CTCP - Concepto 0108 de 2026
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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Detalles
- Título
- CTCP - Concepto 0108 de 2026
- Autor
- Consejo Técnico de la Contaduría Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283 Email: consultasctcp@mincit.gov.co www.ctcp.gov.co
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Bogotá, D.C., Señor(a) REFERENCIA: No. del Radicado 1-2026-013029 Fecha de Radicado 20 de abril de 2026 No. Radicación CTCP 2026-0108 Tema Pago honorarios revisor fiscal principal y suplente CONSULTA (TEXTUAL) “(…) En la Asamblea general de accionistas, en una de las sociedades, aprobaron para la Revisoría Fiscal la suma de 4 SMMLV mensuales. En esta sociedad, el Revisor Fiscal Principal trabaja de la mano con el Revisor Fiscal Suplente, y es por ello que la Asamblea General de Accionistas aprobó que de esos 4 SMMLV una parte fuera para el Revisor Fiscal Principal que es quien responde y otra parte para el Revisor Fiscal Suplente. La consulta es la siguiente: ¿No hay ningún problema de que el Revisor Fiscal Suplente reciba esos honorarios aprobados por la Asamblea General de Accionistas?” RESUMEN: El revisor fiscal suplente no ejerce el cargo de manera concurrente con el revisor fiscal principal, toda vez que su función tiene carácter sustitutivo en los términos del artículo 215 del Código de Comercio. No obstante, ello no impide que pueda recibir remuneración por los servicios efectivamente prestados, siempre que exista claridad respecto del momento y las condiciones en que deba ejercer las responsabilidades correspondientes. CONSIDERACIONES Y CONCEPTO El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos: Sea lo
y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos: Sea lo primero indicar que el CTCP no es competente para pronunciarse acerca de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de una entidad y, por ende, sobre la determinación, distribución o suficiencia de los honorarios del revisor fiscal principal y su suplente, aspectos que corresponden al ámbito societario y contractual de la entidad.Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283 Email: consultasctcp@mincit.gov.co www.ctcp.gov.co
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El artículo 215 del Código de Comercio establece que, ante la falta del revisor fiscal principal, ejercerá el cargo el respectivo suplente. Por ello, cuando el revisor fiscal suplente es llamado a actuar en reemplazo del principal, asume integralmente las funciones, deberes, responsabilidades y derechos inherentes al ejercicio del cargo, incluyendo la remuneración correspondiente por los servicios efectivamente prestados en igualdad de condiciones frente al ejercicio funcional del cargo. Ahora bien, es pertinente precisar que el revisor fiscal suplente no ejerce el cargo de manera concurrente con el revisor fiscal principal, ni comparte simultáneamente la titularidad de la función de fiscalización, dado que su designación tiene naturaleza sustitutiva y no complementaria. En todo caso, es pertinente considerar lo establecido en los artículos 39 y 46 de la Ley 43 de 1990: “Artículo 39. El Contador Público tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo y por el que ejecutan las personas bajo su supervisión y responsabilidad. Dicha remuneración constituye su medio normal de subsistencia y de contraprestación para el personal a su servicio. (…) Artículo 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario”. (…) En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ Presidente Ad Hoc CTCP Proyectó: Mauricio Ávila Rincón / Miguel Ángel Díaz Martínez
enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ Presidente Ad Hoc CTCP Proyectó: Mauricio Ávila Rincón / Miguel Ángel Díaz Martínez Consejero Ponente: Jairo Enrique Cervera Rodríguez Revisó y aprobó: Jairo Enrique Cervera R. / Sandra Consuelo Muñoz M. / Jorge Hernando Rodríguez H.