CTCP - Concepto 2025-0267 de 2025
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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Detalles
- Título
- CTCP - Concepto 2025-0267 de 2025
- Autor
- Consejo Técnico de la Contaduría Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
CONSEJO TÉCNICO DE LA
CONTADURÍA PÚ BLICA
Calle 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
Email: consultasctcp@mincit.gov.co
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Bogotá, D.C.,
Señor (a)
Ricardo Jara Velásquez E-mail: ricardojara65@yahoo.com
REFERENCIA No. del Radicado 1-2025-032348 Fecha de Radicado 22 de septiembre de 2025 Nº de Radicación CTCP 2025-0267 Tema Inhabilidades de los servidores públicos
CONSULTA (TEXTUAL)
“Actualmente soy servidor publico de Carrera Administrativa en una entidad Territorial (Alcaldía Puerto Lleras -Meta), con cargo de Profesional Universitario de la secretaria de Planeación y Desarrollo Económico. Soy Contador Público. Solicito su colaboración en lo siguiente: Puedo ejercer mi profesión como contador público, teniendo en cuenta el articulo 2 de la ley 43 de 1990 Artículo 2° De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas
aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.”
RESUMEN:
El artículo 47 y 48 la Ley 43 de 1990 establece que los contadores públicos que ejerzan como servidores públicos no podrán desarrollar su profesión frente a la entidad donde laboran, ni respecto de aquellas sobre las cuales tengan poder de decisión, control, vigilancia o injerencia. Sin embargo, podrán ejercer su profesión en el ámbito privado o ante entidades sin vínculo funcional, contractual o de dependencia con su cargo público.
Esta disposición busca prevenir conflictos de interés, salvaguardar la independencia y objetividad profesional y garantizar el cumplimien to de las las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la ley y en el Código de Ética (anexo 4-2019 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) , en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad , Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente lasCONSEJO TÉCNICO DE LA
CONTADURÍA PÚ BLICA
Calle 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia
Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente lasCONSEJO TÉCNICO DE LA
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Calle 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
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contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que la s desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En relación con su consulta , y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, específicamente en los artículo 47 y 48 establecen:
"ARTÍCULO 47. Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo." "ARTÍCULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo." Negrillas fuera del texto.
en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo." Negrillas fuera del texto.
Con relación a lo anterior, el contador público que se desempeñe como servidor público no podrá ejercer simultáneamente la profesión en relación con la entidad o dependencia en la cual presta sus servicios, ni respecto de aquellas sobre las cuales tenga poder de decisión, control, vigilancia o injerencia.
En este sentido, su condición de Profesional Universitario en la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico de una Entidad Territorial le impide emitir certificaciones, dictámenes, informes, o prestar asesorías contables relacionadas con dicha entidad territorial o con terceros que tengan vínculos contractuales o de dependencia con la misma. Esta restricción tiene como finalidad evitar conflictos de interés y garantizar el cumplimiento de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la normatividad vigente aplicable a los servidores públicos.
En consecuencia, usted puede ejercer la profesión como contador público siempre que lo haga por fuera del ámbito funcional de la entidad donde labora y sin relación alguna con sus funciones públicas. Es decir, podrá desarrollar actividades de asesoría tributaria, contable, auditoría o certificaciones en el sector privado, en tanto no exista subordinación, interés o relación contractual con la entidad donde trabaja, ni con entidades sobre las cuales usted tenga algún tipo de intervención por razón de su cargo público.
De esta forma, el ejercicio de la pro fesión se ajustaría a lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, el Código de Ética (Anexo 4 – 2019 del DUR 2420 de 2015) y en las normas sobre
público.
De esta forma, el ejercicio de la pro fesión se ajustaría a lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, el Código de Ética (Anexo 4 – 2019 del DUR 2420 de 2015) y en las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades de servidores públicos (leyes 80 de 1993 y 1952 de
2019).CONSEJO TÉCNICO DE LA
CONTADURÍA PÚ BLICA
Calle 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
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El CTCP ha emitido diversos pronunciamientos sobre la materia, entre los cuales se destacan los siguientes conceptos:
No. CONCEPTO FECHA 2023-0262 Inhabilidades – Servidores Públicos 13/06/2023 2020-0712 Inhabilidades – Servidores Públicos 25/08/2020 2020-0679 Inhabilidad de un servidor público para ejercer como independiente la contaduría pública 04/08/2020
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
Sandra Consuelo Muñoz Moreno Consejera – CTCP
Proyectó: Michel Julieth Herrán Saldaña
2011.
Cordialmente,
Sandra Consuelo Muñoz Moreno Consejera – CTCP
Proyectó: Michel Julieth Herrán Saldaña Consejero Ponente: Sandra Consuelo Muñoz Moreno Revisó y aprobó: Sandra Consuelo Muñoz Moreno / Jimmy Jay Bolaño Tarrá / Jairo Enrique Cervera Rodríguez / Jorge Hernando Rodriguez
Herrera