se buscó el predio y no se encontró. Se preguntó a los residentes del sector por la agenciada y dijeron no conocerla, por lo que no fue posible constatar la situación actual del inmueble.
21. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[24]. La entidad dividió su respuesta en cuatro secciones.
22. De las condiciones y posibilidades jurídicas a disposición de la usuaria a efectos de obtener el acceso al agua potable. De acuerdo con los artículos 365 de la Constitución, 14 -numeral 14.22-, 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, 1502 y 1503 del Código Civil, y el concepto unificado SSPD-OJU-2010-12, (i) se desprenden 2 requisitos para acceder a los servicios públicos domiciliarios: a) persona con capacidad legal para contratar, teniendo en cuenta que, para la prestación del servicio debe existir un contrato entre la empresa prestadora del servicio y el usuario y/o suscriptor; y b) habitar o utilizar de modo permanente un inmueble a cualquier título. (ii) Una persona es considerada capaz cuando tiene la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones.
(iii) Todas las personas se presumen legalmente capaces, excepto aquellas que la ley declare incapaces y se consideran absolutamente incapaces, los impúberes. (iv) En el
contrato de servicios públicos las empresas pueden exigir requisitos no solo respecto de las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Sin embargo, esas condiciones deben ser razonables y proporcionadas, especialmente, ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho de acceso a los servicios públicos. Y (v) corresponde al prestador verificar la capacidad legal de la persona para suscribir el contrato, teniendo en cuenta los requisitos en el contrato de condiciones uniformes, sin que le sea dable exigir requerimientos adicionales a los previstos en la normatividad.
23. De las condiciones técnicas que debe cumplir el inmueble para obtener la conexión de los servicios públicos domiciliarios. (i) El prestador debe atenderlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015. Y (ii) según el concepto SSPD-OJ-2023-509, el operador no está obligado a suministrar el servicio público de acueducto a las personas que no reúnan los requisitos para acceder al mismo. No obstante, sí están obligados a suministrar, por el medio más idóneo (carro tanques, pilas públicas o por conexión del servicio de acueducto), el mínimo de agua potable, esto es, 50 litros al día por persona, según la Organización Mundial para la
Salud (OMS).
24. De los deberes en esta materia a cargo de las entidades territoriales.
(i) Las entidades territoriales, en especial los municipios, son los responsables directos de garantizar el acceso y la prestación eficiente del
servicio de agua potable a sus habitantes, ya sea de manera directa o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios (oficiales, privadas o mixtas) (en adelante ESP). (ii) Promover, financiar o cofinanciar proyectos de construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos, especialmente, de agua potable y saneamiento básico. (iii) Tomar medidas para corregir desigualdades sociales y facilitar la inclusión de sectores vulnerables, a fin de asegurar elacceso al agua potable como parte de los fines sociales del Estado. (iv) En zonas rurales o donde no exista infraestructura, buscar soluciones alternativas como pilas públicas, carrotanques, puntos de suministro o sistemas comunitarios, para garantizar, al menos, el suministro mínimo vital de agua potable, si no hay ESP que brinde el servicio público. Y (v) coordinar sus actuaciones con los departamentos y la Nación bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para asegurar la efectiva prestación del servicio cuando no tengan la capacidad suficiente.
25. De los deberes en esta temática a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios. (i) Prestar el servicio de agua potable de forma continua, eficiente y en condiciones de calidad, sin interrupciones injustificadas y en las cantidades necesarias para satisfacer las necesidades básicas de los usuarios. (ii) Garantizar el suministro de agua potable apta para el consumo humano, con observancia de los estándares técnicos y sanitarios fijados en la normatividad. (iii) Si el usuario o el inmueble no cumple con los
requisitos para la conexión formal al servicio, la empresa debe, de todas formas, garantizar el suministro mínimo vital de agua potable por medios alternativos. (iv) Realizar el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, y a mantener registros actualizados sobre la infraestructura y los usuarios. Y (v) suscribir contratos de condiciones uniformes con los usuarios, fijándose los derechos y deberes de ambas partes respecto a la prestación del servicio, por lo que, en el caso específico, no pueden presentar trabas a la vinculación de una potencial usuaria por considerar que el documento que la identifica no es el idóneo para realizar la vinculación respectiva.
26. Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
Recepción del testimonio de la señora Meléndez Peña[25] efectuada el 4 de agosto de 2025. (i) El hogar de dicha señora está conformado por ella, su esposo y su hijo, de 31, 41 y 13 años de edad, respectivamente, y se identifican con los PPT correspondientes. Desde enero de 2025 habitan el aludido inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander; antes eran arrendatarios de otro predio del mismo sector; y residen en Colombia desde hace 7 años, aproximadamente.
27. (ii) La agenciada y su esposo trabajan, ella en un restaurante 5 días a la semana con un salario diario de $35.000 y su esposo como maestro de obra con un salario semanal de $350.000. Su hijo cursa el grado séptimo de
básica secundaria. Ella y su esposo cursaron hasta los grados séptimo y décimo de bachillerato en Venezuela, respectivamente. Ella sufre de hipertensión arterial y está en tratamiento médico. Su esposo perdió la visión en el ojo derecho y en el ojo izquierdo presenta dificultades para ver, por lo que se le realizará una cirugía. Los tres se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -régimen subsidiadoa través de la EPS-S Coosalud, y cuentan con registro Sisbén en el nivel A3 pobreza extrema.
28. (iii) El inmueble que ella y su familia habitan cuenta con suministro de agua potable desde hace 4 meses, debido a que una vecina les permitió conectarse a la tubería de su hogar, cuyo pago de la factura es dividido equitativamente. Anteriormente, compraban el agua a otro vecino mediante el almacenamiento en baldes para el consumo diario. Desde enero de 2025,dicho predio cuenta con alcantarillado, dado que su esposo realizó la conexión al tubo madre que pasa por el patio del inmueble. Actualmente, el predio no cuenta con la prestación de otros servicios públicos domiciliarios, ya que el gas propano lo adquieren con la compra de bombona o pipeta, y la luz eléctrica la reciben del mismo inmueble de la vecina que les proporciona el agua, cuyo pago de la factura también lo hacen de forma similar.
29. (iv) La señora Meléndez Peña reside en el inmueble en calidad de poseedora. El
11 de septiembre de 2023, ella y su esposo compraron la posesión sobre el lote mejora, donde está ubicada su vivienda, por el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), cuya extensión es de 5.5 metros de frente por 10 metros de fondo. Ella y su esposo construyeron la mejora, la cual está elaborada en madera y zinc, consta de dos habitaciones, baño, cocina y sala. El predio que habitan está en desenglobe de uno de mayor extensión registrado con código catastral 01010347008001. A la fecha, se surte trámite de inscripción de esa mejora sobre terreno ajeno (mutación quinta) ante la Subsecretaría de Catastro Multipropósito de Cúcuta, con ocasión de solicitud elevada por ella el 10 de marzo de 2025, radicado SOL-2025-01109.
30. Inspección judicial[26] realizada el 4 de agosto de 2025. De la inspección se extraen los siguientes hallazgos soportados con material fotográfico: (i) en el predio principal registrado con el código catastral 01010347008001 se realizó de manera informal “reloteo”, por lo que está dividido en cuatro familias que han organizado sus viviendas dentro del lote principal. Para acceder a las viviendas, incluida la de la agenciada, se debe descender desde la avenida principal (avenida 6) por una pendiente expuesta, camino que comparten las familias residentes para acceder a la avenida principal y al exterior.
31. (ii) La vivienda de la señora Meléndez Peña cuenta con dos puntos
de acceso a agua potable, uno para el lavaplatos y otro para el sanitario y la ducha. Se observa tubería de color negro por la que la vivienda recibe el agua potable (proveniente de la casa de una vecina) y la caja sanitaria de tapa de cemento cuadrada, fabricada por su esposo para conectarse a la red de alcantarillado. El suministro de agua es inestable, ya que es compartido con la vivienda vecina, de modo que, si en una vivienda se usa el agua, al tiempo, en la otra se disminuye el caudal. No tiene tanque aéreo para almacenar el agua y el sanitario funciona por medio de baldes con agua. La vecina que les permite acceder al agua también es de nacionalidad venezolana y su vivienda cuenta con los servicios de acueducto y luz, prestados por Aguas Kpital y Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. (en adelante CENS), respectivamente.
32. (iii) A excepción de la vivienda de la agenciada, las otras tres viviendas sí reciben los servicios de acueducto y energía eléctrica por parte de Aguas Kpital y CENS, por lo que cuentan con los correspondientes contadores. Como se indicó, una de esas familias es la que actualmente comparte los servicios de acueducto y energía eléctrica a la agenciada y su familia.33. Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santander[27]. De acuerdo con la respuesta de la superintendencia, está demostrado que la accionada sigue vulnerando el derecho fundamental al agua potable de la
señora Meléndez Peña y su familia, toda vez que “Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” La agenciada tiene capacidad legal para obligarse, ya que es una persona capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y habita de forma permanente el mencionado predio, por lo que no le asiste razón a la demandada para negarle el acceso al agua potable.
34. De la inspección judicial efectuada se observa una flagrante vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la agenciada por parte de Aguas Kpital, dado que la vivienda de una de las vecinas, también de nacionalidad ve
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.