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CTCP - Concepto 2025-0331 de 2025

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

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Detalles

Título
CTCP - Concepto 2025-0331 de 2025
Autor
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

CONSEJO TÉCNICO DE LA

CONTADURÍA PÚ BLICA

Calle 13 N.º 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

Email: consultasctcp@mincit.gov.co

www.ctcp.gov.co

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Bogotá, D.C.,

Señor (a)

Referencia No. del Radicado 1-2025-044276 Fecha de Radicado 23 de diciembre de 2025 Nº. de Radicación CTCP 2025-0331 Tema Reconocimiento de los rendimientos financieros del fondo de imprevistos

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Como Contadora Publica tengo claro que todos los rendimientos financieros son de naturaleza crédito y deben registrarse en una cuenta 42 de ingresos, pero he observado con gran inquietud que las propiedades horizontales y a pesar de las aclaraciones realizadas por ustedes, registran los rendimientos generados por los fondos de imprevistos en una cuenta 33 en el patrimonio, por favor nos pueden aclarar si esto es correcto, o si definitivamente todo rendimiento debe registrarse en la respectiva cuenta de ingreso y mostrarse en el estado de resultados.

Considero que el fondo de imprevistos no es una provisión y por lo tanto no debe manejarse un gasto de provisión con esos valores, sin embargo también en las propiedades horizontales lo están manejando como provisión, por favor solicito su aclaración al respecto para presentarla a

gasto de provisión con esos valores, sin embargo también en las propiedades horizontales lo están manejando como provisión, por favor solicito su aclaración al respecto para presentarla a contadores y revisores de algunos condominios o para actualizarme yo, si es que desconozco alguna norma al respecto de estos temas para las propiedades horizontales. (…)”

RESUMEN:

Los rendimientos financieros generados por la cuenta restringida del fondo de imprevistos de una copropiedad deben reconocerse como ingresos en el estado de resultados, conforme al marco técnico normativo del Grupo 3 del DUR 2420 de 2015.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) , en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad , Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente lasCONSEJO TÉCNICO DE LA

CONTADURÍA PÚ BLICA

Calle 13 N.º 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

Email: consultasctcp@mincit.gov.co

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contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que la s desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que la s desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En respuesta a una consulta similar, el CTCP emitió el concepto 2025-0270 sobre el "Reconocimiento de los rendimientos financieros del fondo de imprevis tos", del que se destaca lo siguiente:

“Con relación al fondo de imprevistos de una copropiedad, el Documento de Orientación Técnica No. 15 – Actualizado: Propiedades horizontales de uso residencial o mixto grupos 2 y 3, en la página 34, señala que: “Es import ante tener en cuenta que la creación de fondos especiales en una copropiedad corresponde a la asamblea de copropietarios y no es una cuestión de las normas de contabilidad e información financiera. Estos fondos no deben tratarse como un componente del patrimonio de la Propiedad Horizontal, como se aclara mediante el Concepto del CTCP 20210291”.

En ese sentido, los rendimientos generados por los recursos depositados en la cuenta restringida del Fondo de Imprevistos deben reconocerse como ingresos en el estado de resultados, de acuerdo con los principios de reconocimiento establecidos en el Capítulo 12 del anexo del Grupo 3 del DUR 2420 de 2015”.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Cordialmente,

ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Cordialmente,

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero - CTCP

Proyectó: Jairo Enrique Cervera Rodríguez Consejero Ponente: Jairo Enrique Cervera Rodríguez Revisó y aprobó: Sandra Consuelo Muñoz Moreno / Jimmy Jay Bolaño Tarrá / Jorge Hernando Rodríguez Herrera / Jairo Enrique Cervera

Rodríguez

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