CTCP - Concepto 2026-0038 de 2026
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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Detalles
- Título
- CTCP - Concepto 2026-0038 de 2026
- Autor
- Consejo Técnico de la Contaduría Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
Calle 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283 Email: consultasctcp@mincit.gov.co www.ctcp.gov.co
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Bogotá, D.C., Señor(a) REFERENCIA: No. del Radicado 1-2026-005579 Fecha de Radicado 17 de febrero de 2026 No. Radicación CTCP 2026-0038 Tema Obligatoriedad de revisor fiscal en una PH mixta CONSULTA (TEXTUAL) “(…) es necesario y/o obligatorio tener revisor fiscal en el conjunto residencial XXXXXXX, que consta de 28 casas, 21 apartamentos y 8 locales exteriores, El conjunto perse no realiza ninguna actividad comercial. Los propietarios de los locales exteriores si tienen ventas de bienes o servicios al público. (…)” RESUMEN: Las copropiedades de uso mixto están obligadas a tener revisor fiscal conforme lo establecido en el artículo 56 de la Ley 675 de 2001, quien ostentará la calidad de contador público titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito ante la Junta Central de Contadores, y deberá ser elegido por la asamblea general de propietarios. CONSIDERACIONES Y CONCEPTO El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos: El CTCP ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre el tema en consulta, como en los conceptos 2022-0092 y 2025-0329. El Concepto 2025-0329 mencionó que: "La determinación de la naturaleza de la propiedad horizontal no depende del estado de avance, uso o explotación económica de las unidades privadas, sino de la
en consulta, como en los conceptos 2022-0092 y 2025-0329. El Concepto 2025-0329 mencionó que: "La determinación de la naturaleza de la propiedad horizontal no depende del estado de avance, uso o explotación económica de las unidades privadas, sino de la destinación consignada en la escritura pública de constitución, la cual debe cumplir los requisitos de los artículos 4 y 5 de la Ley 675 de 2001, incluyendo: La identificación de los bienes comunes y su destinación (artículoCONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
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5.5) y la destinación de los bienes de dominio particular que integran el conjunto, acorde con las normas urbanísticas vigentes (artículo 5.7)". De otra parte, el artículo 3° de la ley define como “Edificio o conjunto de uso mixto: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urbanística vigente”. Finalmente, sobre la obligatoriedad de contar con revisor fiscal el artículo 56 de la ley 675 de 2001 establece: “Artículo 56. Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios. Resaltado propio El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista. Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.” En tal sentido y conforme lo indican las normas precedentes, le corresponderá a la entidad determinar la naturaleza del edificio o conjunto, y a partir de dicha definición, establecer si existe obligación de tener revisor fiscal, a la luz de lo establecido en el artículo 56 de la ley 675 de 2001. En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por
de dicha definición, establecer si existe obligación de tener revisor fiscal, a la luz de lo establecido en el artículo 56 de la ley 675 de 2001. En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Cordialmente, JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ Presidente Ad Hoc CTCP Proyectó: Mauricio Ávila Rincón / Viviana Andrea Chamorro Consejero Ponente: Jairo Enrique Cervera Rodríguez Revisó y aprobó: Jairo Enrique Cervera R. / Sandra Consuelo Muñoz M. / Jorge Hernando Rodríguez H.