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CSJ - T STC6181-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - T STC6181-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC6181-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00066-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , el 13 de marzo de 2026, que declaró improcedente la tutela promovida por el Agente Interventor de la Nueva EPS S.A. en Intervención frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES –, la Procuraduría General de la Nación, Bancolombia S.A., y los intervinientes en el ejecutivo de mayor cuantía radicado nº 2025-00452.

ANTECEDENTESRad. n° 54001-22-13-000-2026-00066-01

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1. La Entidad solicitante , a través del Agente Interventor designado, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.

2. En lo que concierne a est e auxilio , del escrito

inicial y los anexos se extrae en síntesis que:

2.1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta

convocada.

2. En lo que concierne a est e auxilio , del escrito

inicial y los anexos se extrae en síntesis que:

2.1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se inició ejecutivo de mayor cuantía (rad. 2025-00452) contra la Nueva EPS, promovido por la sociedad UBA Vihonco S.A.

En dicho asunto, el juzgado el 1º de diciembre de 2025 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retenciones sobre los dineros «a cualquier título» de la entidad demandada hasta por la suma de «$50.000’000.000.».

Con auto del 15 de enero de 2026 , el despacho judicial, admitió la acumulación de las demandas ejecutivas de « Centro de Imagenología y Laboratorio Clínico C eimlab, Optikas Ltda., y Transporte Salud Imágenes – Transsalim Ltda.», libró orden de apremio y decretó el embargo y retención de los dineros en cuentas de ahorro y corrientes o CDTs de la ejecutada, al igual que ordenó el embargo y retención « de los recursos que la ADRES gire o transfiera a favor de la Nueva EPS S.A. (…)».

En proveído de 19 de enero de 2026 el juzgado corrigió un error aritmético plasmado en del 15 de enero, y aclaró que, «la medida cautelar decretada sobre los recursos que la ADRESRad. n° 54001-22-13-000-2026-00066-01 3

gire o transfiera a favor de la Nueva EPS, debe entenderse condicionada al régimen constitucional y legal de inembargabilidad de los recursos del

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gire o transfiera a favor de la Nueva EPS, debe entenderse condicionada al régimen constitucional y legal de inembargabilidad de los recursos del SGSSS (…) por tanto, cualquier orden de embargo que recaiga sobre recursos administrados por ADRES no puede desconocer su naturaleza, ni autoriza su afectación automática, debiendo la entidad destinataria verificar el origen del recurso y actuar conforme al procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 594 del C.G.P.».

La Nueva EPS, interpuso recurso de reposición contra el auto de 1º de diciembre de 2025 que libró mandamiento de pago, y en subsidio el de apelación frente al decreto de las medidas cautelares, al igual que lo hizo respecto del auto de 15 de enero de 2026 que admitió la acumulación de demandas y amplió los embargos y retenciones.

El 16 de marzo de 2026 , el accionado decidió mantener incólume el mandamiento de pago del 1º de diciembre de 2025.

2.2. El agente interventor de la Nueva EPS cuestionó las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, principalmente, aquellas que tienen que ver con la retención de los recursos que la ADRES gira a favor de la EPS.

Cuestionó que, pese a que se informó al juzgado que la entidad demandada fue intervenida por la Superintendencia de Salud, Bancolombia acató la orden de embargo y dispuso el congelamiento de las cuentas bancarias a nombre de la EPS en la que se depositan recursos del SGSSS, provenientes de la UPC, para medicamentos y procedimientos de altoRad. n° 54001-22-13-000-2026-00066-01

el congelamiento de las cuentas bancarias a nombre de la EPS en la que se depositan recursos del SGSSS, provenientes de la UPC, para medicamentos y procedimientos de altoRad. n° 54001-22-13-000-2026-00066-01 4

costo; en suma, cuentas que contienen el dinero que la EPS destina para la prestación del servicio de salud de los ciudadanos.

Adujo que, consecuencia de lo anterior, se ha generado traumatismo en la prestación del servicio, lo cual ha sido públicamente difundido por los medios de comunicación nacional pues se han visto afectados millones de afiliados.

Agregó que, la determinación del accionado desconoció lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso que refiere a la inembargabilidad de los bienes y recursos de la seguridad social y se ordena a los funcionarios judiciales abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre aquellos; así mismo, que inobservó el artículo 9º de la ley 100 de 1993, entre otras normativas, que reiteran la condición de inembargables de los recurso s de la salud, sumado a los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en ese mismo sentido , en donde ese Alto Tribunal destaca la naturaleza pública de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. Por lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta «el levantamiento inmediato de las medidas cautelares de embargo sobre los recursos del SGSSS a cargo de la Nueva EPS S.A.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 54001-22-13-000-2026-00066-01

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de las medidas cautelares de embargo sobre los recursos del SGSSS a cargo de la Nueva EPS S.A.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 54001-22-13-000-2026-00066-01

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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta informó que se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición formulado contra el auto que libró mandamiento de pago. Pidió que se declare improcedente el amparo por cuanto « las controversias planteadas por la parte accionante deben ser debatidas al interior del proceso judicial mediante los mecanismos procesales ordinarios previstos por el legislador y, no a través de la acción de tutela, la cual tiene carácter subsidiario y excepcional, más aún cuando las réplicas incoadas por el accionante están ad-portas de ser resueltas en sede ordinaria».

2. Bancolombia S.A., sostuvo que no está legitimada por pasiva y, además, arguyó que no está facultada «para levantar o modificar una medida cautelar sin orden expresa de la autoridad que la decretó, por lo que cualquier decisión relacionada con el levantamiento del embargo o la devolución de recursos corresponde únicamente al Juzgado Primero Civil del Circu ito de Cúcuta, en su calidad de director del proceso ejecutivo».

3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, arguyó que no ha trasgredido los derechos invocados por la parte actora, además, efectuó un análisis de la improcedencia del embargo de los recursos del sistema gene ral de seguridad social en salud y la inembargabilidad de los recursos depositados en las cuentas maestras de pagos.

además, efectuó un análisis de la improcedencia del embargo de los recursos del sistema gene ral de seguridad social en salud y la inembargabilidad de los recursos depositados en las cuentas maestras de pagos.

FALLO DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad tras advertir que, la entidadRad. n° 54001-22-13-000-2026-00066-01 6

ejecutada formuló recurso de apelación contra los autos que decretaron las medidas cautelares que reprocha, al igual que elevó solicitud de suspensión de la continuación del ejecutivo en virtud de la «toma de posesión administrativos de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS S.A.», recursos y solicitud que no han sido resueltos, por lo que, « no puede considerarse este medio excepcional como una herramienta sustitutiva o aceleratoria como lo pretende la accionante, de ahí que está vedada la intervención del juzgador constitucional en estos precisos casos».

IMPUGNACIONES

1. La formuló el agente interventor de la Nueva EPS reiterando los argumentos del escrito inicial; y, en cuanto al criterio que aplicó el tribunal a-quo de tener por prematura la salvaguarda, manifestó que « la sola existencia de recursos pendientes dentro de un proceso ordinario no excluye automáticamente la procedencia de la tutela pues […] la afectación no da espera a que se resuelvan los recursos impetrados […] por lo cual, se requirió urgentemente la postura célere e inmediata de un juez constitucional, quien […] excluye la urgencia manifiesta de acceder a los recursos de las cuentas bancarias

resuelvan los recursos impetrados […] por lo cual, se requirió urgentemente la postura célere e inmediata de un juez constitucional, quien […] excluye la urgencia manifiesta de acceder a los recursos de las cuentas bancarias para poder garantizar el derecho fundamental a la salud a los más de 11,8 millones de afiliados a la Nueva EPS».

2. De otro lado, la asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES –, replicó los planteamientos de su respuesta como vinculada a este trámite, resaltando la calidad de inembargables de los recursos sobre los cuales recayeron las medidas cautelares enRad. n° 54001-22-13-000-2026-00066-01

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el ejecutivo en cuestión, y considera que aquellos no se encuadran en ninguna de las excepciones a ese principio de inembargabilidad decantado por la jurisprudencia constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior , si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta vulneró las garantías fundamentales de la entidad accionante al interior del ejecutivo rad. 2025 -00452 promovido en su contra por la sociedad UBA Vihonco S.A. y otras, al librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares de embargo de cuentas y dineros pertenecientes a aquella, desconociendo, supuestamente, el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud y las normativas que lo contienen.

pago y decretar medidas cautelares de embargo de cuentas y dineros pertenecientes a aquella, desconociendo, supuestamente, el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud y las normativas que lo contienen.

2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda

Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00066-01 8

En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervini entes en las actuaciones administrativas o judiciales.

De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.

3. Caso concreto

Al margen del problema jurídico planteado por la entidad quejosa, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto

Al margen del problema jurídico planteado por la entidad quejosa, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o solicitudes impetradas al interior del mismo, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00066-01 9

En este evento, según se pudo constatar en el historial web y expediente del proceso radicado 54001-31-53-0012025-00452-00, la ejecutada ha hecho uso de diversos instrumentos defensivos al interior de dicho coercitivo, esto es, interpuso recursos de reposición contra los autos – de 1º de diciembre de 2025 y 15 de enero de 2026 – que libraron mandamiento de pago en favor de las demandantes y de apelación contra las medidas cautelares decretadas en esos mismos proveídos – ambos escritos del 5 de febrero de 2026 –, así mismo, el 3 de marzo pasado presentó solicitud de «aplicación del numeral c) y g) de la resolución 224160000003012-6 del 3 de abril de 2024 por la cual se decreta la toma de posesión administrativa de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.», pretendiendo la suspensión del ejecutivo; asuntos, todos ellos, pendientes de resolución por parte del despacho accionado, en el caso de la última solicitud, y del ad-quem

administrativa para administrar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.», pretendiendo la suspensión del ejecutivo; asuntos, todos ellos, pendientes de resolución por parte del despacho accionado, en el caso de la última solicitud, y del ad-quem respecto de las apelaciones.

De manera que, mientras la autoridad competente no resuelva los recursos interpuestos o no emita un pronunciamiento que defina lo pretendido con la solicitud de suspensión del ejecutivo , el auxilio no puede prosperar al evidenciarse prematuro. Esta Sala en casos análogos , ha precisado que:

«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional noRad. n° 54001-22-13-000-2026-00066-01 10

puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden públ ico, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172 -2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886 -2016, 16 jun 2016, 2016quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172 -2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886 -2016, 16 jun 2016, 201601544-00).

Entonces, no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que deben primero dirimirse en el escenario judicial en que se discuten , d e ahí que, le concierne al juzgado de conocimiento definir la viabilidad de la solicitud de suspensión del ejecutivo, y al tribunal superior, dentro de su marco legal, decidir las alzadas interpuestas contra las medidas cautelares cuestionadas por la Nueva EPS, sin que sea procedente interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse a lo que en cada una de esas instancias pueda adoptarse respecto de lo alegado.

En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el interesado «(…) en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 201000958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00066-01 11

2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00066-01 11

4. En conclusión, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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