CSJ - Tolosa 00011-14 entrega prov.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Tolosa 00011-14 entrega prov.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente Radicación No. 11001023000201400011-00 Aprobado Acta No. 2 No. 3 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Girardota (Antioquia) y la Fiscalía 214 Seccional de la misma ciudad, para conocer de la solicitud de entrega provisional del vehículo de propiedad de JAIME ALBERTO
MADRID ALZATE.
1. ANTECEDENTESRadicación No. 110010230000201400011-00
2 El día 12 de noviembre de 2013, en el kilometro 2 + 900 de la vía que conduce del Municipio de Girardota (Antioquia) al de Barbosa en el mismo departamento, se presentó un accidente de tránsito en el cual perdió la vida el señor Leonardo Salazar Salazar, luego de ser arrollado por el automotor de placas LIJ965, que conducía Jaime Alberto Madrid Alzate. Ante el Juez Penal Municipal con función de control de garantías de Girardota (Antioquia), Madrid Alzate, en calidad de propietario del vehículo, solicitó su entrega allegando para el efecto los documentos que soportan su petición.
garantías de Girardota (Antioquia), Madrid Alzate, en calidad de propietario del vehículo, solicitó su entrega allegando para el efecto los documentos que soportan su petición. En desarrollo de la audiencia respectiva, convocada al efecto por el Juez Segundo Penal Municipal para el día 13 de diciembre de 2013, y avalada por el ente investigador, después de escuchar a las partes intervinientes, el titular del despacho se declaró incompetente para resolver de fondo la solicitud de devolución del vehículo pues tal atribución, en orden a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-423 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, sólo surge para él a partir de la formulación de imputación por parte de la Fiscalía, circunstancia que aún no se ha dado en estas diligencias “(…) por cuanto no habiendo proceso en sentido estrictamente jurídico, este Juez no está facultado para imponer la medida cautelar de entrega provisional solicitada”.Radicación No. 110010230000201400011-00 3 En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a la Fiscalía 214 delegada ante el Juez Penal del Circuito de ese municipio, proponiéndole conflicto negativo de competencia en caso de no compartir tal decisión. La Fiscalía, con sustento en jurisprudencia de esta Corporación, manifestó su desacuerdo con la decisión anterior, explicando al efecto que el inciso final del artículo
en caso de no compartir tal decisión. La Fiscalía, con sustento en jurisprudencia de esta Corporación, manifestó su desacuerdo con la decisión anterior, explicando al efecto que el inciso final del artículo 100 de la Ley 906, modificado por el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, le atribuyó al Juez de Control de Garantías “(…) de manera exclusiva y excluyente, la competencia para decidir en todo caso, sobre la entrega de los bienes a que se refiere dicha norma” , pues en el actual sistema penal acusatorio, ella fue relevada de decidir sobre la entrega de vehículos y bienes inmersos en indagaciones como la que se debate. El conflicto de competencia así planteado se remitió a la Sala Plena de la Corporación para su resolución.
2. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “(…) que noRadicación No. 110010230000201400011-00 4 correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
En el presente asunto, se presenta controversia entre la Fiscalía 214 Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento, ambos de Girardota (Antioquia), con ocasión de la solicitud de entrega provisional del vehículo, propiedad de JAIME ALBERTO MADRID ALZATE.
Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento, ambos de Girardota (Antioquia), con ocasión de la solicitud de entrega provisional del vehículo, propiedad de JAIME ALBERTO MADRID ALZATE. En ese orden, procede la Sala Plena a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta que la Fiscalía considera que la entrega del bien corresponde al Juez con función de Control de Garantías, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007; y el Juzgado estima por su parte, que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en el artículos 92 de la Ley 906 de 2004, está a cargo de l ente investigador, en razón a no haberse formulado aún imputación por parte de este último. En asuntos similares, sobre el punto esta Corporación ha precisado: (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Auto de 24 de enero de 2008. Rad.- 00069) “Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer unaRadicación No. 110010230000201400011-00 5 protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus
5 protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente ‘los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio. “Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9º de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad ‘corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías. “Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia
en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos deRadicación No. 110010230000201400011-00 6 control constitucional a que alude la sentencia C-423 de 2006, tampoco sufren variación alguna. “En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9º de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma. “De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías”. Tal determinación, aclárase, no sufre variación alguna con ocasión del argumento esgrimido por el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Conocimiento de Girardota, en el sentido de que él no
Tal determinación, aclárase, no sufre variación alguna con ocasión del argumento esgrimido por el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Conocimiento de Girardota, en el sentido de que él no puede decidir sobre la solicitud de entrega del vehículo porque no se ha formulado aún imputación de cargos. Valga precisar sobre el particular, que para definir la competencia en este asunto, cuanto impera es el querer del legislador en el sentido de desligar por completo al enteRadicación No. 110010230000201400011-00 7 investigador de cualquier tipo de decisión que compete en exclusiva al juez de garantías. En efecto, son la Constitución y la ley, las que le imponen a un Juez de la República –en este caso al de Control de Garantías-, las determinaciones que implican compromiso de los derechos de los ciudadanos, como lo es, el de la propiedad privada. De otro lado, no sería admisible que dentro del esquema de la Ley 906, donde la Fiscalía no tiene funciones de carácter judicial, esta última tomara decisiones sobre afectación de derechos, como sí sucedía bajo la égida de la Ley 600; no hay duda de que dichas atribuciones del ente investigador, de conformidad con el artículo 250 de la
Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, quedaron esencialmente dirigidas a la actividad investigativa a través de los órganos de policía judicial. En consecuencia, aquellas determinaciones que impliquen el compromiso de derechos, reitérase, deben ser adoptadas por un Juez de la República, como así ocurre en este asunto, en el cual está involucrado el derecho a la propiedad. No sobra precisar, que si bien en virtud de los artículos 92 y 101 de la Ley 906 de 2004, podría concluirse, en principio, que sólo a partir de la formulación de imputación el Juez de Control de Garantías conocería de la imposición de medidas cautelares, cancelación de títulos y registro de bienes, los referidos preceptos no debenRadicación No. 110010230000201400011-00 8 mirarse de manera aislada, sino que han de interpretarse armónicamente con lo regulado en los artículos 153 y 154 Nral. 9º de la Ley en cita –este último modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007-, cuyos textos, respectivamente establecen: “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.” (Subraya fuera del texto) Y,
formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.” (Subraya fuera del texto) Y, “Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar: “1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. “2. La práctica de una prueba anticipada. “3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. “4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. “5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. “6. La formulación de la imputación. “7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.Radicación No. 110010230000201400011-00 9 “8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. “9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”. (Subraya fuera del texto) Teniendo en cuenta los anteriores postulados, en el caso que ocupa a la Corte, es claro que las diligencias hasta ahora practicadas no hacen parte del proceso propiamente dicho –pues no ha habido aún acusación -,
caso que ocupa a la Corte, es claro que las diligencias hasta ahora practicadas no hacen parte del proceso propiamente dicho –pues no ha habido aún acusación -, motivo por el cual, todas las actuaciones, peticiones y decisiones que deban resolverse antes de esta última, se tramitarán en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, como así lo establece claramente el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007. Así las cosas, resta solo concluir que en este asunto la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional del vehículo, radica en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota, despacho judicial al cual se dispondrá la remisión del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
3. RESUELVERadicación No. 110010230000201400011-00
10 DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de entrega provisional en estas diligencias corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y de Conocimiento de Girardota, al cual se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 214 Seccional de la misma sede territorial y a los demás
Girardota, al cual se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 214 Seccional de la misma sede territorial y a los demás interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCORadicación No. 110010230000201400011-00 11
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERARadicación No. 110010230000201400011-00 12
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General