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CTCP - Concepto 2025-0040 de 2025

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

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Detalles

Título
CTCP - Concepto 2025-0040 de 2025
Autor
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

CONSEJO TÉCNICO DE LA

CONTADURÍA PÚ BLICA

Calle 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

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Bogotá, D.C.,

Señor (a)

Referencia No. del Radicado 1-2025-005545 / 1-2025-005546 Fecha de Radicado 20 de febrero de 2025 Nº de Radicación CTCP 2025-0040 Tema Obligatoriedad Legal de Nombrar Revisor Fiscal en los Sindicatos

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) 2.1. ¿los sindicatos tienen la obligación legal de contar con un revisor fiscal? En caso de responder afirmativamente por favor indicarnos la norma legal que obliga a esto.

2.2. ¿en qué escenario tiene obligación un sindicato en contar con un revisor fiscal?

2.3. ¿En caso de no existir norma legal, se puede excluir de los estatutos? (…)”

RESUMEN: Luego de la revisión y análisis realizado por el CTCP, se concluye que, no se observó una norma legal expresa que obligue a los sindicatos, en su calidad de asociaciones de trabajadores sin ánimo de lucro, a contar con revisor fiscal. No obstante, dicha obligación podría surgir si así lo establecen los estatutos de la asociación sindical o, si en algún

trabajadores sin ánimo de lucro, a contar con revisor fiscal. No obstante, dicha obligación podría surgir si así lo establecen los estatutos de la asociación sindical o, si en algún momento, cumplen con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que la s desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:CONSEJO TÉCNICO DE LA

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En relación con los cuestionamientos formulados, este Consejo ha dado respuesta a una consulta similar, la cual se relaciona a continuación y que se considera de utilidad para atender la inquietud:

No. CONCEPTO FECHA 2024-0245 Obligación revisor fiscal en ESAL – Sindicatos 12/08/2024

consulta similar, la cual se relaciona a continuación y que se considera de utilidad para atender la inquietud:

No. CONCEPTO FECHA 2024-0245 Obligación revisor fiscal en ESAL – Sindicatos 12/08/2024

2.1. ¿los sindicatos tienen la obligación legal de contar con un revisor fiscal? En caso de responder afirmativamente por favor indicarnos la norma legal que obliga a esto. Con base en lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se produc e con la simple inscripción del acta de constitución. En c oncordancia con lo anterior, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo , dispone que, conforme al artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos , con la posibilidad de unirse o federarse entre sí.

Además, indica que: “Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. Sobre este particular de la autonomía sindical, en la Sentencia C180/16, la Corte Constitucional señaló́: “…”

de las mismas”. Sobre este particular de la autonomía sindical, en la Sentencia C180/16, la Corte Constitucional señaló́: “…” Si bien en el derecho de asociación contemplado en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT intrínsecamente está plasmado el concepto de que la libertad sindical comporta la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda injerencia del Estado, al prescribir que “Los trabajadores y los empleadore s, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as í como el de afiliarse.CONSEJO TÉCNICO DE LA

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En este sentido, tras el análisis realizado por el CTCP, se conclu ye que, no se observa una norma legal que obligue a los sindicatos , en su calidad de asociaciones de trabajadores sin ánimo de lucro, a contar con revisor fiscal, salvo que dicha exigencia esté prevista en sus estatutos, o, si en algún momento, cumplen con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990..

2.2. ¿en qué escenario tiene obligación un sindicato en contar con un revisor fiscal?

De conformidad con lo expuesto en el punto anterior, un sindicato estará obligado a

parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990..

2.2. ¿en qué escenario tiene obligación un sindicato en contar con un revisor fiscal?

De conformidad con lo expuesto en el punto anterior, un sindicato estará obligado a designar revisor fiscal si así lo establecen sus estatutos, o si en algún momento, cumplen con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone: Artículo 13 /…/ Parágrafo 2o. Ser á obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos. La citada norma resulta aplicable en el caso que nos ocupa, en consideración a lo indicado en el artículo 15 de La Ley 1314 de 2009, el cual indica que: “Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a este… “

2.3. ¿En caso de no existir norma legal, se puede excluir de los estatutos?

sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a este… “

2.3. ¿En caso de no existir norma legal, se puede excluir de los estatutos?

La Asamblea General de afiliados podrá modificar dichos estatutos, siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 369 y 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 50 de 1990, a saber:

a. La Asamblea General del sindicato debe aprobar la modificación. b. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación, el sindicato deberá enviar la reforma al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. c. Se debe remitir una copia del acta de la reunión, debidamente suscrita por todos los asistentes, en la que consten las reformas apropiadas.CONSEJO TÉCNICO DE LA

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d. Se deben d epositar los estatutos modificados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Cabe señalar que, por lo general, los estatutos sindicales definen si la s reformas requieren una mayoría calificada de los afiliados presentes en la Asamblea General para ser aprobadas.

Seguridad Social.

Cabe señalar que, por lo general, los estatutos sindicales definen si la s reformas requieren una mayoría calificada de los afiliados presentes en la Asamblea General para ser aprobadas.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Cordialmente,

JORGE HERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA

Consejero – CTCP

Proyectó: Husberto Uberty Rodríguez Rodríguez Consejero Ponente: Jorge Hernando Rodríguez Herrera Revisó y aprobó: Sandra Consuelo Muñoz Moreno / Jimmy Jay Bolaño Tarrá / Jairo Enrique Cervera Rodríguez / Jorge Hernando Rodríguez

Herrera.

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