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CTCP - Concepto 0110 de 2026

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

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Detalles

Título
CTCP - Concepto 0110 de 2026
Autor
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

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Bogotá, D.C.,

REFERENCIA No. del Radicado 1-2026-013284 Fecha de Radicado 20 de abril de 2026 Nº de Radicación CTCP 2026-0110 Tema Revisor fiscal – Independencia de la entidad

CONSULTA

“En mi ejercicio como Revisor Fiscal, presento ante ustedes una consulta técnica motivada por la creciente exigencia de entes estatales y veedurías ciudadanas, quienes demandan que el Revisor Fiscal emita documentos denominados "Paz y Salvo" de seguridad social, equiparando nuestra labor a la de un acreedor (EPS, ARL, Fondos).

1. Contexto de la problemática

Se presentan situaciones fácticas que escapan al control contable del Revisor Fiscal, tales como:

  • Vínculos laborales efímeros: Trabajadores que laboran menos de una jornada y cuya afiliación se reporta, pero que por la brevedad del vínculo no generan base de liquidación de nómina ni pago efectivo de aportes según las reglas de redondeo de la PILA. • Mora administrativa: Las entidades de seguridad social reportan "mora" por diferencias de centavos o inconsistencias en sus sistemas internos que no coinciden con los registros contables ni con las planillas de pago debidamente liquidadas. • Imposibilidad de acceso a datos: El Revisor Fiscal no tiene acceso a las claves, portales o estados

centavos o inconsistencias en sus sistemas internos que no coinciden con los registros contables ni con las planillas de pago debidamente liquidadas. • Imposibilidad de acceso a datos: El Revisor Fiscal no tiene acceso a las claves, portales o estados de cuenta internos de las administradoras (EPS, AFP, ARL). Su examen se limita a la información interna de la entidad auditada. Salvo los paz y salvos de fin de ejercicio solicitado por aportes parafiscales.

2. Consideraciones Técnicas

El Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 exige que el Revisor Fiscal certifique el cumplimiento de los pagos. Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre.

1. Certificar. Atestar que, según los libros de contabilidad y las planillas PILA analizadas, la empresa realizó los pagos correspondientes a la nómina causada.

2. Extender un Paz y Salvo: Declarar que no existe deuda alguna con terceros, labor que corresponde exclusivamente al acreedor de la obligación.

3. Preguntas para el Consejo

Con base en lo anterior; solicito su concepto sobre los siguientes puntos:Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

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Pregunta 1: ¿Es técnicamente correcto que un Revisor Fiscal emita un documento titulado “¿Paz y Salvo”, o su facultad legal se limita estrictamente a una “Certificación de pagos” basada en la contabilidad y las planillas liquidadas?

Pregunta 1: ¿Es técnicamente correcto que un Revisor Fiscal emita un documento titulado “¿Paz y Salvo”, o su facultad legal se limita estrictamente a una “Certificación de pagos” basada en la contabilidad y las planillas liquidadas?

Pregunta 2: ¿Cuál es el alcance de la responsabilidad del Revisor Fiscal frente a deudas que solo son visibles en los sistemas de las administradoras de seguridad social, a los cuales el profesional no tiene acceso ni facultad de consulta?

Pregunta 3: ¿Podría el Revisor Fiscal incluir una nota de limitación al alcance en sus certificaciones, aclarando que no se hace responsable por inconsistencias administrativas en los sistemas de las EPS/ARL que no hayan sido reportadas formalmente a la contabilidad de la empresa?

Pregunta 4: ¿Cómo debe proceder el Revisor Fiscal cuando una veeduría aporta un estado de cuenta de una EPS con saldos pendientes que no coinciden con la realidad de los pagos realizados y debidamente soportados en la PILA?

4. Pretensión

Busco claridad técnica sobre si el alcance de la responsabilidad del Revisor Fiscal se extiende a la 'verdad real' entendida como el estado de cuenta reflejado en los sistemas externos de las administradoras (EPS, AFP, ARL) o si se limita estrictamente a la 'verdad contable' referente a los pagos efectivamente realizados frente a la nómina causada y los libros de contabilidad.

Lo anterior tiene como propósito evitar que la fe pública del Revisor Fiscal sea utilizada erróneamente por terceros como una garantía de ausencia de deudas administrativas de las cuales el profesional no es acreedor ni administrador. Por consiguiente, solicito se defina si la fe pública garantiza la inexistencia absoluta de obligaciones en sistemas externos de terceros (a

erróneamente por terceros como una garantía de ausencia de deudas administrativas de las cuales el profesional no es acreedor ni administrador. Por consiguiente, solicito se defina si la fe pública garantiza la inexistencia absoluta de obligaciones en sistemas externos de terceros (a los cuales el Revisor no tiene acceso directo), o si su responsabilidad legal y profesional culmina al validar que la entidad auditada efectuó los pagos que legalmente le correspondían de acuerdo con su realidad operativa y sus registros contables debidamente soportados.”

RESUMEN:

La certificación expedida por el revisor fiscal sobre el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, no constituye un paz y salvo, sino una manifestación profesional sustentada en la evidencia obtenida de la información contable y soportes examinados.

En consecuencia, la fe pública del revisor fiscal no implica garantizar la inexistencia absoluta de obligaciones en sistemas externos de terceros (EPS, AFP, ARL), sino dar credibilidad a la información verificada dentro del alcance de su trabajo. Su responsabilidad se limita a los procedimientos aplicados y a la evidencia suficiente y adecuada obtenida, sin extenderse a información que no le sea accesible o verificableCarrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

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directamente, manteniendo en todo caso su independencia y sin asumir funciones propias de la administración.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

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directamente, manteniendo en todo caso su independencia y sin asumir funciones propias de la administración.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

1. ¿Es técnicamente correcto que un Revisor Fiscal emita un documento titulado “¿Paz y Salvo”, o su facultad legal se limita estrictamente a una “Certificación de pagos” basada en la contabilidad y las planillas liquidadas?

El revisor fiscal, en desarrollo de lo previsto en la Ley 43 de 1990 y el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, puede expedir certificaciones relacionadas con el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, cuando ello sea requerido en el contexto de la contratación estatal y exista dicho órgano de fiscalización. No obstante, dichas certificaciones deben fundamentarse en evidencia suficiente y adecuada obtenida a partir de los libros de contabilidad, registro de nómina y soportes como la PILA.

Sobre el particular, el artículo 2° de la Ley 43 de 1990 indica:

certificaciones deben fundamentarse en evidencia suficiente y adecuada obtenida a partir de los libros de contabilidad, registro de nómina y soportes como la PILA.

Sobre el particular, el artículo 2° de la Ley 43 de 1990 indica:

Artículo 2° De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares. En línea con lo anterior, respecto de las certificaciones del revisor fiscal, este organismo se pronunció en el concepto 2026-0039: “2. Sobre la expedición de certificaciones respecto de períodos anteriores a su designación

El revisor fiscal podrá expedir certificaciones respecto de hechos ocurridos en períodos anteriores a su designación, siempre que obtenga evidencia suficiente y adecuada que respaldeCarrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

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razonablemente el contenido de la certificación. Para tal efecto, deberá aplicar procedimientos de auditoría sobre la información a certificar, en condiciones que le permitan formarse un juicio

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razonablemente el contenido de la certificación. Para tal efecto, deberá aplicar procedimientos de auditoría sobre la información a certificar, en condiciones que le permitan formarse un juicio profesional debidamente soportado, dejando expresa claridad sobre el alcance de su trabajo y las limitaciones existentes.”

La “certificación” emitida por el revisor fiscal se fundamenta en evidencia suficiente y adecuada obtenida en desarrollo de procedimientos profesionales, tiene un alcance delimitado y expresa un juicio profesional respecto de la información examinada. Por el contrario, un “paz y salvo” implica declarar la extinción, inexistencia o cumplimiento integral de una obligación, así como la validación plena de la cartera o de la obligación de referencia, actuaciones que no corresponden a las funciones propias del revisor fiscal.

En este sentido, no resulta técnicamente adecuado que el revisor fiscal emita documentos denominados “paz y salvo”, en cuanto estos implican declarar la inexistencia de obligaciones frente a terceros, función que corresponde al acreedor de la obligación. La certificación del revisor fiscal se limita a dar fe sobre el cumplimiento de pagos conforme a la evidencia examinada, sin que ello equivalga a una garantía absoluta de inexistencia de deudas.

El alcance de la fe pública del contador público en especial lo que le confiere cuando actúa como revisor fiscal en el artículo 207 del código de comercio, consiste en presumir que los actos relacionados con el ámbito de su competencia se ajustan a los requisitos legales y reflejan razonablemente la realidad conocida y verificada por el profesional, pero no constituye una garantía absoluta sobre hechos externos o información inaccesible.

legales y reflejan razonablemente la realidad conocida y verificada por el profesional, pero no constituye una garantía absoluta sobre hechos externos o información inaccesible.

2. Respuestas a las preguntas 2, 3 y 4

¿Cuál es el alcance de la responsabilidad del Revisor Fiscal frente a deudas que solo son visibles en los sistemas de las administradoras de seguridad social, a los cuales el profesional no tiene acceso ni facultad de consulta?

¿Podría el Revisor Fiscal incluir una nota de limitación al alcance en sus certificaciones, aclarando que no se hace responsable por inconsistencias administrativas en los sistemas de las EPS/ARL que no hayan sido reportadas formalmente a la contabilidad de la empresa?

¿Cómo debe proceder el Revisor Fiscal cuando una veeduría aporta un estado de cuenta de una EPS con saldos pendientes que no coinciden con la realidad de los pagos realizados y debidamente soportados en la PILA?Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

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La responsabilidad del revisor fiscal, en el marco de las certificaciones que expida, se circunscribe a la diligencia en la obtención y evaluación de la evidencia que soporta su opinión o manifestación profesional. En consecuencia, no le es exigible responder por obligaciones o inconsistencias que solo sean visibles en los sistemas de las administradoras de seguridad social, a los cuales no tiene acceso ni facultad de verificación directa. El revisor fiscal puede incluir aclaraciones sobre el alcance de la certificación que resulten

obligaciones o inconsistencias que solo sean visibles en los sistemas de las administradoras de seguridad social, a los cuales no tiene acceso ni facultad de verificación directa. El revisor fiscal puede incluir aclaraciones sobre el alcance de la certificación que resulten pertinentes, especialmente cuando existan restricciones en el acceso a información de terceros o cuando la evidencia disponible dependa de fuentes externas no controladas por la entidad. Esta práctica es consistente con las normas de aseguramiento de la información y contribuye a una adecuada delimitación de la responsabilidad profesional. La responsabilidad del revisor fiscal es de medio y no de resultado absoluto, por lo que su obligación consiste en aplicar procedimientos adecuados y actuar con diligencia profesional, mas no en garantizar la inexistencia total de diferencias administrativas en bases de datos de terceros Cuando se presenten diferencias entre la información contenida en los registros contables y soportes de pago (como la PILA) y los estados de cuenta de las administradoras de seguridad social aportados por terceros, el revisor fiscal deberá evaluar la evidencia disponible y comunicar oportunamente las inconsistencias a la administración y a los órganos sociales, en los términos del artículo 207 del Código de Comercio. No le corresponde resolver dichas inconsistencias ni asumir funciones de conciliación operativa, las cuales son responsabilidad de la administración. El artículo 41 de la Ley 43 de 1990 correspondiente al Título Segundo “De las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus servicios”, resalta que el revisor fiscal no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios. No obstante, si encuentra irregularidades deberá ponerlas en conocimiento del órgano social o de la autoridad correspondiente.

Sobre las irregularidades que el revisor fiscal detecte en el desarrollo de sus funciones,

presta sus servicios. No obstante, si encuentra irregularidades deberá ponerlas en conocimiento del órgano social o de la autoridad correspondiente.

Sobre las irregularidades que el revisor fiscal detecte en el desarrollo de sus funciones, este organismo se pronunció en el concepto 2026-0042:

“En este sentido, si durante el desarrollo de su trabajo el revisor fiscal identifica irregularidades, incumplimientos normativos o riesgos relevantes, deberá comunicar oportunamente estas situaciones a los órganos sociales correspondientes, con el fin de que se adopten las medidas correctivas pertinentes.

(…)Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

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Ahora bien, la obligación de poner en conocimiento de autoridades externas determinadas situaciones dependerá de la naturaleza de los hechos identificados y de lo previsto en las normas aplicables en cada caso.”

Ahora bien, en este orden, respecto a la independencia del revisor fiscal frente a la administración de la entidad, el CTCP se refirió al tema en el concepto 2026-0035:

“Desde la perspectiva ética, la Ley 43 de 1990 establece que el contador público debe observar principios fundamentales, entre otros, la integridad, objetividad, independencia y responsabilidad profesional. Dichos principios podrían verse comprometidos si el revisor fiscal asume funciones propias de la administración, pues ello implicaría evaluar posteriormente decisiones en cuya adopción participó, lo cual puede generar amenazas a la independencia, tales como las de

profesional. Dichos principios podrían verse comprometidos si el revisor fiscal asume funciones propias de la administración, pues ello implicaría evaluar posteriormente decisiones en cuya adopción participó, lo cual puede generar amenazas a la independencia, tales como las de autorrevisión o interés propio.

En concordancia con lo anterior, el Código de Ética para Profesionales de la Contaduría Pública, incorporado en el Anexo 4-2019 del Decreto 2270 de 2019, compilado en el DUR 2420 de 2015, establece que el profesional debe identificar, evaluar y gestionar las amenazas al cumplimiento de los principios fundamentales (Sección 100), adoptando las salvaguardas necesarias para mantener su independencia.

En consecuencia, cuando los socios o administradores esperan que el revisor fiscal actúe como controlador permanente de las operaciones o gestor administrativo, el profesional debe delimitar claramente el alcance de sus funciones, explicando que su rol corresponde a la fiscalización independiente prevista en la normativa societaria y profesional.

Para enfrentar este tipo de situaciones, resulta apropiado que el revisor fiscal comunique a los órganos sociales el alcance de sus funciones y las responsabilidades propias de la administración; abstenerse de asumir actividades relacionadas con la gestión, ejecución o supervisión directa de las operaciones de la entidad y, dejar evidencia de estas precisiones en informes, recomendaciones o actas de los órganos sociales, según corresponda. Dicha independencia no solo implica la ausencia de vínculos de subordinación o dependencia frente a la administración, sino también la no asunción de funciones que correspondan a la gestión o ejecución de las operaciones de la entidad.

solo implica la ausencia de vínculos de subordinación o dependencia frente a la administración, sino también la no asunción de funciones que correspondan a la gestión o ejecución de las operaciones de la entidad.

Si las circunstancias impiden mantener la independencia requerida para el ejercicio de la revisoría fiscal, el profesional deberá evaluar la adopción de salvaguardas adicionales y, de ser necesario, considerar la posibilidad de declinar o renunciar al encargo, en observancia de las normas legales y éticas aplicables.” En consecuencia, el revisor fiscal, aun cuando puede estar obligado a expedir certificaciones en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, no está facultado para emitir “paz y salvos” ni para garantizar la inexistencia absoluta de obligaciones en sistemas de terceros. Su actuación se limita a la verificación razonable de la información disponible, dentro del alcance de su trabajo, manteniendo su independencia y sin asumirCarrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

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funciones propias de la administración, en línea con la doctrina citada del CTCP (concepto 2026-0035). En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Cordialmente,

ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Cordialmente,

JORGE HERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA

Consejero – CTCP

Proyectó: Flor de Luz Vélez Correa Consejero Ponente: Jorge Hernando Rodríguez Herrera Revisó y aprobó: Sandra Consuelo Muñoz M./ Jairo Enrique Cervera R./Jorge Hernando Rodríguez H.

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