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CTCP - Concepto 2026-0093 de 2026

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

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Detalles

Título
CTCP - Concepto 2026-0093 de 2026
Autor
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

Email: consultasctcp@mincit.gov.co

www.ctcp.gov.co

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Bogotá, D.C.,

Señor(a) Felipe Gaviria González

E-mail: Felipe.gaviria2575@uco.net.co

REFERENCIA No. del Radicado 1-2026-011535 Fecha de Radicado 07 de abril de 2026 No. Radicación CTCP 2026-0093 Tema ESALObligación de revisor fiscal

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) ¿En qué casos una entidad sin ánimo de lucro está obligada a contar con revisor fiscal, y cuáles son los criterios normativos que determinan dicha obligación? (…)”

RESUMEN:

De acuerdo con la normativa vigente, no existe una obligación de carácter general que imponga a las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) contar con revisor fiscal, por lo que su exigencia es de carácter excepcional y debe determinarse en cada caso en particular, atendiendo a la existencia en normas especiales que así lo impongan en función de la naturaleza jurídica de la entidad, sus actividades o el ente de supervisión competente; la previsión expresa en los estatutos de la entidad y de manera excepcional, la aplicación supletiva de disposiciones del régimen de las sociedades comerciales, en los términos del artículo 15 de la Ley 1314 de 2009, cuando no exista regulación específica y dicha

supletiva de disposiciones del régimen de las sociedades comerciales, en los términos del artículo 15 de la Ley 1314 de 2009, cuando no exista regulación específica y dicha remisión resulte compatible con la naturaleza de la entidad. En ausencia de estos supuestos, la designación de revisor fiscal no resulta obligatoria, sin perjuicio de que pueda adoptarse de manera voluntaria como mecanismo para fortalecer el control y la transparencia institucional.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

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De acuerdo con la normativa vigente, no se observa una disposición de carácter general que obligue a las entidades sin ánimo de lucro (ESAL), incluidas las fundaciones, asociaciones y corporaciones, a contar con revisor fiscal, las cuales se rigen principalmente por disposiciones de derecho civil y normas especiales.

que obligue a las entidades sin ánimo de lucro (ESAL), incluidas las fundaciones, asociaciones y corporaciones, a contar con revisor fiscal, las cuales se rigen principalmente por disposiciones de derecho civil y normas especiales.

En consecuencia, cuando los estatutos no contemplan dicha figura y no existe una norma especial que lo exija, no puede afirmarse, en términos generales, que su designación sea obligatoria de manera uniforme para todas las ESAL, por lo que su exigencia debe analizarse en cada caso particular.

No obstante, la obligación de contar con revisor fiscal puede surgir de disposiciones legales distintas al ámbito contable. En este sentido, algunas ESAL pueden estar obligadas por remisión a normas del derecho societario o por disposiciones especiales que les resulten aplicables en función de su naturaleza jurídica, de las actividades desarrolladas o del ente de supervisión que ejerce inspección, vigilancia y control sobre la entidad. En estos eventos, la exigencia no proviene del régimen general de las ESAL, sino de regímenes sectoriales o especiales que imponen dicha obligación de manera directa.

De manera excepcional, la obligación de contar con revisor fiscal podría derivarse de la aplicación supletiva de disposiciones del régimen de las sociedades comerciales, en los términos del artículo 15 de la Ley 1314 de 2009, tal como lo ha precisado el CTCP.

No obstante, dicha aplicación no es automática ni generalizada, y exige la verificación de condiciones estrictas, entre ellas, la ausencia de regulación específica en el régimen propio de la entidad; la procedencia de la remisión normativa, entendida como la necesidad de integrar el ordenamiento y que, la obligación que se pretenda aplicar no

de condiciones estrictas, entre ellas, la ausencia de regulación específica en el régimen propio de la entidad; la procedencia de la remisión normativa, entendida como la necesidad de integrar el ordenamiento y que, la obligación que se pretenda aplicar no resulte contraria a la naturaleza jurídica de la entidad sin ánimo de lucro.

Solo en estos supuestos podría resultar exigible la aplicación de disposiciones como la contenida en el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, la cual establece la obligatoriedad del revisor fiscal para las sociedades comerciales que cumplan determinados topes de activos o ingresos, criterio que puede resultar aplicable a ciertas ESAL cuando exista remisión normativa expresa o cuando así lo dispongan normas especiales, sin que ello implique una extensión automática del régimen societario de las ESAL. De manera particular:

“PARÁGRAFO 2º. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

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De igual forma, la obligación puede derivarse del sometimiento a inspección, vigilancia y control por parte de autoridades competentes, el Decreto 1066 de 2015, en su artículo

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De igual forma, la obligación puede derivarse del sometimiento a inspección, vigilancia y control por parte de autoridades competentes, el Decreto 1066 de 2015, en su artículo 2.2.1.3.2 Contenido de los estatutos, establece que los estatutos deberán contener, entre otros aspectos:

“7. Revisor Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula”.

Normas reglamentarias como el citado Decreto 1066 de 2015 establecen aspectos relacionados con el contenido de los estatutos de ciertas entidades sin ánimo de lucro, incluyendo la referencia a la figura del revisor fiscal.

No obstante, dichas disposiciones no consagran una obligación general de designarlo, sino que regulan sus condiciones y calidades en los casos en que la figura esté prevista o resulte exigible por otras disposiciones.

Por otra parte, aun cuando no exista una obligación legal expresa, las ESAL pueden establecer la figura del revisor fiscal en sus estatutos, caso en el cual su designación se torna obligatoria en el ámbito interno de la entidad, en virtud de la autonomía de la voluntad y de la fuerza vinculante de las disposiciones estatutarias, orientadas al fortalecimiento del control y la transparencia.

El CTCP se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre esta materia, por lo que se sugiere consultar los conceptos emitidos:

No. CONCEPTO FECHA 2026-0066 Obligatoriedad del revisor fiscal ESAL 13/03/2026 2026-0007 Obligatoriedad de revisor fiscal en las corporaciones 13/02/2026

se sugiere consultar los conceptos emitidos:

No. CONCEPTO FECHA 2026-0066 Obligatoriedad del revisor fiscal ESAL 13/03/2026 2026-0007 Obligatoriedad de revisor fiscal en las corporaciones 13/02/2026 2021-0153 Obligación de tener revisor fiscal en una ESAL 30/03/2021

Con base en lo anterior, la obligación de contar con revisor fiscal en las entidades sin ánimo de lucro no es de carácter general, sino que depende de la verificación de supuestos específicos: i) la existencia de una norma legal especial que así lo disponga; ii) su consagración en los estatutos de la entidad; o iii) de manera excepcional, la aplicación supletiva del régimen de las sociedades comerciales conforme al artículo 15 de la Ley 1314 de 2009, bajo condiciones de procedencia y de que la obligación que se pretende aplicar no resulte contraria a la naturaleza jurídica de la entidad.

En ausencia de tales supuestos, la designación de revisor fiscal es facultativa.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. LosCarrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283

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efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Cordialmente,

Sandra Consuelo Muñoz Moreno Consejera – CTCP

efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Cordialmente,

Sandra Consuelo Muñoz Moreno Consejera – CTCP

Proyectó: Viviana Andrea Chamorro F. / Michel Julieth Herrán Saldaña Consejero Ponente: Sandra Consuelo Muñoz Moreno Revisó y aprobó: Sandra Consuelo Muñoz M. / Jairo Enrique Cervera R. / Jorge Hernando Rodríguez H.

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