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CSJ - T-485-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CSJ - T-485-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-485-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Quinta de Revisión SENTENCIA T-485 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.929.089 Asunto: Acción de tutela instaurada por Jesús ArcángelAlonso Guzmán en contra de la Comisión Nacional deServicio Civil y el Ministerio de Justicia y del Derecho Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistradosPaola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar,quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 dela C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado lasiguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instanciapor la Sección Segunda del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y ensegunda instancia por la Sección Primera Subsección C del TribunalAdministrativo de Cundinamarca respecto de la acción de tutela presentada por JesúsArcángel Alonso Guzmán en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y elMinisterio de Justicia y del Derecho Síntesis de la decisión En sede de revisión, le correspondió a la Sala Quinta de Revisión conocer de la acciónde tutela instaurada por Jesús Arcángel Alonso Guzmán en contra de la ComisiónNacional de Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presuntavulneración de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la igualdad,al trabajo, al debido proceso y a la defensa y el desconocimiento del principio delmérito. Ello en razón a que como funcionario de carrera del Ministerio de Justiciaparticipó en el Proceso de Selección No. 1535 de 2020, en modalidad de ascenso,ocupando el quinto lugar en la lista de elegibles para el cargo por el cual concursó y, alsolicitar ser nombrado en uno de los siete empleos de profesional especializado,código 2028, grado 22, que se encontraban en vacancia definitiva, su solicitud fuenegada.En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos losrequisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez ysubsidiariedad, por lo que concluyó que la acción de tutela era procedente en el casoconcreto. Por ello, procedió con el análisis

de fondo del asunto y formuló el siguienteproblema jurídico: ¿La Comisión Nacional de Servicio Civil vulneró el derechofundamental al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad de Jesús AlonsoGuzmán y desconoció el principio constitucional de mérito, al no autorizar el uso de lalista de elegibles de la que era parte tras participar en un concurso de ascenso, para sernombrado en uno de los cargos de carrera del Ministerio de Justicia que quedó vacantecon posterioridad a la convocatoria?

Para resolver este problema, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) elmérito como principio rector para el ingreso, ascenso y permanencia en la carreraadministrativa; (ii) la evolución jurisprudencial y normativa de los concursos deméritos en modalidad de ascenso; (iii) la utilización de las listas de elegibles y laprovisión de empleos de carrera; y (iv) el derecho de acceso a cargos públicos encondiciones de igualdad. Posteriormente, solucionó el caso concreto concluyendo quela Comisión Nacional de Servicio Civil, al limitar la utilización de las listas deelegibles de los concursos en modalidad de ascenso y, en consecuencia, negar lapetición del actor, vulneró su derecho al acceso a cargos públicos en condiciones deigualdad y a su vez, desconoció el principio del mérito.

Al resolver el problema jurídico, la Sala confirmó parcialmente la decisión de segundainstancia, para conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a cargospúblicos en condiciones de igualdad de Jesús Arcángel Alonso Guzmán y declarar quela Comisión Nacional de Servicio Civil desconoció el principio constitucional delmérito.

I. ANTECEDENTES Hechos relevantes

1. Jesús Arcángel Alonso Guzmán, es abogado, especialista en gobierno, gerencia y asuntos públicos y magíster en derecho administrativo.[1] Es funcionario decarrera del Ministerio de Justicia y del Derecho desde el 1 de septiembre de 2011.[2]

1. Jesús Arcángel Alonso Guzmán, es abogado, especialista en gobierno, gerencia y asuntos públicos y magíster en derecho administrativo.[1] Es funcionario decarrera del Ministerio de Justicia y del Derecho desde el 1 de septiembre de 2011.[2]

2. Mediante el Acuerdo No. 2090 de 2021, suscrito por la Comisión Nacional deServicio Civil (CNSC) y el Ministerio de Justicia y del Derecho, se convocó alProceso de Selección No. 1535 de 2020 – Entidades del Orden Nacional 2020-2,concurso público de méritos en las modalidades de ascenso y abierto, para proveeren forma definitiva algunos empleos vacantes pertenecientes al sistema general decarrera administrativa de la planta personal del Ministerio de Justicia y del

Derecho.[3]

3. El actor se inscribió en el Proceso de Selección No. 1535 de 2020, bajo lamodalidad de ascenso, en el cual se ofertaron cuatro cargos públicos de carreradentro del Ministerio de Justicia y del Derecho y concursó por la vacantedenominada OPEC No. 170215 para el cargo de profesional especializado, código2028, grado 22, adscrito a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos.[4]4. Mediante la Resolución No. 7777 del 13 de marzo de 2024, la CNSCconformó y adoptó la lista de elegibles para dicho cargo, ubicando al actor en elpuesto número cinco, con un puntaje de 70.70. La persona que ocupó el primerlugar en la lista de elegibles fue nombrada en la vacante para la cual concursaron

en la modalidad de ascenso.[5]

5. El 3 de abril de 2024, el actor y otros funcionarios del ministerio presentaronun derecho de petición solicitando que: (i) una vez provistos los empleos ofertadosen las OPEC 170249, 170246 y 170215 del proceso de selección No. 1535 de2020, se solicite a la CNSC la conformación de la lista de elegibles del mismoempleo o la lista general de elegibles para el empleo equivalente en relación conlas 8 vacantes definitivas del cargo de profesional especializado, código 2028,grado 22 respecto de las listas de elegibles contenidas en las resoluciones No.7777, 8415 y 8467 de 2024; y (ii) una vez obtenida la autorización, se realice los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden descendente.[6]

6. Mediante oficio MJD-OFI24-0014629-GGH-40000 del 17 de abril de 2024, lasecretaría general del ministerio respondió al derecho de petición, indicando queuna vez provistos los empleos ofertados en el proceso de selección No. 1535 de2020, se solicitaría a la CNSC la autorización para usar las listas de elegibles envacantes disponibles, teniendo en cuenta que según el artículo 9 del Acuerdo No.0165 de 2020, corresponde a la CNSC autorizar el uso de las listas de elegibles por parte de la entidad.[7] Adicionalmente, informó que ya había elevado consultaformal a la CNSC para que emitiera concepto sobre la posibilidad de hacer uso delas listas de elegibles que se conformaron en modalidad de ascenso en dicho en elproceso de selección, para proveer otros cargos que quedaron en vacancia

definitiva en la entidad con posterioridad al cierre de esa oferta pública.[8]

7. El 12 de junio de 2024 la CNSC, mediante oficio 2024RS084670, diorespuesta a la consulta del ministerio, concluyendo que:

“(…) las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertadosen calidad de ascenso, solamente pueden ser utilizadas para proveer elempleo para el cual se conformó inicialmente y por tal razón, no esprocedente que sea utilizada para la provisión de otras vacantes quesurjan con posterioridad, teniendo en cuenta que, en cumplimiento de loestablecido por el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, lasvacantes ofertadas se encuentran previamente establecidas desde suapertura y corresponden hasta máximo el 30% de las que a dicha época se encontraban pendientes de proveer definitivamente.”[9]

8. Finalmente, el 13 de junio de 2024, mediante oficio MJD-OFI24-0024308-GGH-40000, la secretaría general del ministerio dio respuesta definitiva al derechode petición MJD-EXT24-0017453, anexando el concepto emitido por la CNSC.[10]

Trámite procesal 9. La demanda de tutela. El 12 de julio de 2024, Jesús Arcángel Alfonso Guzmán,en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacionaldel Servicio Civil (CNSC) y del Ministerio de Justicia y del Derecho, alegando lavulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a laigualdad, al trabajo, al acceso a la carrera administrativa y el desconocimiento delprincipio del mérito.10. Lo anterior, al considerar que la decisión de la CNSC de no autorizar el uso de lalista de elegibles en modalidad de ascenso, en la que se encuentra en quinto lugar(Resolución 7777 del 13 de marzo de 2024), para proveer las vacantes equivalentesdefinitivas en el Ministerio de Justicia, vulnera sus derechos fundamentales. 11. Ello, porque, de un lado, la interpretación y aplicación de la Ley 909 de 2004 porparte de la CNSC es restrictiva y establece unos condicionamientos que no seencuentran en dicha ley, cercenando su posibilidad de acceder a un cargo al cual, bajolas reglas constitucionales y legislativas de la carrera administrativa, podría acceder.Esta interpretación viola de manera flagrante los principios de la carreraadministrativa, pues “impide la posibilidad de los participantes del concurso deascender de manera efectiva dentro de la organización de la entidad, y por ende,la posibilidad de mejora, a partir del mérito como condición necesaria para

acceder a los cargos públicos.”[11]

12. De otro lado, la CNSC no se encuentra facultada para establecer el alcance,uso, vigencia y aplicabilidad de las listas de elegibles de ascenso y si estas debentener una aplicación distinta de las listas de los concursos abiertos, pues estasituación es una potestad de configuración del legislador que, además, quedódefinida con la modificación que la Ley 1960 de 2019 hizo a la Ley 909 de 2004.Esta norma, a su juicio, no establece distinciones para la conformación yutilización de las listas de elegibles vigentes de los concursos abiertos o de ascenso, pero sí determina las condiciones de dichas listas.[12]

13. Como consecuencia de lo anterior, mediante la acción de tutela solicitó elamparo de los referidos derechos fundamentales y que se ordene a la CNSCautorizar el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7777 de 2024, paraque el Ministerio de Justicia y del Derecho pueda proveer las vacantes definitivasequivalentes del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 22.Además, pidió que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho que realice sunombramiento en periodo de prueba en alguno de los siete empleos iguales o equivalentes que se encuentran vacantes en la entidad.[13]

14. La admisión de la tutela, la sentencia inicial y el trámite de nulidad. MedianteAuto 611 del 12 de julio de 2024, la Sección Segunda del Juzgado DiecisieteAdministrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra del Ministerio deJusticia y del Derecho y de la CNSC y les dio un término de dos días para

pronunciarse sobre los hechos y allegar las pruebas correspondientes.[14] El 25 de julio de 224, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia declarando laimprocedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[15] y el 1 de agosto de 2024, la decisión fue impugnada por el actor.[16] 15. Posteriormente, la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo deCundinamarca, mediante providencia del 05 de septiembre 2024 dispuso declarar lanulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 25 dejulio de 2024, por indebida integración del contradictorio. Esto, pues al analizar lapretensión del accionante de que se utilicen las listas de elegibles de las OPEC170215, 170246 y 170249 y encontrar que este ocupa el quinto lugar, consideró queera necesario vincular al trámite a las personas que se encontraban en las posiciones 2,3 y 4 de la OPEC 170215 y a los elegibles que obtuvieron mejor puntaje que elaccionante en las OPEC 170246 y 170249, con el fin de que ejercieran su derecho de

defensa y contradicción. [17] 16. Por tal razón, mediante Auto 759 del 9 de septiembre de 2024, el JuzgadoDiecisiete Administrativo de Bogotá requirió a la CNSC para que notificara a laspersonas que ocuparon las posiciones 2°, 3° y 4° de la lista de elegibles conformada enla Resolución 7777 de 2024 (OPEC 170215), y a las personas que tuvieron un puntajesuperior al obtenido por el actor en las listas conformadas en las Resoluciones 8415 de15 de marzo de 2024 (OPEC 170246) y 8467 de 15 de marzo de 2024 (OPEC170249). Así, les otorgó a los vinculados dos días para ejercer su derecho de defensa y contradicción y rendir los informes correspondientes.[18] En cumplimiento de estaorden, el 12 de septiembre de 2024, la CNSC notificó a todas las personas queocuparon un lugar en las listas de elegibles conformadas para las OPEC 170215,170246 y 170249 sobre la acción de tutela instaurada por Jesús Arcángel AlfonsoGuzmán y les informó que si se consideraban con derecho para intervenir en dicho

proceso, debían hacerlo ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá.[19]

17. La contestación de las accionadas y los vinculados. Las entidades accionadasse pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela durante eltrámite de primera instancia y, posteriormente, remitieron nueva información enatención al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Además, aunque quienes ocuparon un lugar en las listas de elegibles OPEC 170215,170246 y 170249 fueron notificados, la mayoría guardó silencio. A continuación, seresumen dichas intervenciones. 18. La Comisión Nacional de Servicio Civil, en el trámite de primera instancia,solicitó declarar improcedente la acción de tutela invocando el principio desubsidiariedad pues, a su juicio, el mecanismo adecuado para controvertir los actosadministrativos dictados dentro de un concurso de méritos es el medio de control denulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.[20]

19. Frente al fondo del asunto, la CNSC realizó diversas precisiones. Primero,frente a la lista de elegibles conformada y adoptada en la Resolución No. 7777 del 13de marzo de 2024, informó que esta estaría vigente hasta el 26 de marzo de 2026 yque, al consultar el Banco Nacional de Listas de Elegibles, el ministerio no hareportado ningún movimiento que afecte esa lista, por lo que no se ha generado una

nueva vacante que habilite al siguiente elegible.[21]

20. Segundo, aclaró que “no es posible hacer uso de las listas conformadas bajo lamodalidad de ascenso, para la provisión de vacantes definitivas generadas conposterioridad a la realización del respectivo concurso de méritos.” Esto, pues (i) deconformidad con el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, las vacantesofertadas en concursos de ascenso se encuentran previamente establecidas y no puedensuperar el 30% del total de vacantes que a ese momento se encuentren pendientes deproveer definitivamente; (ii) según el Acuerdo 18 del 16 de mayo de 2024, loselegibles de los concursos de ascenso solo tienen derecho a ser nombrados en lasvacantes ofertadas bajo esta modalidad de concursos y no para nuevas vacantes quesurjan con posterioridad; (iii) el espíritu de la Ley 1960 de 2019 está encaminado aque los servidores en provisionalidad oficialicen su vinculación con el Estado,situación que solo es posible cuando ingresan a la carrera; y (iv) el señor JesúsArcángel Alfonso Guzmán ocupó la posición número cinco en la lista de elegibles deun concurso en el que solo se ofertó una vacante, por lo cual no obtuvo una posición meritoria.[22]

21. Durante el trámite de segunda instancia, la CNSC dio respuesta alrequerimiento efectuado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo deCundinamarca, reiterando, en su mayoría, la información y los argumentos que yahabía presentado. Frente a la existencia de cargos equivalentes, precisó que no eraposible determinar “si hay reporte de empleos equivalentes, toda vez que dichaconclusión se obtiene luego de realizarse estudio técnico, sin embargo, los estudios deprocedencia de uso lista sólo se adelantan con listas de elegibles [derivadas de los

concursos de modalidad abierta].”[23]

22. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un primer momento, afirmó quelos derechos fundamentales invocados por el actor no fueron vulnerados por su acciónu omisión y pidió la desvinculación del trámite, pues no es la entidad competente paraacceder a las pretensiones de la acción de tutela. Sobre el particular, señaló que haobrado dentro del marco legal y reglamentario en relación con la utilización de laslistas de elegibles resultantes del “Proceso de Selección No. 1535 de 2020 – Entidadesdel Orden Nacional 2020-2”, nombrando en periodo de prueba en estricto mérito, aquienes ocuparon las primeras posiciones en las listas de elegibles adoptadas por laCNSC para la provisión de las vacantes ofertadas. Además, frente a la solicitud delactor informó que consultó con la CNSC, entidad que tiene la competencia exclusivapara autorizar el uso de una lista de elegibles para la provisión de una vacantedefinitiva de los empleos equivalentes que surjan con posterioridad a la convocatoria de un proceso de selección y quien descartó esta posibilidad. [24]

23. En un segundo momento y en comunicación del 29 de octubre de 2024, atendióel requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta,informó que para la fecha existían veintiún empleos de Profesional Especializado,código 2028, grado 22, todos pertenecientes a la planta de carrera administrativa delministerio. De estos cargos, diez están ocupados por funcionarios de carrera, cuatropor funcionarios en período de prueba, como resultado de los nombramientosefectuados tras el proceso de selección No. 1535 de 2020, y siete se encuentran en

vacancia definitiva, siendo desempeñados casi en su totalidad mediante encargos.[25]

24. Frente a los empleos equivalentes al ofertado con el código OPEC 170215,precisó que según el Acuerdo No. 19 de 2024, los empleos que se pueden llegar acatalogar como equivalentes a este, son aquellos que tienen la misma denominación(profesional especializado), el mismo nivel jerárquico (2028), el mismo grado salarial(22), los mismos requisitos de estudio y experiencia y guarden similitud en su propósito, sus funciones y sus competencias comportamentales.[26] Posteriormente,describió las características de los empleos identificados con los números OPEC170215, 190039, 207687, 197741, 205346, 202610 y 205347 según el Manual

Específico de Funciones y Competencias Laborales.[27]

25. Finalmente, la entidad aclaró que la determinación sobre si estos empleoscumplen con los criterios de "empleos equivalentes para el uso de listas de elegibles"es competencia exclusiva de la CNSC, según lo dispuesto por esta entidad en elAcuerdo No. 19 de 2024. En consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre laequivalencia de los cargos y reiteró su compromiso de acatar tanto las órdenesimpartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como las decisiones que

eventualmente adopte la CNSC en materia de uso de listas de elegibles.[28]

26. Posteriormente, y para completar dicha información, el ministerio aclaró queninguno de los siete empleos de carrera profesional especializado, código 2028, grado22 que se encuentran en vacancia definitiva han sido ofertados en convocatoria públicay no tienen lista de elegibles vigente. Informó que estos empleos están reportados en elaplicativo SIMO con los números OPEC 190039, 207687, 189188, 205346, 202610 y205347 y que el último corresponde a dos empleos vacantes ubicados en la Direcciónde Justicia Formal, actualmente desempeñados en encargo por los funcionarios

Mauricio Moscoso Díaz y Luis Alejandro Alfonso Rodríguez.[29]

27. Los terceros vinculados al trámite, en su mayoría, guardaron silencio. Noobstante, el 16 de septiembre de 2024, Yeimy Lorena Torres Vargas remitió intervención dentro del proceso de la referencia, [30] señalando que comparte “en sutotalidad los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En suma, defendió laprocedencia de la acción de tutela y sostuvo que la restricción injustificada de laCNSC para utilizar la lista de elegibles vulnera los derecho a la igualdad, al trabajo yal debido proceso, así como el principio del mérito. Por lo cual, solicitó que se ordenea la CNSC autorizar al Ministerio de Justicia y del Derecho utilizar “la lista deelegibles para proveer los cargos 2028 grado 22 en vacancia definitiva” en ordendescendente para evitar la vulneración de derechos y no privilegiar a “personasdesignadas en encargo o en provisionalidad, que no concursaron y por ende tienen menos mérito”.[31]

menos mérito”.[31]

28. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 19 de septiembre de2024, la Sección Segunda del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela,[32] por incumplir el requisito desubsidiariedad. El juzgado argumentó, por un lado, que el actor contaba con un mediojudicial ordinario idóneo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como es elmedio de control de nulidad y restablecimiento de derecho e, inclusive, la medidacautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. 29. Por otro lado y con fundamento en la Sentencia SU-067 de 2022, precisó que sibien se ha aceptado la posibilidad de que la acción de tutela sea procedente paracontrovertir las decisiones adoptadas en el marco de concurso de méritos, en elpresente caso (i) no se acreditó la existencia de una circunstancia desfavorable oespecial que mostrara un inminente perjuicio irremediable y (ii) el asunto no tienerelevancia constitucional, pues la CNSC no desconoció el derecho de acceso aldesempeño de cargos públicos ni el principio del mérito. Sobre esto último, afirmó queel actor no logró una posición meritoria en la lista de elegibles, por lo que en él “noconcurre el derecho a ser designado de conformidad con la normatividad yjurisprudencia vigente” y “en concordancia con el marco jurisprudencial (…) lautilización de las listas de elegibles, en el marco de un concurso de méritos, se permite

únicamente para proveer las vacantes que fueron ofertadas en dicho concurso.” [33]

30. La impugnación. El 24 de septiembre de 2024, el actor impugnó la sentenciadel a quo. En la impugnación destacó que no tenía la posibilidad de acudir al medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, porque ya se cumplió el término decaducidad para cuestionar los actos administrativos que fueron expedidos por la CNSCdurante los años 2020 y 2021; que el juez dejó de considerar la situación de debilidadmanifiesta en la que se encuentra, pues fue diagnosticado con cáncer de colon etapaIV, por lo que las acciones judiciales administrativas no serían eficaces en el casoconcreto pues su resultado sería inútil considerando que un fallo podría tardar 8 años omás; que la sentencia había incurrido en errores de hecho y de derecho, porque (i)otorgó validez a la restricción que la CNSC hace frente al uso de la lista de elegibles,sin cuestionar “el desbordamiento de [sus] facultades reglamentarias” frente alnumeral 4 del artículo 5 de la Ley 1960 de 2019 y (ii) el juez fundamentó su decisiónen un precedente que no es aplicable ni vinculante (SU-446 de 2011), pues para esemomento no existía la Ley 1960 de 2019, que modificó lo relacionado con lautilización de la lista de elegibles para las vacantes que surjan con posterioridad a laconvocatoria del concurso. Por lo anterior, solicitó declarar la procedencia de la acción

de tutela y amparar sus derechos fundamentales.[34]

31. La sentencia de segunda instancia. La Sección Primera Subsección C delTribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de noviembre de2024, decidió revocar el fallo del a quo y, en su lugar, amparar los derechosfundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mérito, al considerar que estosfueron vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisión Nacionaldel Servicio Civil. En consecuencia, ordenó a las accionadas efectuar los trámitesadministrativos para nombrar al actor de forma definitiva, en periodo de prueba, en alguno de los cinco cargos que se encontraban vacantes[35] y que correspondían al nivel jerárquico del cargo ofertado con la denominación OPEC 170215.[36]

32. En primer lugar, frente a la procedencia de la acción de tutela, el ad quemafirmó que, en atención a las particularidades del actor, la tutela era el mecanismoidóneo y eficaz para garantizar sus derechos fundamentales. En concreto, consideróque (i) el señor Alonso Guzmán fue diagnosticado con “adenocarcinoma mucinoso decolon G1 estadio IVA”, por lo que, al padecer una enfermedad catastrófica ydegenerativa es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) su patologíamuestra que es inminente que se configure un perjuicio irremediable en su salud, porlo que los mecanismos ordinarios no son idóneos; y (iii) aunado a lo anterior, resultaríairrazonable y desproporcionado someterlo a acudir al medio de nulidad yrestablecimiento del derecho, pues este no resolvería el conflicto en un plazo razonable.[37]

razonable.[37]

33. En segundo lugar, abordó la controversia sobre el uso de listas de elegibles enconcursos de ascenso, para proveer vacantes equivalentes que surjan con posterioridaden la entidad convocante. Con fundamento en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, concluyó que laslistas de elegibles pueden utilizarse, en estricto orden de mérito, no solo para lasvacantes convocadas inicialmente, sino también para aquellas vacantes definitivasequivalentes que surjan con posterioridad, sin distinción entre concursos abiertos o deascenso. Esto, siempre que se generen vacantes equivalentes al cargo ofertado, que la lista esté vigente y que se supere el periodo de prueba.[38]

34. Por ello, rechazó la tesis de la CNSC, al considerar que su interpretación erarestrictiva, pues la Ley 909 de 2004 no excluye la aplicación del numeral 4º delartículo 31 a los elegibles del sistema de ascenso, y recordó que “donde la norma nodistingue, no le corresponde hacerlo al intérprete.” Además, consideró que elparágrafo 1º del artículo 24 del Acuerdo 2090 de 2021 de la CNSC, según el cual loselegibles para los empleos ofertados en la modalidad de ascenso solo tienen derecho aser nombrados en las vacantes ofertadas en dicha modalidad es contraria al numeral 4

del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, norma de superior jerarquía.[39]

35. En tercer lugar, realizó un estudio de equivalencia, para determinar si existíanempleos vacantes equivalentes al de profesional especializado, código 2028, grado 22,OPEC 170215. Tras ello, verificó que existían cinco vacantes definitivas en elMinisterio de Justicia y del Derecho equivalentes al cargo para el cual concursó elaccionante, pues estas se correspondían con el nivel jerárquico, grado salarial,competencias, requisitos de estudio o de experiencias. Considerando lo anterior y quela lista de elegibles del OPEC 1700215 se encontraba vigente, amparó los derechos aldebido proceso, a la igualdad y al mérito del actor y ordenó a las accionadas que lonombraran, en periodo de prueba, en uno de los cinco cargos equivalentes que se encontraban en vacancia definitiva.[40]

36. El cumplimiento del fallo de segunda instancia. Mediante la Resolución 2504del 5 de diciembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho nombró en periodode prueba, por seis meses, al actor en el cargo de carrera denominado profesionalespecializado, código 2028, grado 22 de la planta global del ministerio, identificadocon el número 190039, en la Dirección de Justicia Formal. Según informó el actor, se

posesionó en dicho cargo el 12 de diciembre de 2024.[41] Selección del asunto y actuaciones en sede de revisión 37. La selección del asunto. El expediente de la referencia fue remitido a estaCorte para su eventual revisión. La Sala de Selección Número Tres, mediante Autodel 28 de marzo de 2025, notificado el 21 de abril, decidió seleccionarlo, confundamento en los criterios de posible desconocimiento de un precedente de laCorte Constitucional y de necesidad de pronunciarse sobre una determinada líneajurisprudencial, y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión. 38. El decreto de la práctica de pruebas. Por medio del Auto del 18 de junio de2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito deaclarar algunos supuestos de hecho y obtener elementos de juicio relevantes que lepermitieran resolver el asunto. En concreto, el magistrado sustanciador indagó sobre elcumplimiento del fallo de segunda instancia y requirió información sobre el procesode selección No. 1535 de 2020 – entidades del orden nacional 2020-2, sobre la historialaboral del actor, sobre las características del cargo ofertado con el número OPEC170215 y sobre los cargos equivalentes al de profesional especializado (código 2028,grado 22) que se encontraban vacantes en forma definitiva en el Ministerio de Justicia

y del Derecho al momento de presentación de la demanda de tutela.[42]

39. La respuesta del accionante. En comunicación del 19 de junio de 2025, JesúsArcángel Alonso remitió la documentación solicitada y, además, informó que elMinisterio de Justicia y del Derecho dio cumplimiento a lo ordenado por el ad quem,nombrándolo en periodo de prueba en el cargo de profesional especializado, código2028, grado 22 en la Dirección de Justicia Formal, mediante la Resolución 2504 del 5de diciembre de 2024. En este cargo se posesionó e

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