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CSJ - T-486-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CSJ - T-486-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-486-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-486 DE 2025

Referencia: expediente T-10.863.309

Asunto: acción de tutela instaurada por Miguel, a través de apoderada judicial, contra

la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones[1].

Tema: derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el principio de confianza legítima en materia de traslados entre regímenes pensionales.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D. C., primero (01°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 12 de noviembre de 2024 por el JuzgadoPrimero, en primera instancia, y el 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo, ensegunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel, mediante apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[2].

Aclaración previa

En el presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protección a la

intimidad del accionante la supresión de cualquier dato que permita identificarlo. En consecuencia, su nombre, el de los demás accionantes y aquellos datos que permitan identificarlo serán remplazados por denominaciones ficticias[3]. Lo anterior, porque el caso que se estudiará expone datos relacionados con las declaraciones de renta del actor, aspecto que de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario tienen carácter reservado.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl accionante, afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), solicitó en 2012 su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y cotizó allí de manera ininterrumpida hasta marzo de 2025. Sin embargo, en abril de 2024 Colpensiones le informó por primera vez que el traslado no había sido exitoso y que continuaba afiliado al RAIS. El Juzgado Primero, en primera instancia, amparó su derecho al debido proceso y ordenó a Colpensiones decidir de fondo sobre la solicitud de traslado. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo revocó la decisión y declaró improcedente la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, al existir un proceso laboral ordinario en curso y no evidenciarse una situación de vulnerabilidad ni un perjuicio irremediable.

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión del Tribunal. Consideró que el actor contaba con medios ordinarios idóneos y eficaces para resolver el litigio, entre ellos el proceso ordinario laboral y el

mecanismo administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Si bien la Corte verificó el cumplimiento de los requisitos de legitimación e inmediatez, concluyó que no se demostró una situación de debilidad manifiesta que hiciera ineficaz la vía judicial ordinaria ni la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela y se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[4]

1. Hechos[5]. El accionante nació el 1.º de agosto de 1959, tiene 66 años en la actualidad. Aseguró que se encuentra en una grave situación debido a que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesvulneró su derecho al debido proceso al anular el traslado de régimen que había realizado desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIShacia el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RPM-. Decisión que fue adoptada después de 12 años, durante los cuales realizó sus aportes al sistema general de seguridad social en pensiones de manera ininterrumpida, a través de esa entidad. Señaló que la anulación de su traslado de régimen le genera un perjuicio irremediable, al ver conculcada su legítima expectativa de acceder a una pensión dentro del régimen de prima media y de acuerdo con la cual, desde hace años, organizó su proyecto de vida y de retiro alrededor de la edad de pensión[6].

2. El accionante relató que su vinculación a Colpensiones transcurrió

pensión dentro del régimen de prima media y de acuerdo con la cual, desde hace años, organizó su proyecto de vida y de retiro alrededor de la edad de pensión[6].

2. El accionante relató que su vinculación a Colpensiones transcurrió normalmente después de haber radicado su solicitud de traslado el 3 de abril de

2012. Desde ese momento, pudo consultar su información de usuario y cotizante de manera continua hasta el año 2022, verificando el registro de sus aportes[7], lo que le permitió asumir con total certeza que se encuentra afiliado al régimen de prima media desde 2012.

3. Añadió que Colpensiones nunca le notificó novedad alguna en relación con su traslado, sino hasta el 10 de abril de 2024, día en que remitió una respuesta ante diferentes peticiones elevadas por él[8]. En esta respuesta, la entidad lecomunicó por primera vez que “el traslado que el ciudadano solicitó hacia el RPM no pudo realizarse de manera exitosa. Así las cosas, el señor Miguel continúa afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)”[9]. A continuación, le presentó un reporte gráfico de sus datos en los que puede leerse con claridad los registros “Estado de pensión: Solicitud de anulación o retracto” y “Fecha de afiliación: 01/06/2012”, entre otros[10].

4. Ante las afirmaciones de Colpensiones, el accionante decidió instaurar una primera acción de tutela el 21 de mayo de 2024 para que sus peticiones fueran

respondidas de manera clara y suficiente[11]. En cumplimiento del fallo que amparó el derecho del accionante, Colpensiones le respondió en junio de 2024, informándole que su traslado había sido anulado por inconsistencias en la fecha de nacimiento del afiliado[12].

2. Trámite de la solicitud de tutela

5. Interposición de la acción de tutela. El 24 de octubre de 2024, con fundamento en lo expuesto previamente, el señor Miguel instauró la presente acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, así como de los principios de buena fe y confianza legítima. De igual forma, solicitó que como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales vulnerados, se ordene a la accionada dejar sin efectos la decisión de anular su traslado de régimen realizado en la fecha referida[13].

6. Auto admisorio de la tutela. El 25 de octubre de 2024, por reparto, el proceso de la referencia le fue asignado al Juzgado Primero. Esta autoridad judicial admitió la acción de tutela ese mismo día, ordenó la vinculación de Porvenir S.A. y ordenó a esta entidad y a Colpensiones rendir informe acerca de los hechos propuestos en el escrito de la tutela. Las entidades ejercieron su derecho de contradicción en los términos que se describen a continuación.

7. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

La accionada indicó que había dado respuesta a las solicitudes e interrogantes del accionante mediante los oficios de radicado “BZ202469XXXX-092XXX del 16 de abril de 2024, BZ2023_1937XXXX de 22 de diciembre de 2023 y BZ2024_1275XXXX de 24 de junio de 2024”. Argumentó que las pretensiones de la acción contradicen el carácter subsidiario de la tutela como mecanismo de protección, porque el accionante cuenta con procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para que pueda controvertir las decisiones con las que se encuentra en desacuerdo, y que “la tutela sólo es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial”. Además, expuso que (i) no hay un hecho vulnerador de los derechos del accionante; (ii) la competencia del juez de tutela no puede invadir la órbita del juez ordinario y su autonomía, y reiteró que (iii) esta acción en concreto es improcedente porque no existe un perjuicio irremediable para el accionante que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

8. Respuesta de Porvenir S.A. La vinculada alegó que en su base de datos no se registra ninguna petición pendiente a nombre del accionante y que, por lo tanto, la tutela resulta improcedente en su contra. Manifestó al igual que Colpensiones, que la acción presentada desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela porque ésta no puede promover procesos alternativos o que pretendan sustituir los

ordinarios o especiales. Fundamentó sus afirmaciones en jurisprudencia constitucional, citando algunos apartados de las sentencias T-038 de 1997, T-660de 1999, T-549 de 2002 y SU-879 de 2000. Adujo que conceder la presente tutela desbordaría la órbita de competencia del juez constitucional porque lo convertiría en una instancia revisora del juez ordinario, de conformidad con lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-587 de 2015. Concluyó su escrito reafirmando la inexistencia de un hecho vulnerador de derechos y solicitando al juzgado denegar el amparo, declararlo improcedente y desvincular a la entidad.

9. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero, amparó los derechos del accionante al debido proceso y a la seguridad social en pensión. En ese sentido, ordenó a Colpensiones que, en el plazo de 10 días, emitiera un acto administrativo que resolviera de fondo y de manera definitiva la solicitud de traslado de régimen radicado el 3 de abril de 2012[14]. Para sustentar su decisión el juez analizó los requisitos de procedibilidad de la acción y concluyó que los acreditaba. En especial, respecto del requisito de subsidiariedad, afirmó que el escenario natural para resolver la controversia de la tutela era la jurisdicción laboral, pero que se evidenciaba en el expediente una flagrante vulneración al debido proceso administrativo y al derecho a la seguridad social en pensiones del accionante, a

quien “no pueden trasladársele errores de las administradoras de pensiones accionadas y una carga mayor a la que ya ha soportado para obtener a futuro la garantía plena de sus derechos fundamentales y el derecho a una pensión (…)”. Tanto el accionante como la accionada impugnaron el fallo.

10. Impugnación de la accionada. El 13 de noviembre de 2024, la accionada impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero y solicitó revocarlo porque, consideró que la decisión se produjo desconociendo los requerimientos de inmediatez y subsidiariedad que rigen la procedencia de la acción de tutela.

Respecto del principio de inmediatez, señaló que el accionante dejó pasar más de 10 años sin exigir una respuesta de la accionada y que sólo interpuso la acción hasta el año 2024 cuando la entidad le informó que su traslado no había sido exitoso[15]. En cuanto al requisito de subsidiariedad, indicó que el accionante debía agotar las vías de reclamación administrativa y judicial en caso de encontrarse en desacuerdo con lo informado por la entidad en relación con su traslado y no presentar sus reclamos por medio de la acción de tutela.

11. Impugnación del accionante. El 18 de noviembre de 2024, la apoderada del accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que la segunda orden de la sentencia de primera instancia no era coherente con el amparo otorgado, porque no le asignaba a la entidad la responsabilidad de emitir un acto administrativo que avale el traslado y esta última era la finalidad de la

acción de tutela. Asimismo, expuso que la respuesta que llegara a emitir Colpensiones podría ser reiterativa de las anteriores. Al respecto, señaló que Colpensiones desea alargar el proceso para desconocer en la mayor medida posible los derechos de su representado. Citó ampliamente jurisprudencia relacionada con el derecho al debido proceso y reiteró que la entidad ha sido negligente en la atención a las peticiones del accionante. Por último, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para que se ordene a la accionada dejar sin efectos la decisión de anular el traslado del señor Miguel, y que en su lugar tuviera como válido y efectivo ese traslado para que el accionante pudiera iniciar con prontitud sus trámites pensionales dentro del régimen de prima media (RPM)[16].

12. Sentencia de tutela de segunda instancia. El conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo[17], corporación que,mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[18].

13. En concreto, expuso que el presupuesto de subsidiariedad no se cumplía porque (i) el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo y eficaz previsto por el legislador para salvaguardar sus derechos: la jurisdicción ordinaria laboral; (ii) no logró probar que se encuentre en una condición de vulnerabilidad

que permitiera superar o flexibilizar dicho requisito, es decir, no se encuentra en una situación de riesgo o vulnerabilidad que comprometa sus derechos fundamentales y que; (iii) tampoco demostró, siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable, inminente o grave o una amenaza real que amerite o haga procedente transitoriamente el amparo constitucional respecto de su derecho al mínimo vital.

3. Actuaciones en sede de Revisión

14. Selección del expediente para revisión de la Corte Constitucional. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional profirió auto mediante el cual escogió para revisión el expediente T-10.863.309, el cual fue repartido a la Sala Segunda de Revisión y remitido por la Secretaría General de esta corporación, el 17 de marzo de 2025, al despacho del

magistrado Juan Carlos Cortés González.

15. Primer auto de pruebas. El 10 de abril de 2025 se ordenó la práctica de pruebas por parte del magistrado Cortés[19]. Como elementos probatorios, el despacho sustanciador decretó la práctica de declaración de parte del accionante y la consulta de su información en las bases de datos públicas de la ADRES

(Administradora de los recursos del Sistema de seguridad social en salud) y el RUAF (Registro único de afiliados al sistema integral de seguridad social). Asimismo, remitió un cuestionario de 16 preguntas a Colpensiones[20] y uno de ocho preguntas a Porvenir S.A.[21].

16. El 5 de mayo de 2025 al terminar la audiencia de declaración de parte del accionante[22], el despacho le solicitó aportar los documentos adicionales que estimaba pertinentes para fundamentar sus declaraciones.

ocho preguntas a Porvenir S.A.[21].

16. El 5 de mayo de 2025 al terminar la audiencia de declaración de parte del accionante[22], el despacho le solicitó aportar los documentos adicionales que estimaba pertinentes para fundamentar sus declaraciones.

17. Segundo auto de pruebas. El 28 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de nuevas pruebas. En concreto, solicitó al accionante remitir algunos documentos; reiteró a Colpensiones la orden de responder de manera integral el cuestionario remitido; y, solicitó al Juzgado Laboral darle acceso al expediente de la demanda interpuesta por el accionante.

Por último, ordenó poner a disposición de las partes el material probatorio por dos días.

18. Suspensión del proceso. El 12 de junio de 2025, la Sala de Revisión suspendió mediante auto el proceso de la referencia por el término de dos meses, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y con el propósito de acopiar los medios de prueba necesarios para adoptar la decisión.

19. Pruebas recibidas por el despacho sustanciador inicial. A continuación, se exponen las respuestas allegadas por Colpensiones y Porvenir S.A. en virtud de los autos de pruebas referidos. Asimismo, se presentará un breve resumen de lasprincipales respuestas brindadas por el accionante durante la declaración que le fue recibida el 5 de mayo de 2025[23].

Tabla 1. Síntesis de respuestas y material probatorio allegados por las partes

Colpensiones[24] La entidad remitió sus respuestas al cuestionario en diferentes fechas[25]. La síntesis de la información puede apreciarse a continuación: Pregunta Respuesta ¿Cuál es el procedimiento o trámite establecido en la entidad para el análisis, estudio, aceptación, rechazo o anulación de las solicitudes de traslado de régimen que son efectivamente radicadas en la entidad por cualquier usuario? Aporte copia del respectivo acto administrativo o documento en el que conste el procedimiento y de aquellos en los que aparezca cualquier procedimiento que se debiera realizar en relación con estas solicitudes de traslado desde el año 2012 hasta la fecha. Respuesta parcial. La entidad expuso los parámetros generales sobre el traslado de régimen y sus condiciones, pero no mencionó los procedimientos para analizar las solicitudes efectivamente radicadas ni aportó documentos en los que conste el procedimiento que se aplica. Según Colpensiones, el traslado entre regímenes -como del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), o viceversano es una decisión exclusiva de la entidad, sino una formalidad necesaria para las personas dentro del marco normativo del Sistema General de Pensiones (SGP). Además, la entidad indicó que el derecho al retracto del traslado sólo puede ejercerse si se manifiesta expresamente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del

Decreto 1161 de 1994, compilado por el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1833 de 2016. En su respuesta citó el procedimiento definido por la Superintendencia Financiera en su Circular Externa 016 de 2016, para el traslado de afiliados entre regímenes pensionales. De acuerdo con este procedimiento, la nueva administradora debe remitir un reporte de los nuevos afiliados a la administradora anterior y ésta a su vez, debe informar a la nueva, al afiliado y al empleador acerca de la procedencia o no de las solicitudes de traslado que le fueron reportadas. La circular también indica que “[e]n los eventos en que la administradora anterior verifique que se cumplieron los requisitos legales para que proceda el traslado, en el respectivo informe debe precisar la fecha a partir de la cual dicho traslado surte efectos, así como el mes a partir del cual deben efectuarse las cotizaciones a la nueva entidad”. ¿Cuál es el tiempo de respuesta oficial para estudiar, aprobar o rechazar una solicitud de traslado de régimen de pensiones radicada por un usuario?, ¿Cómo se notifica de estas decisiones a los usuarios o afiliados? Respuesta parcial. La accionada indicó que la Dirección de Afiliaciones es la encargada de evaluar las solicitudes de traslados y que lo hacen a través de los canales aceptados por el solicitante para este efecto. No señaló un término para dar respuesta, ni para informar a los interesados acerca de la procedencia de su solicitud. En cuanto al tiempo, para quienes se trasladan al RAIS, el

plazo legal para el traslado es de seis (6) meses, en concordancia con el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 692 de 1994. En caso de ser aprobado el traslado, los efectos se producen a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la presentación de la solicitud de vinculación, conforme al artículo 42 del Decreto 1406 de 1999. También destacó que, según el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1833 de 2016, el traslado requiere una solicitud preliminar mediante formulario. Además, conforme al número 3.1 del Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera, las personas deberán permanecer al menos seis meses en la AFP a la que se afilian antes de trasladarse a otra del mismo régimen. Finalmente, la AFP receptora debe notificar a la anterior y proceder con el traslado de los saldos conforme a la regulación de la Superintendencia Financiera[26]. ¿Qué dirección o dependencia es la encargada de evaluar las solicitudes de traslado de régimen de pensiones que Desde la reestructuración de Colpensiones en 2017, la dirección de afiliaciones es la encargada de evaluar las solicitudes de traslado de régimen de pensiones. En 2012radican los usuarios en la entidad? ¿Es la misma dirección o dependencia que se encargaba de estos trámites en el año 2012? correspondía a la Dirección de Atención y Servicio al

Ciudadano. ¿Cuenta la entidad con un(os) manual(es) de entrenamiento o directivas institucionales para los funcionarios o contratistas que brindan asesorías a los usuarios respecto del trámite de traslado desde un régimen hacia el otro? Colpensiones cuenta con el programa de gestión del conocimiento e innovación publicado en la página web, contentivo de temas de formación y entrenamiento en los que se incluye el traslado entre regímenes. ¿Qué elementos tiene o debe tener en cuenta el asesor de la entidad al momento de brindar información a los usuarios del sistema general de seguridad social en pensiones? Deben conocer en detalle los trámites y servicios propios de la entidad, así como las novedades y/o temas coyunturales que pueden afectar la atención brindada a estos grupos de interés. Igualmente, tienen bajo su responsabilidad la orientación, asesoría y acompañamiento; realizan las validaciones necesarias; verifican la completitud de la documentación; notifican los actos administrativos generados; constituyen el acta de notificación; e informan sobre la procedencia de recursos, objeciones y excepciones en su contra (énfasis añadido). La validación de la información se realiza a través de diversos aplicativos operativos. ¿Por qué medio comunica Colpensiones a un usuario que su traslado ha sido efectivo o exitoso o rechazado? Respuesta general. Señaló que las decisiones sobre traslados son comunicadas a los ciudadanos por los medios establecidos en la ley y aquellos que el usuario autorice expresamente. Esto incluye medios electrónicos como el

correo electrónico y/o mensajes de texto, así como comunicaciones físicas enviadas al lugar de residencia o a la dirección señalada por el ciudadano para recibir notificaciones. ¿En qué momento detectó Colpensiones que el traslado del accionante no había sido exitoso y a qué funcionario(s) asignó(aron) el trámite de la novedad, mediante qué órdenes o instrucciones y desde qué dependencia de la entidad?, ¿cuándo se comunicó así al accionante? Respuesta parcial. La Dirección de afiliaciones detectó la inconsistencia en el traslado del ciudadano al RPM el 2 de enero de 2024. El funcionario Carlos perteneciente a la Dirección de Afiliaciones fue quien encontró la aprobación realizada por Porvenir S.A., a pesar de que al señor Miguel le faltaban menos de 10 años para cumplir los 62. Ese mismo día, Carlos, mediante incidente Mantis 112XXX solicitó la validación y posterior anulación del traslado por incumplimiento de los requisitos. Porvenir aceptó las observaciones. ¿Cuenta la entidad con algún documento o medio de comunicación que informe sobre sus derechos a los afiliados? ¿En dónde reposa esta información? Allegue una copia de los medios en los que conste. En la página web de la entidad, www.colpensiones.gov.co, en el link https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/246/derechosy-deberes/ se encuentra la publicación de los derechos y deberes de los consumidores financieros que se derivan de las relaciones con Colpensiones.

¿Cómo se realizan los reportes y registros de información en el RUAF por parte de Colpensiones? Describa el procedimiento y las funciones de las dependencias encargadas. ¿Con qué frecuencia actualiza Colpensiones estos registros e

relaciones con Colpensiones.

¿Cómo se realizan los reportes y registros de información en el RUAF por parte de Colpensiones? Describa el procedimiento y las funciones de las dependencias encargadas. ¿Con qué frecuencia actualiza Colpensiones estos registros e información? De acuerdo con la Resolución 1056 del 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, Colpensiones genera los archivos con las novedades de los afiliados, bien para su inscripción, retiro o cambio de estado en el RUAF. La transmisión de esos archivos se realiza de forma semanal con sujeción a la disponibilidad del aplicativo PISIS del Ministerio de Salud. Detalló en un cuadro los tiempos de revisión, análisis y reporte de la información. En este cuadro advirtió que, en el sistema de seguridad social en pensiones, los reportes sed realizan de manera semanal. ¿Colpensiones reportó al accionante en algún momento como efectivamente afiliado al régimen de prima media en el RUAF? En caso afirmativo, ¿durante cuánto tiempo? Colpensiones (antes ISS) reportó al ciudadano como cotizante activo del régimen de prima media en el RUAF a partir del 01/06/2012. Esta condición se mantuvo hasta el año 2022 (sic)[27], momento en que se anuló el traslado de régimen por incumplimiento de requisitos legales.¿Lleva un historial de los reportes o registros realizados al RUAF? De ser así, allegue el historial de reportes al RUAF

respecto de las afiliaciones del accionante. Sí, se lleva un historial de los archivos cargados a través de la plataforma PISIS hacia el RUAF. El 18 de enero de 2013, la gerencia de operaciones de Colpensiones -encargada para la fecharealizó reporte al RUAF con la información del accionante. Adjuntó una imagen en la que indicó que se ve la totalidad de reportes hechos al RUAF. Sin embargo, la imagen sólo refleja carpetas de los años 2015 a 2022[28]. ¿Qué manejo dio a las cotizaciones efectuadas por los empleadores del accionante desde el año 2012 hasta la fecha? Remita los soportes de los momentos en los que realizó cambios y la fecha exacta en la que anuló el traslado de régimen de pensión del accionante. Afirmó que cargó el archivo plano HZISATR2012XXX.r12X, remitido por la entonces AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A.), el cual contenía los ciclos de cotización desde abril de 1995 (199504) hasta mayo de 2012 (201205). Luego, recibió los aportes correspondientes a los ciclos desde junio de 2012 (201206) hasta abril de 2025 (202504), ambos inclusive, realizados por el empleador, identificado con el NIT 8300XXXXX. Tras la recepción del pago, este ingresa al sistema para su posterior transferencia y registro en la Historia Laboral del afiliado. Los aportes recibidos por Colpensiones, que no correspondan a esa entidad por la negativa al traslado, luego son

transferidos a la AFP a la que se encuentre afiliado el ciudadano, en el caso concreto, a Porvenir S.A. por concepto de “no vinculados y reevaluados por traslado de régimen”. Los ciclos correspondientes fueron trasladados por las resoluciones No. 2024J0XXXX (1995-4 a 2012-5), 2024J0XXXX (2012-6 a 2012-9), 2024J0XXXX (2012-10 a 2024-1), 2024J0XXXX (2024-2 a 2024-5), 2024J0XXXX (2024-6), resolución No. 2025KXXXX (2024-7 a 2024-12) y

2025KXXXX (2025-1 a 2025-3).

De aquella información se corrió traslado a Porvenir S.A. a través del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP). Allegue la historia laboral del accionante que reposa en sus bases de datos actualizada hasta la fecha. Allegó 13 documentos que contienen certificados, registros, capturas de pantalla y tablas de registros que prueban que desde el 4 de julio (sic) de 2012 y hasta el 6 de mayo de 2025 se realizaron cotizaciones por parte del empleador en el régimen de prima media con un IBC desde los $9’400.000 hasta los $35’587.500. De acuerdo con los documentos los aportes realizados en este periodo de tiempo, fueron recibidos por Colpensiones. Allegue un reporte de todas las comunicaciones, peticiones,

quejas o reclamos que haya sostenido la entidad con el accionante desde el año 2010 hasta la fecha. Detalle en el reporte, el tipo de comunicación, el medio por el que se efectuó y el objeto de la misma. Expuso 4 peticiones presentadas por el accionante ante la entidad. Sin embargo, no señaló las demás comunicaciones ordinarias que la entidad ha dirigido al accionante en el periodo señalado en el interrogante. Adicionalmente, relacionó la presente acción de tutela. ¿Cuál sería el valor de la mesada pensional del accionante al momento de cumplir los requisitos de ley para solicitar su pensión de vejez, si éste se encontrara actualmente vinculado al régimen de prima media? Precisó que brinda una respuesta con carácter informativo y no vinculante. Así, indicó que el monto proyectado de la pensión en el Régimen de Prima Media (RPM) a la fecha es de COP $15.204.717.

Agregue cualquier información adicional que considere relevante y anexe la documentación más reciente y que no haya aportado con anterioridad al trámite de tutela. No hizo señalamientos adicionales al dar respuesta al cuestionario remitido, ni aportó documentación adicional. Porvenir S.A.[29] El 25 de abril de 2025, la entidad allegó un documento en el que dio respuesta a cada una de las preguntas formuladas. Pregunta Respuesta ¿Cuenta la entidad con un(os) manual(es) de entrenamiento o directrices institucionales para La pregunta fue respondida en su totalidad. Porvenir S.A.

entrenó a sus funcionarios en ese procedimiento mediante una inducción general, una inducción especializada, unalos funcionarios o contratistas que brindan asesorías a los usuarios respecto del trámite de traslado desde un régimen de pensiones hacia el otro? Certificación Integral en Asesoría Pensional (anual) y ciclos de actualización por temas específicos. ¿Qué elementos tiene o debe tener en cuenta el asesor de la entidad al momento de brindar información a los usuarios del sistema general de seguridad social en pen

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