CSJ - T-489-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CSJ - T-489-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-489-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripción generada
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-489 de 2025
Referencia: Expedientes acumulados T10.965.181, T-10.990.610, T-10.996.787 y T11.021.614.
Asunto: Acciones de tutela formuladas por las ciudadanas Sara, Alejandra, Fabiola y Cristina en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías-,
Suspiro de Belleza S.A.S., Sura EPS, el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsepy el Hospital Rubén Cruz Vélez.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Debido a que la presente providencia trata sobre acciones de tutela presentadas por mujeres que reclaman estabilidad laboral reforzada por maternidad, los expedientes contienen datos sensibles relacionados con sus historias clínicas o las de sus hijos. Por consiguiente, se registrarán dos versiones de esta sentencia. Una, en la que las accionantes se identificarán con nombres ficticios, será la que se dispondrá para el público, y otra, quecontendrá los datos reales, formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1].
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
con nombres ficticios, será la que se dispondrá para el público, y otra, quecontendrá los datos reales, formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1].
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Cuarta de Revisión estudió cuatro expedientes en los que se solicitó la protección a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo. En uno de los asuntos (expediente T-10.965.181), se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada satisfizo las pretensiones de la tutela. No obstante, la Sala, en uso de sus facultades extra y ultra petita, instó a la entidad para que, en virtud del fuero de maternidad, garantizara la relación contractual durante los seis meses posteriores al parto. En los demás asuntos, se superó el estudio de procedencia de la acción tutela. A continuación, la Sala resume los casos analizados y el remedio constitucional adoptado en cada uno de ellos.
Identificación del expediente Resumen del caso Remedio constitucional T-10.990.610 La señora Alejandra presentó acción de tutela en contra de la empresa Suspiro de Belleza S.A.S. y Sura E.P.S. La ciudadana solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad física, a la seguridad social y al trabajo.
La demandante consideró que la empresa y la EPS accionadas vulneraron estos derechos al (i) desvincularla laboralmente, pese a su estado de gestación y sin autorización del inspector del trabajo, y (ii) al negarle el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
La afirmación de la tutelante se
desvincularla laboralmente, pese a su estado de gestación y sin autorización del inspector del trabajo, y (ii) al negarle el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
La afirmación de la tutelante se fundamentó en que, el 16 de marzo de 2024, fue vinculada a la empresa por medio de un contrato de prestación de servicios. En vigencia de dicha relación contractual, se enteró que estaba embarazada y lo comunicó a la empleadora.
Luego, a partir del 2 de mayo de 2024, la empresa cambió la vinculación laboral a la modalidad (i) Declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo laboral. (ii) Pago de licencia de maternidad. (iii) Pago de indemnización por despido discriminatorio, prevista en el artículo 239.3 del CST. (iv) Pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta la fecha en que se cumplieron los seis meses posteriores al parto.de contrato de trabajo a término fijo inferior a seis meses, prorrogable por un periodo igual. La accionante fue desvinculada de la empresa el 13 de noviembre de 2024, dos días antes del nacimiento de su hijo, y sin el aval del inspector del trabajo.
Por su parte, Sura EPS manifestó que no reconoció el pago de la licencia de maternidad porque las cotizaciones al sistema de salud fueron interrumpidas. Además, confirmó que la empresa demandada efectuó cotizaciones en favor de la actora durante gran parte de la vigencia del contrato a término fijo.
La Sala determinó que no era viable establecer el tipo de relación que existió entre el 16 de marzo y
confirmó que la empresa demandada efectuó cotizaciones en favor de la actora durante gran parte de la vigencia del contrato a término fijo.
La Sala determinó que no era viable establecer el tipo de relación que existió entre el 16 de marzo y el 1° de mayo de 2024. Sin embargo, se concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 2 de mayo de 2024, que se prorrogó automáticamente hasta el 2 de mayo de 2025, y fue terminado de manera unilateral por la empleadora y sin autorización del inspector del trabajo, pese a que conocía sobre el embarazo de la accionante.
Para solucionar el caso, la Sala aplicó la subregla fijada en la Sentencia SU-075 de 2018, respecto a los contratos a término fijo en los que, cuando el empleador conoce sobre el embarazo, desvincula a la trabajadora antes del vencimiento del contrato y sin que exista una previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo. T-10.996.787 La ciudadana Fabiola interpuso acción de tutela en contra del Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsepy el Hospital Rubén Cruz Vélez. La actora pidió la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al (i) Pago de licencia de maternidad.
(ii) Pago de la
indemnización por despido discriminatorio, prevista en el artículo 239.3 del CST.trabajo, y los derechos fundamentales del nasciturus. La accionante estimó que las demandadas vulneraron estos derechos al terminar la relación contractual que sostenían, a pesar de que conocían sobre su estado de embarazo y de que no medió autorización del inspector del trabajo.
La organización sindical manifestó que celebró un convenio de ejecución partícipe con la actora para que se desempeñara como auxiliar de enfermería en la ESE demandada. Dicho convenio estaba vinculado a un contrato sindical que el sindicato celebró con el hospital. Sinalsep aseguró que la razón por la que terminó la relación contractual de la tutelante fue porque se cumplió el objeto del contrato sindical del que dependía el convenio.
Adicionalmente, la organización sostuvo que la estabilidad laboral reforzada no era procedente porque se extinguió la causa de la vinculación de la accionante en la participación en el contrato sindical. Por último, Sinalsep consideró que la exigencia de solicitar autorización ante el inspector del trabajo no era aplicable porque la relación no se rigió por el derecho laboral individual y porque la accionante no estaba embarazada al momento de la vinculación.
Por su parte, el hospital confirmó que no se renovó el contrato sindical.
La Sala determinó que entre las partes existió un convenio de ejecución partícipe derivado de un contrato sindical y asimiló la vinculación a un contrato de prestación de servicios.
Debido a que se acreditaron los presupuestos para la configuración de la estabilidad laboral reforzada,la Sala aplicó las reglas jurisprudenciales sobre la
vinculación a un contrato de prestación de servicios.
Debido a que se acreditaron los presupuestos para la configuración de la estabilidad laboral reforzada,la Sala aplicó las reglas jurisprudenciales sobre la protección de las mujeres contratadas mediante prestación de servicios, a quienes no se les renueva el contrato mientras se encuentran en estado de embarazo o en periodo de lactancia. Específicamente, las reglas fijadas para los casos en que no se configura un contrato realidad. T-11.021.614 La ciudadana Cristina interpuso acción de tutela en contra del Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsep-. La actora pidió la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna. La accionante estimó que el sindicato vulneró estos derechos al dar por terminada la relación contractual que sostenían, a pesar de conocer sobre su embarazo y de que no medió autorización del inspector del trabajo.
El juez de primera instancia vinculó al trámite de la tutela al Hospital Rubén Cruz Vélez.
La organización sindical manifestó que celebró un convenio de ejecución partícipe con la actora para que se desempeñara como auxiliar de enfermería en la ESE vinculada. Dicho convenio, a su vez, dependía de un contrato sindical que el Sinalsep celebró con el hospital. El sindicato aseguró que la razón por la que terminó la relación contractual de la tutelante fue porque se cumplió el objeto del contrato sindical al que estaba vinculado el convenio.
Adicionalmente, la organización sostuvo que la estabilidad laboral reforzada no era procedente porque se extinguió la causa de la
relación contractual de la tutelante fue porque se cumplió el objeto del contrato sindical al que estaba vinculado el convenio.
Adicionalmente, la organización sostuvo que la estabilidad laboral reforzada no era procedente porque se extinguió la causa de la vinculación de la accionante en la participación en el contrato sindical. Por último, Sinalsep consideró que la exigencia de solicitar autorización ante el (i) Pago de licencia de maternidad.
(ii) Pago de la indemnización por despido discriminatorio, prevista en el artículo 239.3 del CST.inspector del trabajo no era aplicable porque la relación no se rigió por el derecho laboral individual y porque la accionante no estaba embarazada al momento de la vinculación.
Por su parte, el hospital confirmó que no se renovó el contrato sindical.
La Sala determinó que entre las partes existió un convenio de ejecución partícipe derivado de un contrato sindical y asimiló la vinculación a un contrato de prestación de servicios.
Debido a que se acreditaron los presupuestos para la configuración de la estabilidad laboral reforzada, la Sala aplicó las reglas jurisprudenciales sobre la protección de las mujeres contratadas mediante prestación de servicios, a quienes no se les renueva el contrato mientras se encuentran en estado de embarazo o en periodo de lactancia. Específicamente, las reglas fijadas para los casos en que no se configura un contrato realidad.
Esta decisión se emite en el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados al interior de los siguientes expedientes acumulados:
T-10.965.181: sentencia de única instancia del 11 de febrero de 2025
configura un contrato realidad.
Esta decisión se emite en el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados al interior de los siguientes expedientes acumulados:
T-10.965.181: sentencia de única instancia del 11 de febrero de 2025 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba), mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Sara contra el Instituto Nacional de Vías -Invías-.
T-10.990.610: sentencia de única instancia del 13 de febrero de 2025 del Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Alejandra contra Suspiro de Belleza S.A.S. y Sura EPS S.A.
T-10.996.787: sentencia de primera instancia del 15 de enero de 2025 del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Tuluá (Valle del Cauca), mediante la cual se concedió parcialmente la acción de tutela presentada por Fabiola en contra delHospital Rubén Cruz Vélez y el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -SINALSEP-. Sentencia de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) del 25 de febrero de 2025, que revocó la decisión de primera instancia.
T-11.021.614: sentencia de primera instancia del 21 de enero de 2025
del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca), mediante la cual se concedió la acción de tutela presentada por Cristina contra el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -SINALSEP-. Sentencia de segunda instancia del 3 de marzo de 2025 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), que revocó la decisión de primera instancia.
Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión, mediante el auto del 29 de abril de 2025, por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, conformada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar[2]. Dichos expedientes fueron acumulados para ser fallados en una sola decisión por presentar unidad de materia y, posteriormente, fueron asignados por reparto al suscrito magistrado para la sustanciación y elaboración de la ponencia[3].
I) ANTECEDENTES
1. En el año 2024, las ciudadanas Sara, Alejandra, Fabiola y Cristina presentaron, de forma independiente, acciones de tutela en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías-, la empresa Suspiro de Belleza S.A.S., Sura EPS S.A., el Hospital Rubén Cruz Vélez y el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -SINALSEP-. Las acciones de tutela tratan sobre la terminación de la relación laboral o contractual a las demandantes por parte de la entidad, empresa o sindicato al que estaban vinculadas.
2. En todos los casos, las actoras alegaron que fueron desvinculadas pese a que eran objeto de estabilidad laboral reforzada pues, en vigencia de la relación laboral o contractual, estaban embarazadas y sus empleadores o
que estaban vinculadas.
2. En todos los casos, las actoras alegaron que fueron desvinculadas pese a que eran objeto de estabilidad laboral reforzada pues, en vigencia de la relación laboral o contractual, estaban embarazadas y sus empleadores o contratistas conocían acerca de su estado de gravidez. Asimismo, afirmaron que no medió autorización del inspector del trabajo para terminar el vínculo laboral o contractual.
3. Para mayor claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada caso de forma separada.1.1. Expediente T-10.965.181
A) Hechos[4]
4. La señora Sara, de 24 años, estuvo vinculada laboralmente al Invías por medio de dos contratos de prestación de servicios con el fin de brindar apoyo técnico a programas y proyectos que se adelantaron en la dirección territorial de Córdoba. El primero tuvo como fecha de inicio el 8 de febrero de 2024 y fecha de vencimiento el 7 de mayo de 2024[5]. El segundo tuvo como fecha de inicio el 17 de mayo de 2024 y fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2024[6].
5. El 11 de diciembre de 2024, Sara se enteró que estaba embarazada.
Por consiguiente, el 13 de diciembre de 2024, comunicó por escrito al director del Invías, territorial Córdoba, acerca de su estado. En concreto, la ciudadana le manifestó que tenía seis semanas de gestación y le solicitó permitirle prestar sus servicios a la entidad hasta cumplir el periodo de protección señalado en la ley.
6. La señora Sara sostuvo que el contrato finalizó y que no se realizó los controles prenatales, pues la EPS le negó la atención médica bajo el
permitirle prestar sus servicios a la entidad hasta cumplir el periodo de protección señalado en la ley.
6. La señora Sara sostuvo que el contrato finalizó y que no se realizó los controles prenatales, pues la EPS le negó la atención médica bajo el argumento de que se encontraba en mora con el pago de los aportes en salud.
La demandante también afirmó que por esa misma razón no pudo trasladarse al régimen subsidiado.
B) Fundamentos de la solicitud de tutela
7. Con fundamento en los hechos expuestos, el 29 de enero de 2025, Sara presentó acción de tutela en contra del Invías con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo. La actora consideró que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al no renovar el contrato de prestación de servicios, a pesar de que conocía sobre su estado de embarazo.
8. La accionante también se refirió a sus condiciones particulares. En concreto, la ciudadana afirmó que es soltera, tiene a su cargo el sostenimiento de sus padres y el salario que devengaba era su única fuente de ingresos. Asimismo, sostuvo que su embarazo era de alto riesgo. Por último, los documentos aportados a la tutela dan cuenta de que la demandante es ingeniera civil, especialista en gerencia y dirección de obras.
9. En sus pretensiones, la actora solicitó: (i) la renovación del contrato;
(ii) el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde lafecha de desvinculación hasta el reintegro, sin solución de continuidad; y (iii) el pago de la licencia de maternidad.
C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
(iii) el pago de la licencia de maternidad.
C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
10. En auto del 29 de enero de 2025[7], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba) admitió la tutela.
11. Una vez notificado, el Instituto Nacional de Vías guardó silencio.
D) Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia[8]
12. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2025[9], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba) declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. En concreto, la autoridad judicial sostuvo que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa ante el juez laboral para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
13. Por otra parte, el juzgado destacó que, a pesar del silencio del Invías, no era viable aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 porque la tutela es improcedente. Para sustentar su posición, la autoridad judicial señaló que, en Sentencia T-392 de 1994, esta Corte manifestó que la presunción de veracidad no puede configurar una razón para conceder todo lo solicitado por el tutelante.
1.2. Expediente T-10.990.610
A) Hechos[10]
14. La señora Alejandra, de 25 años, manifestó que el 16 de marzo de
2024 fue vinculada laboralmente a la empresa Suspiro de Belleza S.A.S. por medio de un contrato de prestación de servicios, cuya remuneración ascendía a un salario mínimo. Según la ciudadana, a pesar de la modalidad del contrato, cumplió horario de trabajo y existió subordinación laboral.
15. Alejandra también sostuvo que, el 4 de abril de 2024, comunicó su estado de embarazo a la representante de la empresa, Laura Nohemí Montoya, quien le indicó que, en adelante, el horario laboral sería diferente y trabajaría por días, cuatro horas diarias, y que el salario sería inferior. Por consiguiente, según afirmó la ciudadana, reportó su situación ante unaoficina de trabajo del Ministerio del Trabajo, la cual envió un comunicado a Suspiro de Belleza S.A.S. indicando que debía respetar el salario pactado.
16. El 2 de mayo de 2024, la empresa vinculó a la señora Alejandra mediante un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de asesora comercial, con fecha de terminación 2 de noviembre de 2024 y remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
17. El 15 de noviembre de 2024, nació el hijo de Alejandra. Sin embargo, no fue beneficiaria de la licencia de maternidad. De acuerdo con lo afirmado por la ciudadana, Laura Nohemí Montoya le indicó que la EPS negó el reconocimiento y pago de la prestación porque los pagos de la seguridad social fueron interrumpidos.
18. Por último, la señora Alejandra sostuvo lo siguiente: “la empleadora se dirigió a mi domicilio, con el fin de que yo le firmara un documento en el cual ella me iba a pagar un salario integral, el cual para ella este salario
social fueron interrumpidos.
18. Por último, la señora Alejandra sostuvo lo siguiente: “la empleadora se dirigió a mi domicilio, con el fin de que yo le firmara un documento en el cual ella me iba a pagar un salario integral, el cual para ella este salario consta de $433.000, incluyéndome las prestaciones sociales legales vigentes. […] Accedí a la firma de ese documento por desconocimiento, pero ese dinero solo lo recibí hasta el 31 de diciembre, con un pago de $250.000 correspondientes a la prima”[11].
B) Fundamentos de la solicitud de tutela
19. Con fundamento en los anteriores hechos, el 6 de febrero de 2025, la señora Alejandra presentó acción de tutela en contra de la empresa Suspiro de Belleza S.A.S. y Sura E.P.S., por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad física, a la seguridad social y al trabajo. La demandante consideró que estos derechos se transgredieron por parte de las accionadas al desvincularla laboralmente, pese a su estado de gestación, y al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
20. En sus pretensiones, la accionante solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; (ii) el reconocimiento del fuero de maternidad, específicamente, pidió permanecer en el cargo que desempeñaba
durante los seis meses posteriores al parto; (iii) el pago de la indemnización por despido sin justa causa; y (iv) el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde noviembre de 2024.
C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión21. En auto del 6 de febrero de 2024[12], el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín admitió la tutela y vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar que sus intereses podían verse afectados.
Respuesta de Laura Nohemí Montoya[13]
22. Laura Nohemí Montoya inició por afirmar que la acción de tutela se presentó en su contra, pues, según la accionante, es la responsable de la vulneración de los derechos invocados. Luego, la ciudadana precisó que es la representante legal suplente de la empresa Suspiros de Belleza S.A.S., por ende, no tiene a cargo la administración o representación legal del establecimiento, ya que su función solamente se activa en caso de ausencia temporal o definitiva del representante legal principal.
23. Frente al contrato individual de trabajo aportado por la accionante, Laura afirmó que se trató de un borrador, pues la representante legal nunca autorizó la respectiva contratación. Frente al hecho de que su firma aparece en el documento, la ciudadana sostuvo “donde aparece mi firma dice representante legal y reitero yo no soy la representante legal y no estaba autorizada por el representante legal para este evento”[14]. Adicionalmente, Laura resaltó que el contrato aportado presenta enmendaduras.
24. Con fundamento en lo expuesto, la ciudadana Montoya solicitó ser
autorizada por el representante legal para este evento”[14]. Adicionalmente, Laura resaltó que el contrato aportado presenta enmendaduras.
24. Con fundamento en lo expuesto, la ciudadana Montoya solicitó ser desvinculada de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene facultad de decisión dentro del establecimiento accionado ni responsabilidad en los hechos alegados.
Respuesta de Sura EPS[15]
25. El representante legal de la EPS solicitó declarar improcedente la tutela bajo el argumento de que no vulneró derecho fundamental alguno a la demandante. La entidad también afirmó que Alejandra no registra licencia de maternidad en el sistema de información y que no tuvo empleador vigente al inicio de esta -15 de noviembre de 2024-, ya que la empresa Suspiro de Belleza S.A.S. presentó retiro al 30 de agosto de 2024 y el hijo de la actora nació el 15 de noviembre de 2024.
26. Adicionalmente, la E.P.S. afirmó que la tutelante presenta irregularidades en las afiliaciones, así: “con el empleador Suspiro de Belleza S.A.S. […] presenta ingreso al 03/05/2024 al 31/08/2024, con el empleador Maesistemas Electric S.A.S. […] presenta ingreso al 01/09/2024 y novedad de retiro al 01/09/2024, con el empleador Suministros Redes El BosqueS.A.S. presenta ingreso al 01/10/2024 hasta el 01/10/2024, con el empleador
Ilustres de la Electricidad IDE S.A.S […] presenta ingreso al 01/12/2024 hasta el 01/12/2024, lo que demuestra un movimiento irregular en el ingreso base de cotización en el sistema de seguridad social en salud”[16].
D) Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia[17]
27. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que la controversia se debe dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral, ya que, por una parte, la empresa demandada argumentó que el contrato realmente no fue suscrito y que el documento aportado por la actora se trató de un borrador, y por otra, la accionante afirmó que sí se encontraba laborando. El juez también destacó que la actora no se pronunció frente a si informó o no al empleador sobre su estado de gestación ni aportó el contrato de prestación de servicios que mencionó en la tutela.
28. Por otra parte, el juzgado sustentó la improcedencia de la acción en la falta de prueba eficaz que acredite que Alejandra fue contratada por la sociedad, pues, en su criterio, el contrato aportado está sin firma por parte del empleador. Además, la autoridad judicial precisó que la accionante no aportó otra prueba que acredite que laboró en la empresa y que la relación laboral se formalizó.
29. Para finalizar, el juzgado resaltó la falta de pruebas en relación con:
(i) los aportes al Sistema General de Seguridad Social durante el periodo de gestación de la demandante, pues no aportó las planillas de cotización, y (ii)
29. Para finalizar, el juzgado resaltó la falta de pruebas en relación con:
(i) los aportes al Sistema General de Seguridad Social durante el periodo de gestación de la demandante, pues no aportó las planillas de cotización, y (ii) la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad presentada ante la EPS Sura.
1.3. Expediente T-10.996.787
A) Hechos[18]
30. La señora Fabiola, de 27 años, celebró un Convenio de Ejecución Partícipe en Contrato Sindical -CIEPcon el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsepel 1° de octubre de 2024. La ciudadana actuó en calidad de afiliada partícipe y elperfil de participación que se le asignó fue “auxiliar de enfermería en salud”[19].
31. El convenio de ejecución partícipe estaba vinculado a un contrato sindical que suscribió Sinalsep con el Hospital Rubén Cruz Vélez, cuyo objeto era “prestar servicios de apoyo en los procesos asistenciales a la gestión basada en la Atención Primaria a la Salud (APS) y la operación de los equipos básicos en el marco de la implementación del modelo de salud predictivo y preventivo”[20]. El contrato sindical indicaba que el plazo de ejecución era hasta el 30 de diciembre de 2024. Por su parte, el convenio suscrito entre Fabiola y el sindicato señalaba como causa de terminación la culminación del objeto del contrato sindical [21].
32. El 9 de diciembre de 2024, el sindicato avisó a la accionante sobre la terminación del convenio de ejecución a partir del 31 de diciembre de 2024.
La decisión se fundamentó en que el contrato sindical que la organización
32. El 9 de diciembre de 2024, el sindicato avisó a la accionante sobre la terminación del convenio de ejecución a partir del 31 de diciembre de 2024.
La decisión se fundamentó en que el contrato sindical que la organización suscribió con el hospital culminaría en esa fecha.
33. El 12 de diciembre de 2024, la señora Fabiola se enteró que estaba embarazada. Por consiguiente, y según afirmó la ciudadana, el 17 de diciembre de 2024, comunicó verbalmente a un coordinador del sindicato sobre su estado de gestación, para lo cual acompañó la respectiva certificación médica.
34. El 30 de diciembre de 2024, Fabiola presentó ante Sinalsep una petición en la que solicitó que se le garantizara la estabilidad laboral reforzada debido a su embarazo. Además, pidió que se le entregara una copia del contrato suscrito y de los documentos que acreditaran su afiliación al
Sistema General de Seguridad Social.
35. El 31 de diciembre de 2024, Sinalsep dio por terminado el convenio celebrado con Fabiola sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo para desvincularla.
36. En cuanto a sus condiciones particulares, y conforme con lo sostenido por la actora en la tutela y de lo que se concluye de las pruebas aportadas, Fabiola es madre cabeza de familia de una menor de cinco años y profesional en psicología[22].
B) Fundamentos de la solicitud de tutela
37. Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Fabiola presentó
acción de tutela en contra del sindicato Sinalsep y del Hospital Rubén CruzVélez, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al trabajo, y los derechos fundamentales del nasciturus, al dar por terminada la relación contractual a pesar de estar embarazada y sin autorización del inspector del trabajo.
38. Como pretensiones, Fabiola solicitó (i) ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba, (ii) garantizar la estabilidad lab
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