CTCP - Concepto 0209 de 2026
Detalles
- Título
- CTCP - Concepto 0209 de 2026
- Autor
- Consejo Técnico de la Contaduría Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
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Bogotá, D.C.,
Señor(a)
REFERENCIA No. del Radicado 1-2026-026056 Fecha de Radicado 30 de julio de 2026 No. Radicación CTCP 2026-0209 Tema PH - Funciones e independencia del revisor fiscal
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) En mi calidad de contador público y ejerciendo funciones de revisor fiscal en Colombia, dado inconvenientes tenidos con algunos propietarios, pues desarrollo esta actividad en propiedad horizontal, me surgen las siguientes inquietudes:
a. Un revisor fiscal puede dar acompañamiento a la administración en un derecho de inspección solicitado por un propietario. b. Que restricción tiene el uso de la Inteligencia Artificial para los profesionales de la contaduría pública (revisores, auditores, contadores. Norma vigente en Colombia. c. Solicitar derecho de inspección basado en la ley 675 de 2001 y el reglamento, que no lo contempla que incidencias legales puede tener. d. Hacer apreciaciones equivocas sobre el dictamen emitido por el revisor de una propiedad horizontal que incidencias puede acarrear por temas del buen nombre. (…)”
RESUMEN:
El revisor fiscal debe actuar con independencia y dentro de las funciones propias de su encargo, sin asumir funciones administrativas. El CTCP no es competente para
horizontal que incidencias puede acarrear por temas del buen nombre. (…)”
RESUMEN:
El revisor fiscal debe actuar con independencia y dentro de las funciones propias de su encargo, sin asumir funciones administrativas. El CTCP no es competente para establecer restricciones específicas al uso de herramientas de inteligencia artificial por parte de los profesionales de la contaduría pública. Frente al derecho de inspección de los propietarios en la propiedad horizontal, su existencia y alcance deben determinarse conforme al régimen jurídico aplicable, considerando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1314 de 2009 y el artículo 48 de la Ley 222 de 1995. Finalmente, el dictamen del revisor fiscal debe emitirse conforme a las normas de aseguramiento aplicables y sustentarse en el trabajo realizado y la evidencia obtenida, correspondiendo a lasCarrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
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autoridades competentes determinar las eventuales responsabilidades jurídicas derivadas de manifestaciones relacionadas con dicho dictamen.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las
permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
a. Un revisor fiscal puede dar acompañamiento a la administración en un derecho de inspección solicitado por un propietario.
En la propiedad horizontal, el revisor fiscal, como encargado del control de las distintas operaciones de la persona jurídica, le corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 o en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, así como las previstas en la propia Ley 675 de 2001.
En desarrollo de su encargo, el revisor fiscal debe preservar su independencia y abstenerse de asumir funciones propias de la administración. Por tanto, podría estar presente durante la exhibición o revisión de documentos cuando su participación guarde relación con las funciones propias de su encargo, sin que ello implique asumir o sustituir las responsabilidades de la administración.
Mediante el concepto 2026-0080 que emitió el CTCP, con relación al alcance de las funciones del revisor fiscal, se dio respuesta manifestando lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 43 de 1990, el ejercicio de la revisoría fiscal se desarrolla bajo los principios de integridad, objetividad, independencia y competencia profesional; así mismo, sus funciones se encuentran establecidas en el artículo 207
revisoría fiscal se desarrolla bajo los principios de integridad, objetividad, independencia y competencia profesional; así mismo, sus funciones se encuentran establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio, aplicables por remisión del artículo 57 de la Ley 675 de 2001 – Régimen de propiedad Horizontal. En este sentido, la actuación del revisor fiscal se orienta principalmente a emitir su dictamen sobre los estados financieros y sus revelaciones, así como a ejercer funciones de fiscalización, vigilancia, aseguramiento de la información y control, informando oportunamente sobre las irregularidades que detecte y formulando las recomendaciones que considere pertinentes dentro del ámbito de su competencia (…)”.Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
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En consecuencia, el revisor fiscal podría participar en las actuaciones que guarde relación con sus funciones de fiscalización y control, por ejemplo, para observar el procedimiento, aclarar aspectos técnicos o verificar la adecuada conservación y disposición de la información. Esta participación no debe entenderse como un acompañamiento a la administración en el ejercicio de funciones que le son propias, ni como una actuación destinada a asumir o sustituir sus responsabilidades. La procedencia de su participación dependerá de las circunstancias y de las funciones que le correspondan conforme a la ley, al reglamento de propiedad horizontal y a las condiciones de su encargo.
b. Que restricción tiene el uso de la Inteligencia Artificial para los profesionales de la
de su participación dependerá de las circunstancias y de las funciones que le correspondan conforme a la ley, al reglamento de propiedad horizontal y a las condiciones de su encargo.
b. Que restricción tiene el uso de la Inteligencia Artificial para los profesionales de la contaduría pública (revisores, auditores, contadores. Norma vigente en Colombia.
El CTCP, en el marco de sus competencias, no autoriza, prohíbe, supervisa ni controla el uso de herramientas de inteligencia artificial por parte de los contadores públicos, revisores fiscales o auditores.
Actualmente, las normas de aseguramiento contenidas en el Anexo 4 – 2019 del Decreto Único Reglamentario (DUR) 2420 de 2015, no contiene una prohibición general o una autorización para el uso de estas herramientas. No obstante, su utilización no exime al profesional de la contaduría pública, de la observancia de las disposiciones legales, reglamentarias, técnicas y éticas aplicables al ejercicio de la profesión, ni de la responsabilidad que le corresponde respecto de los trabajos y actuaciones realizados bajo su responsabilidad.
El uso de inteligencia artificial no sustituye el juicio profesional ni traslada a la herramienta la responsabilidad que las normas atribuyen al contador público o al revisor fiscal.
c. Solicitar derecho de inspección basado en la ley 675 de 2001 y el reglamento, que no lo contempla que incidencias legales puede tener.
En relación con las obligaciones del administrador, debe tenerse en cuenta que el numeral 2° del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 establece la de atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto. En este sentido, una solicitud formulada
En relación con las obligaciones del administrador, debe tenerse en cuenta que el numeral 2° del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 establece la de atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto. En este sentido, una solicitud formulada por un propietario para acceder a información relacionada con la administración y gestión de la copropiedad constituye una comunicación que debe ser atendida por el administrador, sin que ello implique, por sí solo, que toda información solicitada deba ser suministrada o que se configure automáticamente un derecho de inspección.Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
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La Ley 675 de 2001 no regula expresamente el derecho de inspección y, según lo indicado por el peticionario, tampoco este se encuentra regulado en el reglamento de propiedad horizontal correspondiente. El CTCP en conceptos anteriores como son el 2023-0172 y 2024-0126 ha señalado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1314 de 2009, resulta procedente considerar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, en cuanto resulte compatible con la naturaleza y régimen jurídico de la propiedad horizontal, en relación con el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, la determinación sobre la existencia, alcance y oportunidad de dicho derecho corresponde al análisis jurídico del régimen aplicable y no es competencia del CTCP.
papeles de la entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, la determinación sobre la existencia, alcance y oportunidad de dicho derecho corresponde al análisis jurídico del régimen aplicable y no es competencia del CTCP.
En este contexto, el revisor fiscal no es la autoridad competente para reconocer, negar o delimitar el derecho de inspección de los propietarios, ni para resolver las controversias que se susciten con ocasión de su ejercicio. Su actuación deberá circunscribirse a las funciones de fiscalización y control que le corresponden conforme al marco legal y a las condiciones de su encargo.
d. Hacer apreciaciones equivocas sobre el dictamen emitido por el revisor de una propiedad horizontal que incidencias puede acarrear por temas del buen nombre. (…)”
El CTCP orienta sobre las normas técnicas y profesionales aplicables al dictamen del revisor fiscal el cual debe emitirse de conformidad con las normas de aseguramiento de la información aplicables y con fundamento en el trabajo realizado y la evidencia obtenida. Su contenido y conclusiones deben corresponder al alcance del encargo, a la evidencia obtenida y a los requerimientos técnicos y profesionales aplicables.
Las controversias relacionadas con afirmaciones o apreciaciones concretas respecto de un dictamen, así como la determinación de una eventual afectación al buen nombre o de responsabilidades derivadas de dichas manifestaciones , corresponden a las autoridades competentes, de acuerdo con las circunstancias particulares y el marco jurídico aplicable. El CTCP no es competente para determinar, en un caso particular, si determinadas manifestaciones configuran una afectación al buen nombre, ni para establecer las responsabilidades jurídicas que eventualmente se deriven de ellas.
Adicionalmente, se recomienda consultar el Documento de Orientación Técnica No. 15
determinadas manifestaciones configuran una afectación al buen nombre, ni para establecer las responsabilidades jurídicas que eventualmente se deriven de ellas.
Adicionalmente, se recomienda consultar el Documento de Orientación Técnica No. 15 – Actualizado “DOT 15 – Copropiedades de uso residencial o mixto Grupos 2 y 3”, cuya revisión se recomienda como material de orientación técnica sobre los aspectos contables y de revisoría fiscal relacionados con las propiedades horizontales.Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
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En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
FABIO ORLANDO TAVERA OVIEDO
Presidente – CTCP
Proyectó: Viviana Andrea Chamorro F.
Consejero Ponente: Jorge Hernando Rodríguez H.
Revisó y Aprobó: Jorge Hernando Rodríguez H./Sandra Consuelo Muñoz M./Fabio Orlando Tavera O.