CTCP - Concepto 2026-0153 de 2026
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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Detalles
- Título
- CTCP - Concepto 2026-0153 de 2026
- Autor
- Consejo Técnico de la Contaduría Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
Email: consultasctcp@mincit.gov.co
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Bogotá, D.C.,
Señor(a)
Liliana Salcedo E-mail: gerenciacontadoresibague@gmail.com
REFERENCIA No. del Radicado 1-2026-017721 Fecha de Radicado 27 de mayo de 2026 No. Radicación CTCP 2026-0153 Tema ESAL - Obligatoriedad del revisor fiscal
CONSULTA (TEXTUAL)
“1. ¿Es obligatorio para todas las entidades sin ánimo de lucro sometidas a inspección, vigilancia y control de las Gobernaciones contar con Revisor Fiscal, aun cuando no cumplan con los topes de activos o ingresos previstos en la normatividad comercial colombiana? 2. ¿Puede una autoridad de inspección y vigilancia exigir la modificación estatutaria para incorporar la figura del Revisor Fiscal, pese a que la entidad no se encuentre obligada por ley a tener dicho órgano de fiscalización? 3. ¿Existe prevalencia entre las disposiciones del Decreto 1066 de 2015 y lo establecido en el Código de Comercio respecto a la obligatoriedad del Revisor Fiscal en entidades sin ánimo de lucro?
4. En caso de no existir obligación legal de tener Revisor Fiscal, ¿es válido que los estados financieros sean certificados únicamente por el representante legal y el contador público de la entidad?”
RESUMEN:
lucro?
4. En caso de no existir obligación legal de tener Revisor Fiscal, ¿es válido que los estados financieros sean certificados únicamente por el representante legal y el contador público de la entidad?”
RESUMEN:
La obligación de contar con Revisor Fiscal en las entidades sin ánimo de lucro debe determinarse conforme al régimen jurídico aplicable a cada entidad y, cuando corresponda, a sus estatutos, sin que sea posible establecer una regla general para todas las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control. En cuanto a la certificación de los estados financieros, esta corresponde al representante legal y al contador público responsable de su preparación, en los términos de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, cuando exista la obligación de contar con Revisor Fiscal, los estados financieros deberán presentarse, además, acompañados del dictamen emitido por este profesional, en los términos previstos en la ley.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, InformaciónCarrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
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Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las
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Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En consecuencia, no le corresponde al CTCP interpretar el alcance de las competencias de las autoridades de inspección, vigilancia y control, resolver conflictos entre disposiciones jurídicas ni pronunciarse sobre la legalidad de actuaciones administrativas, materias cuya competencia corresponde a las autoridades y órganos jurisdiccionales competentes.
1. ¿Es obligatorio para todas las entidades sin ánimo de lucro sometidas a inspección, vigilancia y control de las Gobernaciones contar con Revisor Fiscal, aun cuando no cumplan con los topes de activos o ingresos previstos en la normatividad comercial colombiana?
De acuerdo con la normativa vigente, la obligación de contar con Revisor Fiscal en las entidades sin ánimo de lucro no es de carácter general y debe determinarse conforme al régimen jurídico aplicable a cada entidad y, cuando corresponda, a sus estatutos. En consecuencia, la sola circunstancia de que una entidad esté sometida a inspección, vigilancia y control por parte de una Gobernación no implica, por sí misma, la obligación de designar Revisor Fiscal.
Debe precisarse que el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 establece eventos específicos en los cuales determinadas sociedades se encuentran obligadas a
de designar Revisor Fiscal.
Debe precisarse que el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 establece eventos específicos en los cuales determinadas sociedades se encuentran obligadas a tener revisor fiscal por superar los topes allí previstos. Dicho supuesto no resulta aplicable de manera automática a las entidades sin ánimo de lucro, las cuales se rigen por el régimen jurídico especial que les corresponda.
Respecto de las fundaciones e instituciones de utilidad común sometidas al régimen previsto en el Decreto 1066 de 2015, este Consejo observa que dicha disposición contiene previsiones relacionadas con el contenido de los estatutos. Sin embargo, la interpretación del alcance jurídico de tales disposiciones, así como de los efectos que produzcan respecto de la obligación de contar con revisor fiscal corresponde a las autoridades competentes encargadas de su aplicación.
Desde la perspectiva técnica, el CTCP ha reiterado que la determinación de la obligación de contar con Revisor Fiscal debe efectuarse atendiendo el régimen jurídico aplicable a cada entidad y, cuando corresponda, sus disposiciones estatutarias, sin que esteCarrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
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Consejo sea competente para interpretar el alcance jurídico de tales disposiciones ni las facultades de las autoridades encargadas de su aplicación.
En consecuencia, no es posible afirmar, de manera general, que todas las entidades sin
Consejo sea competente para interpretar el alcance jurídico de tales disposiciones ni las facultades de las autoridades encargadas de su aplicación.
En consecuencia, no es posible afirmar, de manera general, que todas las entidades sin ánimo de lucro sometidas a inspección, vigilancia y control por las gobernaciones estén obligadas a contar con Revisor Fiscal, pues dicha obligación deberá determinarse en cada caso conforme al régimen jurídico aplicable a la respectiva entidad y, cuando corresponda, a sus estatutos.
2. ¿Puede una autoridad de inspección y vigilancia exigir la modificación estatutaria para incorporar la figura del Revisor Fiscal, pese a que la entidad no se encuentre obligada por ley a tener dicho órgano de fiscalización? 3. ¿Existe prevalencia entre las disposiciones del Decreto 1066 de 2015 y lo establecido en el Código de Comercio respecto a la obligatoriedad del Revisor Fiscal en entidades sin ánimo de lucro?
Las preguntas formuladas exceden la competencia de este Consejo, por cuanto requieren interpretar el alcance de disposiciones jurídicas, determinar las facultades de inspección, vigilancia y control de las autoridades competentes, así como establecer la relación o eventual existencia de conflictos entre disposiciones legales y reglamentarias, materias cuya competencia corresponden a las autoridades administrativas y judiciales competentes.
Sin perjuicio de lo anterior, desde el punto de vista técnico este Consejo reitera que la existencia de la obligación de contar con Revisor Fiscal depende del régimen jurídico aplicable a cada tipo de entidad y, cuando corresponda, de sus estatutos. La interpretación del alcance de las facultades de las autoridades de inspección, vigilancia
existencia de la obligación de contar con Revisor Fiscal depende del régimen jurídico aplicable a cada tipo de entidad y, cuando corresponda, de sus estatutos. La interpretación del alcance de las facultades de las autoridades de inspección, vigilancia y control, así como la determinación de si pueden exigir reformas estatutarias o resolver eventuales conflictos entre normas corresponde a las autoridades competentes y, en última instancia, a la jurisdicción competente.
4. En caso de no existir obligación legal de tener Revisor Fiscal, ¿es válido que los estados financieros sean certificados únicamente por el representante legal y el contador público de la entidad?
Cuando una entidad no se encuentre obligada legal o estatutariamente a contar con Revisor Fiscal, los estados financieros podrán ser certificados por el representante legal y el contador público responsable de su preparación, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones aplicables al tipo de entidad correspondiente.Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia Código Postal 110311 Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
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Ahora bien, cuando exista obligación legal o estatutaria de contar con Revisor Fiscal, los estados financieros deberán presentarse certificados por el representante legal y el contador público responsable de su preparación y, además, acompañados del correspondiente dictamen emitido por este profesional, en los términos previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995.
contador público responsable de su preparación y, además, acompañados del correspondiente dictamen emitido por este profesional, en los términos previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995.
Finalmente, e l CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones en torno a la obligatoriedad de contar con la figura de revisor fiscal en las entidades sin ánimo de lucro, por lo que se recomienda consultar los conceptos emitidos sobre esta materia, entre ellos los siguientes, que pueden complementar la presente respuesta:
No. CONCEPTO FECHA 2026-0066 Obligatoriedad del revisor fiscal ESAL 13/03/2026 2026-0007 Obligatoriedad de revisor fiscal en las corporaciones 19/01/2026
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
Sandra Consuelo Muñoz Moreno Consejera – CTCP
Proyectó: Viviana Andrea Chamorro F. / Michel Julieth Herrán Saldaña
Consejero Ponente: Sandra Consuelo Muñoz Moreno.
Revisó y aprobó: Sandra Consuelo Muñoz M. / Jorge Hernando Rodríguez H.