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CTCP - Concepto 2025-0299 de 2025

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

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Detalles

Título
CTCP - Concepto 2025-0299 de 2025
Autor
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

CONSEJO TÉCNICO DE LA

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Calle 13 N.º 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

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Bogotá, D.C.,

Señor (a)

Referencia No. del Radicado 1-2025-037821 Fecha de Radicado 4 de noviembre de 2025 Nº. de Radicación CTCP 2025-0299 Tema Estados financieros consolidados, método de participación y cambios de políticas

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) De manera atenta, solicito su amable colaboración para resolver las siguientes inquietudes relacionadas con la aplicación del marco técnico normativo de la NIIF para las PYMES y las disposiciones de la Ley 222 de 1995, que se describen a continuación:

1. Control y Obligación de consolidación:

a. En relación con el caso planteado, ¿es correcto determinar que la persona natural es la controlante directa de la sociedad Matriz (A) e indirecta de la sociedad Extranjera (B)?

b. En caso afirmativo, ¿estaría obligada la sociedad A a presentar Estados Financieros Consolidados o, en su defecto, Combinados?CONSEJO TÉCNICO DE LA

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b. En caso afirmativo, ¿estaría obligada la sociedad A a presentar Estados Financieros Consolidados o, en su defecto, Combinados?CONSEJO TÉCNICO DE LA

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c. Si la sociedad A debe presentar Estados Financieros Combinados, ¿estaría igualmente obligada a presentar el informe especial previsto en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995, teniendo en cuenta que no se configura un grupo empresarial?

2. Conversión de estados financieros de sociedad extranjera

a. ¿Cuál es el procedimiento adecuado para efectuar la conversión de los estados financieros (resultados, situación financiera, flujos de efectivo y cambios en el patrimonio) de la sociedad B, domiciliada en el exterior?

b. ¿Es correcto aplicar de manera general la Tasa Representativa del Mercado (TRM) de cierre para convertir los estados financieros a pesos colombianos?

c. ¿Cómo se reconoce contablemente la diferencia en cambio originada por la conversión de los estados financieros de la subsidiaria extranjera?

3. Aplicación del método de participación

a. ¿Cómo debe aplicar el méto do de participación la sociedad A sobre los estados financieros convertidos a pesos de la sociedad B?

4. Inversiones en instrumentos financieros (ETF)

3. Aplicación del método de participación

a. ¿Cómo debe aplicar el méto do de participación la sociedad A sobre los estados financieros convertidos a pesos de la sociedad B?

4. Inversiones en instrumentos financieros (ETF)

En el marco del mismo caso, la sociedad extranjera (B) mantiene una cuenta de inversión en el Banco UBS (EE. UU.), compuesta por:

  • Dinero en efectivo • Acciones del fondo SPDR S&P 500 ETF UCITS

El banco remite mensualmente un extracto que refleja el valor del efectivo, el valor histórico de las acciones del ETF y la variación del “unrealized gain or loss”.

Frente a lo anterior, solicito su amable orientación respecto a los siguientes puntos:

a. ¿Debe clasificarse dicha inversión (ETF) como partida monetaria o no monetaria, conforme a lo dispuesto en las Secciones 11 y 12 de la NIIF para las PYMES?

b. ¿Su medición posterior debe efectuarse al valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con la Sección 12, o al costo histórico en la moneda funcional, considerando que se trata de una inversión de largo plazo sin opción de venta, conforme a los párrafos 11.4 y 30.9(b)?CONSEJO TÉCNICO DE LA

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c. En caso de realizar un cambio en la política contable respecto a la medición posterior de los instrumentos financieros, este cambio requiere la reexpresión de estados financieros históricos o puede aplicarse prospectivamente, con la aclaración correspondiente en las notas a los estados financieros?

Las anteriores preguntas han sido revisadas con base en la NIIF para las PYMES y en la Guía práctica para la aplicación del método de participación y la preparación de estados financieros consolidados y combinados, publicada por la Superintendencia de Sociedades. No obstante, persisten dudas sobre la interpretación técnica de los aspectos señalados, motivo por el cual acudo respetuosamente a ese Honorable Consejo para recibir su orientación. (…)”

RESUMEN:

A partir de un caso planteado, se analiza la aplicación del marco técnico normativo de la NIIF para las PYMES y las disposiciones de la Ley 222 de 1995, se emiten orientaciones generales sobre la determinación del control y la obligación de consolidar estados financieros, la conversión de estados financieros de una sociedad extranjera, la aplicación del método de partici pación, y el tratamiento contable de determinados instrumentos financieros.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) , en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad , Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las

permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad , Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que la s desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

1. Control y Obligación de consolidación:

a. En relación con el caso planteado, ¿es correcto determinar que la persona natural es la controlante directa de la sociedad Matriz (A) e indirecta de la sociedad Extranjera (B)?

Para determinar si la persona natural mencionada es la controladora de las sociedades A y B, es necesario evaluar no solo el porcentaje de participación patrimonial, sino también los criterios legales previstos para la configuración del control. De conformidad con el Código de Comercio:CONSEJO TÉCNICO DE LA

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SUBORDINACION. “Artículo 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la volun tad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante,

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SUBORDINACION. “Artículo 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la volun tad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”.

PRESUNCIONES DE SUBORDINACION. “Artículo 261. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad”.

PARÁGRAFO 1º. Igualmente habrá subordinación, p ara todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias

PARÁGRAFO 1º. Igualmente habrá subordinación, p ara todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

PARÁGRAFO 2º -. Así mismo, un a sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior”.

Como se observa, el parágrafo 1° del artículo 261 incluye expresamente la posibilidad de control por parte de personas naturales, razón por la cual es razonable concluir, en el presente caso, que la persona natural es controlante directa de A e indirecta de B (por intermedio o con el concurso de A), sin perjuicio de que un análisis más profundo, incluyendo estatutos, acuerdos societarios, restricciones contractuales o derechos especiales, pudiera llevar a una conclusión distinta.

b. En caso afirmativo, ¿estaría obligada la sociedad A a presentar Estados Financieros Consolidados o, en su defecto, Combinados?CONSEJO TÉCNICO DE LA

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Respecto a la presentación de estados financieros consolidados, deben observarse las disposiciones contenidas en el Decreto 2420 de 2015, el cual incorpora la NIIF para las PYMES. En particular, la Sección 9 – Estados Financieros Consolidados y Separados establece las presunciones y requisitos para la consolidación.

La obligación de consolidar estados fi nancieros, no depende de la existencia de grupo empresarial, no depende de que exista unidad de propósito y dirección, no depende de las definiciones del Código de Comercio, sino del control según la NIIF para las PYMES.

De conformidad con el párrafo 9.3 de la NIIF para las PYMES: “una controladora no necesita presentar estados financieros consolidados si se cumplen las dos condiciones siguientes:

(a) la controladora es ella misma una subsidiaria; y (b) su controladora última (o cualquier controladora intermedia) elabora estados financieros con propósito de información general consolidados que cumplen las NIIF completas o con esta Norma”.

La exención prevista en el párrafo 9.3 solo aplica cuando la controladora es subsidiaria de otra entidad (o persona natural según la Ley 222 de 1995) que prepara estados financieros consolidados de propósito general . No aplica cuando la controlante es una

La exención prevista en el párrafo 9.3 solo aplica cuando la controladora es subsidiaria de otra entidad (o persona natural según la Ley 222 de 1995) que prepara estados financieros consolidados de propósito general . No aplica cuando la controlante es una persona natural, salvo casos excepcionales en los que esta prepare estados financieros bajo NIIF lo cual no se evidencia en la consulta.

Respecto a la inquietud planteada, dado que A controla el 100 % de B, A debe presentar estados financieros consolidados, salvo que califique para otra exención (lo cual tampoco se evidencia en el caso).

En cuanto a los estados financieros combinados, corresponde recordar que solo proceden cuando existen entidades bajo control común sin relación de subordinación entre ellas, lo cual no ocurre en este caso, donde existe subordinación directa. Por lo tanto, A no debe preparar estados combinados.

c. Si la sociedad A debe presentar Estados Financieros Combinados, ¿estaría igualmente obligada a presentar el informe especial previsto en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995, teniendo en cuenta que no se configura un grupo empresarial?

El artículo 29 de la Ley 222 de 1995 establece:CONSEJO TÉCNICO DE LA

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“En los casos de grupo empresarial, tanto los administradores de las sociedades controladas

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“En los casos de grupo empresarial, tanto los administradores de las sociedades controladas como los de la controlante, deberán presentar un informe especial a la asamblea o junta de socios, en el que se expresará la intensidad de las relaciones económicas existentes entre la controlante o sus filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad controlada.

Dicho informe, que se presentará en las fechas señaladas en los estatutos o la ley para las reuniones ordinarias, deberá dar cuenta, cuando menos, de los siguientes aspectos: (…)”

Si bien en el caso presentado se observa que la subordinación está configurada, no se aportan elementos suficientes que demuestren unidad de propósito y dirección, por lo tanto, A no estaría obligada a presentar el informe del artículo 29 de la Ley 222 de 1995, salvo que se verifique formalmente la existencia de grupo empresarial.

En todo caso, y teniendo en cuenta lo señalado en el inciso final del artículo 29 en mención, según el cual: “(…) La Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria1, podrá en cualquier tiempo, a solicitud del interesado, constatar la veracidad del contenido del informe especial y si es del caso, adoptar las medidas que fueren pertinentes”, se recomienda al peticionario elevar la consulta directamente ante la entidad de inspección, vigilancia y control que resulte competente para validar el cumplimiento de esta obligación en el caso concreto.

2. Conversión de estados financieros de sociedad extranjera

a. ¿Cuál es el procedimiento adecuado para efectuar la conversión de los estados

vigilancia y control que resulte competente para validar el cumplimiento de esta obligación en el caso concreto.

2. Conversión de estados financieros de sociedad extranjera

a. ¿Cuál es el procedimiento adecuado para efectuar la conversión de los estados financieros (resultados, situación financiera, flujos de efectivo y cambios en el patrimonio) de la sociedad B, domiciliada en el exterior?

b. ¿Es correcto aplicar de manera general la Tasa Representativa del Mercado (TRM) de cierre para convertir los estados financieros a pesos colombianos?

Para efectos de consolidación o aplicación del método de participación por parte de la sociedad colombiana A, la sociedad extranjera B debe convertir sus estados financieros a pesos colombianos siguiendo las d isposiciones de la Sección 30 – Conversión de moneda extranjera de la NIIF para las PYMES.

1 La Superintendencia Financiera de Colombia surgió de la fusión de l a Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 4327 de 2005.CONSEJO TÉCNICO DE LA

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Antes de realizar la conversión, es obligatorio identificar la moneda funcional de B, basada en el entorno económico principal en el que opera la entidad . La conversión se

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Antes de realizar la conversión, es obligatorio identificar la moneda funcional de B, basada en el entorno económico principal en el que opera la entidad . La conversión se hace desde la moneda funcional hacia la moneda de presentación del grupo , que se presume es el peso colombiano.

Posteriormente, se aplica el siguiente procedimiento:

“(…) Conversión a la moneda de presentación

30.18 Una entidad, cuya moneda funcional no se corresponda con la moneda de una economía hiperinflacionaria, convertirá sus resultados y situación financiera a una moneda de presentación diferente utilizando los siguientes procedimientos:

(a) los activos y pasivos de cada estado de situación financiera presentado (es decir, incluyendo las cifras comparativas), se convertirán a la tasa de cambio de cierre en la fecha de ese estado de situación financiera; (b) los ingresos y gastos para cada estado del resultado integral (es decir, incluyendo las cifras comparativas), se convertirán a las tasas de cambio en la fecha de la transacción; y (c) todas las diferencias de cambio resultantes se reconocerán en otro resultado integral y presentarán como un componente de patrimonio. No se reclasificarán posteriormente al resultado del periodo.

30.19 Por razones prácticas, una entidad puede utilizar una tasa que aproxime las tasas de cambio en las fechas de las transacciones, por ejemplo una tasa de cambio media del periodo, para convertir las partidas de ingreso y gasto. Sin embargo, si las tasas de cambio fluctúan de forma significativa, resultará inadecuado el uso de la tasa media del periodo. (…)”

En consecuencia, el procedimiento adecuado requiere aplicar tasas diferentes, y no una

forma significativa, resultará inadecuado el uso de la tasa media del periodo. (…)”

En consecuencia, el procedimiento adecuado requiere aplicar tasas diferentes, y no una sola tasa de cambio de cierre, para activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, según lo prescrito por la Sección 30.

c. ¿Cómo se reconoce contablemente la diferencia en cambio originada por la conversión de los estados financieros de la subsidiaria extranjera?

La diferencia en cambio se reconoce con base en lo indicado en el párrafo 30.18(c), de la siguiente forma:

“(…) (c) todas las diferencias de cambio resultantes se reconocerán en otro resultado integral y presentarán como un componente de patrimonio. No se reclasificarán posteriormente al resultado del periodo”. Destacado fuera del texto.

3. Aplicación del método de participaciónCONSEJO TÉCNICO DE LA

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a. ¿Cómo debe aplicar el método de participación la sociedad A sobre los estados financieros convertidos a pesos de la sociedad B?

Para efectos del reconocimiento de la inversión en la sociedad extranjera B, y considerando que A ejerce control sobre esta, la NIIF para las PYMES permite que, en los estados financieros separados, las inversiones en subsidiarias se midan al costo, al

Para efectos del reconocimiento de la inversión en la sociedad extranjera B, y considerando que A ejerce control sobre esta, la NIIF para las PYMES permite que, en los estados financieros separados, las inversiones en subsidiarias se midan al costo, al valor razonable con cambios en resultados o mediante el método de participación. No obstante, en Colombia, y para los fines previstos en la Ley 222 de 1995, la medición de las inversiones en subordinadas debe realizarse mediante el método de participación patrimonial, el cual prevalece como requerimiento de carácter legal.

En términos prácticos, la aplicación del método de la participación se establece en el párrafo 14.8 de la NIIF para las PYMES, respecto del cual, una inversión en patrimonio se reconocerá inicialmente al precio de la transacción (incluyendo los costos de transacción) y se ajustará posteriormente para reflejar la participación del inversor tanto en el resultado como en otro resultado integral de la subsidiaria, en este caso.

El CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la “aplicación del método de la participación”. Se recomienda revisar, entre otros, el concepto 2021-0116, en la cual manifestó:

“(…) Con respecto a las preguntas del peticionario, los lineamientos para la aplicación del método de participación patrimonial son los establecidos en la NIC 28, en caso de que se trate de una entidad del Grupo 1, o en la secci ón 14 de la NIIF para las Pymes, si la entidad aplica el marco técnico del Grupo 2.

El método de la participación o de puesta en equivalencia, a veces es referido como un método de consolidación a una línea, por ello , es que deben aplicarse procedimientos similares a los de

técnico del Grupo 2.

El método de la participación o de puesta en equivalencia, a veces es referido como un método de consolidación a una línea, por ello , es que deben aplicarse procedimientos similares a los de la consolidación, a un cuando aquí no se requiere la agregación de activos, pasivos, ingresos y gastos.

Dicho método requiere que la inversión se registre al costo y que posteriormente sea ajustada por los cambios patrimoniales subsiguientes de la entidad en que se invierte, antes de dicho ajuste, debe eliminarse el efecto en el estado de resultados de las transacciones ascendentes y descendentes entre el inversor y la subsidiaria.

Le recomendamos revisar lo establecido en la NIC 28 (Sección 14) donde se suministran mayores detalles para la aplicación del método de la participación. Con fundamento en la información disponible, deben revisarse cuales fueron los cambios patrimoniales ocurridos durante el período, y efectuar los ajustes que sean requeridos, para ello, se tendrá en cuenta el porcentaje de participación del inversor en la entidad. (…)”CONSEJO TÉCNICO DE LA

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4. Inversiones en instrumentos financieros (ETF)

En relación con la inversión efectuada por la sociedad extranjera B en el fondo cotizado SPDR S&P 500 ETF UCITS, y con fundamento en el marco técnico normativo aplicable a

4. Inversiones en instrumentos financieros (ETF)

En relación con la inversión efectuada por la sociedad extranjera B en el fondo cotizado SPDR S&P 500 ETF UCITS, y con fundamento en el marco técnico normativo aplicable a las entidades clasificadas en el Grupo 2, este Consejo procede a emitir las siguientes consideraciones generales:

a. ¿Debe clasificarse dicha inversión (ETF) como partida monetaria o no monetaria, conforme a lo dispuesto en las Secciones 11 y 12 de la NIIF para las PYMES?

El análisis part e de las definiciones contenidas en la Sección 30 de la NIIF para las PYMES, que distingue entre partidas monetarias “aquellas cuyo derecho u obligación se satisfacen m ediante la entrega o recepción de una cantidad fija o determinable de efectivo” y partidas no monetarias, “cuyo valor no corresponde a un importe preestablecido, sino que depende del comportamiento del mercado o de factores distintos a un flujo contractual de efectivo”.

El instrumento objeto de análisis corresponde a un ETF que replica la composición y el comportamiento del índice S&P 500, y cuya naturaleza es la de un instrumento de patrimonio negociado en un mercado activo. Los ETF funcionan de manera similar a las acciones ordinarias, en el sentido de que su valor fluctúa permanentemente con base en el precio de mercado del portafolio subyacente y no incorporan un derecho a recibir un monto fijo de efectivo. Dado que su recuperación o liquidación depende del valor razonable observable en el mercado y no de un importe contractual predeterminado, este tipo de inversión no cumple la definición de partida monetaria. En consecuencia, la inversión en el ETF debe clasificarse contablemente como partida no monetaria.

razonable observable en el mercado y no de un importe contractual predeterminado, este tipo de inversión no cumple la definición de partida monetaria. En consecuencia, la inversión en el ETF debe clasificarse contablemente como partida no monetaria.

b. ¿Su medición posterior debe efectuarse al valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con la Sección 12, o al costo histórico en la moneda funcional, considerando que se trata de una inversión de largo plazo sin opción de venta, conforme a los párrafos 11.4 y 30.9(b)?

La medición posterior del ETF debe analizarse a la luz de las Secciones 11 y 12 de la NIIF para las PYMES. En términos generales, la norma permite medir ciertos instrumentos financieros de patrimonio al costo únicam ente cuando no es posible obtener un valor razonable fiable. No obstante, en el caso de los ETF, el valor razonable es directamente observable, dado que su precio se determina diariamente en mercados activos y regulados. Esta característica está ampliamente documentada en la literatura especializada sobre ETF, la cual señala que este tipo de instrumentos se negocia como una acción y posee un precio transparente y verificable.CONSEJO TÉCNICO DE LA

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Así, cuando existe un valor razonable fiable, como sucede con el ETF SPDR S&P 500, la Sección 12 exige medir la inversión a valor razonable con cambios en resultados. La existencia de una intención de mantener la inversión a largo plazo o la ausencia de una expectativa inmediata de venta no constituyen criterios válidos para modificar la medición, pues la norma no condiciona el uso del valor razonable al propósito de negociación. En consecuencia, la medición al costo histórico no resulta apropiada en este caso, toda vez que existe un precio de mercado confiable disponible de forma continua.

c. En caso de realizar un cambio en la política contable respecto a la medición posterior de los instrumentos financieros, este cambio requiere la reexpresión de estados financieros históricos o puede aplicarse prospectivamente, con la aclaración correspondiente en las notas a los estados financieros?

Cuando una entidad decide modificar la base de medición de sus instrumentos financieros, por ejemplo, pasando de costo a valor razonable o viceversa, dicho cambio se enmarca dentro de los cambios en políticas contables, cuya regulación se encuentra en la Secci ón 10 de la NIIF para las PYMES. La norma dispone que los cambios en políticas contables deben aplicarse de manera retroactiva, a menos que resulte impracticable determinar los efectos acumulados, en cuyo caso puede aplicarse prospectivamente, debidamente justificado y revelado.

Cabe señalar que, tratándose de ETF, la transición de medición al costo hacia medición al valor razonable constituye un cambio en política contable, no una variación en

prospectivamente, debidamente justificado y revelado.

Cabe señalar que, tratándose de ETF, la transición de medición al costo hacia medición al valor razonable constituye un cambio en política contable, no una variación en estimación, razón por la cual deben re-expresarse los estados financieros comparativos, ajustar los saldos iniciales del patrimonio y revelar en las notas la naturaleza, razón y efectos del cambio. Solo en circunstancias excepcionales podría considerarse impracticable la re -expresión, lo cual tendría que sustentarse técnica y documentalmente.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de

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Cordialmente,

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero - CTCP

Proyectó: Miguel Ángel Diaz Martínez / Jairo Enrique Cervera Rodríguez Consejero Ponente: Jairo Enrique Cervera Rodríguez Revisó y aprobó: Jimmy Jay Bolaño Tarrá / Jorge Hernando Rodríguez Herrera / Jairo Enrique Cervera Rodríguez

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