CTCP - Documento de orientación técnica 016 de 2015
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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Detalles
- Título
- CTCP - Documento de orientación técnica 016 de 2015
- Autor
- Consejo Técnico de la Contaduría Pública
- Categoría
- Otros_temas_legales
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2015
Documento de Orientación Técnica 016 Elementos contables para la interacción entre la base contable y la fiscal durante los cuatro años de transición 1
CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
Documento de Orientación Técnica 016 Orientación Técnica sobre Elementos contables para la interacción entre la base contable y la fiscal durante los cuatro años de transición
Consejeros:
Wilmar Franco Franco – Presidente Daniel Sarmiento Pavas – Ponente Gustavo Serrano Amaya Gabriel Suárez Cortés Bogotá D.C. Diciembre de 2015Documento de Orientación Técnica 016 Elementos contables para la interacción entre la base contable y la fiscal durante los cuatro años de transición 2 Contenido Presentación ........................................................................................................................................ 3 Integrantes del CET ............................................................................................................................. 4 Introducción ........................................................................................................................................ 5
1. Remisiones y omisiones .................................................................................................................. 8 1.1. Remisión expresa ................................................................................................................ 8 1.2. Omisiones .......................................................................................................................... 11
2. Periodo de aplicación remisoria ................................................................................................ 14
3. Bases contables y fiscales .......................................................................................................... 18
4. Sistema de registro obligatorio ................................................................................................. 20
5. Libro tributario .......................................................................................................................... 24 5.1. ¿Quiénes pueden llevar el libro tributario? ...................................................................... 24 5.2. ¿Qué debe incorporar el libro tributario? ......................................................................... 25 5.3. ¿Es el libro tributario un libro de contabilidad? ................................................................ 27 5.4. ¿Debe el libro tributario llevarse por partida doble? ........................................................ 28 5.5. ¿Supone el libro tributario llevar dos contabilidades? ..................................................... 28
5.3. ¿Es el libro tributario un libro de contabilidad? ................................................................ 27 5.4. ¿Debe el libro tributario llevarse por partida doble? ........................................................ 28 5.5. ¿Supone el libro tributario llevar dos contabilidades? ..................................................... 28 5.6. Saldos iniciales del libro tributario .................................................................................... 29 5.7. Frecuencia del libro tributario y forma de llevarlo ........................................................... 30
6. Pérdida de vigencia de normas tributarias que ordenen comportamientos contables ....... 31
7. El Revisor Fiscal en relación con el sistema de registros y el libro tributario ....................... 33Documento de Orientación Técnica 016
Elementos contables para la interacción entre la base contable y la fiscal durante los cuatro años de transición 3 Presentación
Durante más de dos años el Comité de Expertos Tributarios (CET) creado por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) ha discutido los efectos para fines tributarios de los nuevos marcos técnicos normativos. La expedición del Decreto 2548 de 2014, introdujo el concepto de libro tributario y estableció los procedimientos generales para tratar las diferencias que surgen al entrar en vigencia los nuevos marcos técnicos normativos, de acuerdo con el periodo de transición para estos fines previstos por el Art. 165 de la Ley 1607 de 2012.
Sin embargo, estas disposiciones siguen causando muchas inquietudes entre los afectados, máxime cuando el 31 de diciembre de 2015 es la fecha de cierre para la presentación de los primeros estados financieros comparativos de acuerdo con l os nuevos marcos técnicos normativos de los Grupos 1 y 3..
En consideración de lo anterior, el CET empren dió la tarea de apoyar al CTCP en la
presentación de los primeros estados financieros comparativos de acuerdo con l os nuevos marcos técnicos normativos de los Grupos 1 y 3..
En consideración de lo anterior, el CET empren dió la tarea de apoyar al CTCP en la preparación de un Documento de Orientación Técnica (DOT) para ayudar a dar claridad a los contadores públicos y demás interesados sobre las connotaciones contables del citado decreto y los efectos prácticos que él puede generar durante el periodo de transición de cuatro años estipulado por la ley para no permitir que la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos afecte la tributación de los contribuyentes en Colombia.
Queremos expresar nuestra gratitud al CET p or su compromiso, alto nivel de calidad y el esmero puesto bajo el acertado y eficaz liderazgo del Dr. Jesús Orlando Corredor, quien tuvo a su cargo la dirección y preparación del contenido de esta orientación.
Esperamos que los planteamientos expresados en este documento sirvan como un elemento que contribuya a esclarecer las inquietudes que seguramente muchos contadores públicos del país tendrán sobre los efectos prácticos de la nueva regulación.
También agradecemos a la DIAN, que en esta etapa ha envia do sus representantes a las sesiones del CET, y cuyos aport es han sido muy valiosos para cons iderar elementos que pudieran significar algún grado de confusión para los lectores.
A pesar de que este no es un documen to de aplicación obligatoria y de que pue de generar algunos planteami entos que pueden ser objeto de debate, esperamos que sirva como una contribución para aclarar los impactos en el manejo contable y operativo que puede tener el manejo de unas bases fiscales que no toman como punto de partida los
generar algunos planteami entos que pueden ser objeto de debate, esperamos que sirva como una contribución para aclarar los impactos en el manejo contable y operativo que puede tener el manejo de unas bases fiscales que no toman como punto de partida los nuevos marcos técnicos normativos, sino que utilizan algunas de las bases los criterios contables que están contenidos en los Decretos 2649 y 2650 de 1993.Documento de Orientación Técnica 016 Elementos contables para la interacción entre la base contable y la fiscal durante los cuatro años de transición 4 Integrantes del CET
Jesús Orlando Corredor Alejo - Presidente Carlos Alberto Espinoza Reyes Carlos Eduardo Ruiz Carlos Mario Lafaurie Escorce Diego Casas M. Diego Cubillos Pedraza Gabriel Vásquez Tristancho Jairo Alberto Higuita Naranjo Johana Rincón R. Julián Jiménez Mejía José Hernán Flórez Leonardo Contreras González Luis Enrique Téllez P Magdalena Gámez Rincón María Nelcy Cubides C. Orlando Rocha Ruth Yamile Salcedo Younes Oscar Torres Mendoza Oswaldo Pérez Juan José Rodríguez Luis Adelmo Plazas - DIANDocumento de Orientación Técnica 016 Elementos contables para la interacción entre la base contable y la fiscal durante los cuatro años de transición 5 Introducción
Según lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009, las normas de contabilidad e información financiera que se han emitido con ocasión de los nuevos marcos técnicos normativos dentro del proceso de convergencia con estándares internacionales, no
Según lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009, las normas de contabilidad e información financiera que se han emitido con ocasión de los nuevos marcos técnicos normativos dentro del proceso de convergencia con estándares internacionales, no producen efectos impositivos, excepto cuando las normas tributarias remitan a ellos, o cuando esas normas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias solamente deben producir efectos tributarios; por ello, las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determine la legislación fiscal. Dispone textualmente esta disposición legal: “Artículo 4°. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.”
Se acogió así en el país, el principio de independen cia y autonomía de la base contable y tributaria, en el sentido de que las normas de contabilidad solamente tienen por finalidad servir al proceso de determinación de la información financiera de quienes llevan
Se acogió así en el país, el principio de independen cia y autonomía de la base contable y tributaria, en el sentido de que las normas de contabilidad solamente tienen por finalidad servir al proceso de determinación de la información financiera de quienes llevan contabilidad, al paso que las reglas tributar ias, además de no interferir en el proceso contable, deben aplicarse exclusivamente para la determinación de la carga tributaria y para la presentación de las declaraciones tributarias. El principio de independencia y autonomía, sin embargo, no es absolut o, dado que el legislador previó que las normas de contabilidad e información financiera pueden servir a los efectos tributarios, cuando las disposiciones tributarias remitan expresamente a ellas (remisión expresa) o cuando no regulen la materia (omisión r elativa de regla). Un ejemplo que ayuda a comprender esta disposición remisoria, es el caso de las inversiones amortizables, definidas por el artículo 142 del Estatuto Tributario (ET), cuyo texto dispone que se entiende n por tales los desembolsos efectuado s para los fines del negocio oDocumento de Orientación Técnica 016 Elementos contables para la interacción entre la base contable y la fiscal durante los cuatro años de transición 6 actividad, que de acuerdo con los principios de contabilidad , deban reconocerse como activos, o tratarse como diferidos para su amortización posterior. En este caso, es claro que la norma tributaria se remite al concepto de cargo diferido que señalen las normas contables, de suerte que si la partida correspondiente no representa un cargo diferido, no hay inversión amortizable. Con fundamento en este ejemplo, y considerando que bajo estándares internacionales no se reconocen los cargos diferidos como tales, si bien algunas partidas registradas como
contables, de suerte que si la partida correspondiente no representa un cargo diferido, no hay inversión amortizable. Con fundamento en este ejemplo, y considerando que bajo estándares internacionales no se reconocen los cargos diferidos como tales, si bien algunas partidas registradas como cargos diferidos podrían ser reconocidas como activos de acuerdo con las NIIF (por ejemplo, el software, o los gastos de desarrollo capitalizables registrados como estudios y proyectos y los costos directos incurridos en la adquisición de activos y pasivos ), habría un efecto tributario vía definición, haciendo desaparecer las inversiones amortizables para la determinación del impuesto sobre la renta. Dado lo anterior y ante la incertidumbre de efectos tributarios derivados de la aplicación de los estándares internacionales, la Ley 1607 de 2012 dispuso un término de cuatro años para que las remisiones de normas tributarias hacia reglas contables se sigan estableciendo con base en el Decreto 2649 de 1993 y demás normas concordantes. Ciertamente, el artículo 165 citado señaló que:
“Artículo 165. Normas contables . Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF–, con el fin de que durante ese período se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos
disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable.”
De la lectura de las dos disposiciones anteriores (ley 1314 de 2009 y Ley 1607 de 2012) , se identifican tres escenarios de interacción contable - tributaria: (a) intromisión, (b) supletividad por remisión y (c) supletividad por omisión. La intromisión es el fenómeno que se presenta cuando una norma tributaria establece un determinado comportamiento o postulado contable, rompiendo las reglas técnicas de contabilidad. Ocurre por ejemplo en el caso del tratamiento del leasing que contiene el artículo 127-1 del ET, a cuyo texto se disponía que para efectos “contables” y tributarios el tratamiento de dicho contrato fuera el señalado en dicha norma. En este ejemplo seDocumento de Orientación Técnica 016 Elementos contables para la interacción entre la base contable y la fiscal durante los cuatro años de transición 7 observa una intromisión de regla, la cual, según las voces del artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, pierde vigencia a partir de la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos. La supletividad por remisión aplica en aquellos supuestos en que las normas tributarias piden ir a las normas de contabilidad para completar una definición o res olver un problema, como el caso de las inversiones amortizables anteriormente indicado. La suplet ividad por omisión aplica en aquellos casos en que la norma tributaria no
piden ir a las normas de contabilidad para completar una definición o res olver un problema, como el caso de las inversiones amortizables anteriormente indicado. La suplet ividad por omisión aplica en aquellos casos en que la norma tributaria no contiene definición de algún concepto, o cuando la regla tributaria no contiene tod os los elementos, dando espacio para completar ese espacio con la norma contable. Ejemplo de ello se puede ver en el caso de los dividendos, cuando el artículo 30 del ET los define como el reparto de utilidad neta realizada por el contribuyente. El concepto de “ utilidad neta” no está definido por el ordenamiento tributario y por ello, dicho concepto ha de ser extractado de las normas de contabilidad en aplicación de la supletividad por omisión1. En esta forma, si bien las nuevas normas de información financiera han empezado a regir en 2015 (G rupo 1) y empezarán a aplicar se en 2016 ( Grupo 2), cualquier remisión de regla tributaria hacia las normas contables, no deberá realizarse hacia los nuevos marcos técnicos normativos, sino, durante cuatro años, hacia las normas existentes antes de esos marcos, es decir, Decretos 2649 y 2650 de 1993 y demás normas concordantes emitidas por las diferentes autoridades de supervisión. Ahora bien, el Gobierno Nacional reglamentó la materia mediante la expedición del Decreto 2548 de 2014, cuyo cuerpo regulatorio se desarrolla a través de la presente orientación técnica, en dimensión de los elementos contables que se derivan de su aplicación y en todo caso, sin interferir ni tener como cometido desarrollar elementos tributarios, los cuales son propios de la competencia de la autoridad tributaria.
aplicación y en todo caso, sin interferir ni tener como cometido desarrollar elementos tributarios, los cuales son propios de la competencia de la autoridad tributaria.
1 No desconoce este CTCP, que en realidad, la suplet ividad por omisión emerge como una aplicación concreta del principio de interpretación contenida en el artículo 29 del ordenamiento civil, conforme al cual “[l]as palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la m isma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.”Documento de Orientación Técnica 016 Elementos contables para la interacción entre la base contable y la fiscal durante los cuatro años de transición 8
1. Remisiones y omisiones
Como queda señalado, el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 consagró la remisión expresa hacia normas contables cuando dijo: “Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas…” En adición, señaló también lo que se ha venido llamando remisiones tácitas, que realmente no son tales sino qu e corresponden a una suplet ividad por omisión en aplicación de la expresión contenida en el artículo 4 de la Ley 1314 cuando señala que “o cuando estas no regulen la materia” . En consecuencia, no se trata de una verdadera remisión y menos aún tácita, porq ue el supuesto normativo derivado de la Ley 1314 se predica para cuando las normas tributarias no regulen la materia. Por tanto , las denominadas remisiones tácitas, deben ser entendidas solamente como aquellos supuestos de la ley tributaria en los que a pesar de contener todos los elementos
predica para cuando las normas tributarias no regulen la materia. Por tanto , las denominadas remisiones tácitas, deben ser entendidas solamente como aquellos supuestos de la ley tributaria en los que a pesar de contener todos los elementos de la obligación tributaria, omite regular determinado concepto o elemento para la aplicación. Ahora bien, aclarado lo anterior, pasamos a valorar el concepto de remisión expresa: 1.1. Remisión expresa
Es la remisión más fácil de identificar, porque se trata de verificar en la norma tributaria si esta contiene expresiones tales como: “(…) y que, de acuerdo con la técnica contable, (…)”. (Art. 142 ET); “(…) de acuerdo con las normas de contabilidad gener almente aceptadas (…) ”. (Art. 65 ET). Y, además, del contenido de la norma tributaria se desprende que en lo tributario se proceda exactamente de la misma manera que en lo contable. Se concluye que, desde el punto de vista conceptual, existe remisión expre sa cuando de manera textual la norma del ordenamiento tributario alude a los principios de contabilidad, a la técnica contable, o utiliza expresiones similares , que dejan ver inequívocamente que la intención de la ley es acoger el concepto o criterio contable para dar solución a un tema específico. Los siguientes son casos que permiten comprender la noción expresada (se expresan a título meramente ilustrativo): Norma legal Explicación de la remisión Artículo 12 -1 ET. Parágrafo 5°. No se entenderá que existe sede efectiva de El uso de la expresión “conforme con los principios de contabilid ad generalmenteDocumento de Orientación Técnica 016 Elementos contables para la interacción entre la base contable y
entenderá que existe sede efectiva de El uso de la expresión “conforme con los principios de contabilid ad generalmenteDocumento de Orientación Técnica 016 Elementos contables para la interacción entre la base contable y la fiscal durante los cuatro años de transición 9 Norma legal Explicación de la remisión administración en el territorio nacional (…) Los ingresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados. aceptados”, deja ver inequívocamente que el legislador remite a la técnica contable para derivar un efecto tributario. Artículo 65 ET. PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 72 de la Ley 223 de 1995>: El método que se utilice para la valoración de los inventarios, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, deberá aplicarse… El uso de la expresión “de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas”, deja ver inequívocamente que el legislador acoge los métodos de valuación de inventarios que señala el ordenamiento contable. Artículo 142 ET. (…) Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad su sceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrol lo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos
fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrol lo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. La expresión “de acuerdo con la técnica contable” deja ver inequívocamente que el intérprete debe acudir a l as reglas de contabilidad para determinar el efecto deseado por la norma. Artículo 134 ET. La depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección General de Impuestos Nacionales, o su delegado. La utilización de la expresión “de reconocido valor técnico”, se considera una remisión expresa hacia el contenido de normas contables, ya que son ellas las que contienen y definen los métodos de depreciación admitidos técnicamente. Artículo 122 ET. e). Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo c on tales normas. La expresión “de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales normas” deja ver inequívocamente la necesidad de remitirse a las normas de contabilidad para producir el efecto deseado por la norma. Artículo 260-3 ET. (…) Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se
deseado por la norma. Artículo 260-3 ET. (…) Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. La expresión “con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” deja ver la necesidad de acudir a las normas contables para determinar los conceptos que allí se indican.Documento de Orientación Técnica 016 Elementos contables para la interacción entre la base contable y la fiscal durante los cuatro años de transición 10 Norma legal Explicación de la remisión Artículo 283 del ET. Parágrafo. ( …) los pasivos deben estar respaldados en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. La expresión “con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad” representa una remisión expresa hacia e l contenido técnico contable. Decreto 4400 de 2004, artículo 8. Parágrafo. Modificado por el artículo 4º del Decreto 640 de 2005: El beneficio neto o excedente fiscal de las entidades que cumplan las condiciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario estará exento cuando el excedente contable sea reinvertido en su totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas en el artículo 359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga acceso l a comunidad. La expresión “excedente contable” muestra
totalidad en las actividades de su objeto social, siempre que este corresponda a las enunciadas en el artículo 359 del Estatuto Tributario y a ellas tenga acceso l a comunidad. La expresión “excedente contable” muestra una remisión exp resa hacia la noción del concepto técnico contable, es decir, se basa en el valor del excedente que se determina según aplicación de principios contables.
Importante precisar que las remisiones a que se refiere n las leyes 1314 de 2009 y 1607 de 2012 son meramente sustantivas, es decir, aquellas que inciden en la determinación de la carga tributaria. No aplican para fines procedimentales o probatorios, caso en el cual, cualquier rem isión hacia principios contables o a conceptos de esta naturaleza, necesariamente habrá de entenderse hecha hacia los principios contables aplicables vigentes en el momento de aplicación de la regla, atendiendo las normas propias de valoración, pertinencia y conducencia de la prueba. El ordenamiento tributario nacional sanciona por hechos irregulares en la contabilidad, siendo uno de ellos, por ejemplo, no exhibir los libros de contabilidad, o no llevarlos si hubiere obligación de llevarlos. Durante estos cuatro años de convergencia, los contribuyentes no quedan liberados del deber de llevar contabilidad; por tanto, si la autoridad tributaria exige los libros, el contribuyente está obligado a exhibirlos y a llevarlos, con principios y registros basados en l os nuevos marcos técnicos normativos. No se trata de entender que por estos cuatro años, el contribuyente deberá seguir llevando una contabilidad paralela con principios locales, solamente para cumplir con el requisito de exhibición de los registros contab les para fines fiscales . En consecuencia,
No se trata de entender que por estos cuatro años, el contribuyente deberá seguir llevando una contabilidad paralela con principios locales, solamente para cumplir con el requisito de exhibición de los registros contab les para fines fiscales . En consecuencia, cuando normas de orden procedimental o probatorio aluden a la contabilidad, estados financieros o sus libros, la tal remisión se entiende hecha hacia la contabilidad oficial, es decir, manejada con la orientación propia de los nuevos marcos técnicos normativos.Documento de Orientación Técnica 016 Elementos contables para la interacción entre la base contable y la fiscal durante los cuatro años de transición 11 1.2. Omisiones
De otro lado, la conceptualización del tema omisión de regla (mal llamada remisión tácita), tiene una connotación diferente de la remisión analizada en el anterior numeral. En la omisión debe evaluarse si las normas tributarias regulan una materia o no , en línea con lo señalado por el inciso primero del artículo 4º de la Ley 1314 de 2009: “ (…) o cuando éstas no regulen la materia ”. Porque si una materia no es regulada por la norma tributaria, entonces se debería entender que para que la norma o el conjunto de normas tributarias que regulan una materia sean aplicables, es necesario llenar el vacío existente con las normas contables pertinentes (en aplicación de la mencionada disposición). Por pr incipio de legalidad, la ley debe regular de manera “cabal” los elementos de la obligación tributaria, tal como lo ha señalado la Corte en la sentencia C -1018 de 2012, sentencia en la que se lee: “5.2.6. En suma, el “efecto impositivo” establecido en el artículo 4º de la ley 1314/09,
sentencia en la que se lee: “5.2.6. En suma, el “efecto impositivo” establecido en el artículo 4º de la ley 1314/09, significa que los reglamentos contables y financieros dictados en su desarrollo, pueden aplicarse en función de aportar elementos administrativos para poder concretar las obligaciones tributarias definidas por el legislador, c omo por ejemplo: las de liquidar, recaudar y administrar tributos, entre otros, en los casos de remisión expresa de la ley tributaria, o cuando por la carencia de reglamentos tributarios aplicables deba la administración hacer uso de los instrumentos que h ayan sido definidos en materia contable y de información financiera.” (…) “5.3.5. Dichas normas tendrán “efectos impositivos”, en la medida que al reflejar las operaciones económicas de las empresas, permitan mediante la aplicación de normas tributarias definidas previamente por el Legislador, brindar soportes contables y financieros para concretar las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Es el caso del monto del impuesto a las ventas, a partir del movimiento diario de ventas y compras; o la cuant ificación de ciertos elementos constitutivos del tributo, como lo son la base gravable de impuestos como el de renta y el de ventas o el valor de un determinado impuesto a pagar, entre otros, no siendo ellas por sí solas normas de carácter impositivo. Es e n esta línea que debe entenderse el artículo 4º, cuando se refiere al “efecto impositivo” que tendrán las normas contables y de información financiera que se expidan. No se trata de mandatos que establezcan impuestos, contribuciones o tasas, sino de reglam entos
entenderse el artículo 4º, cuando se refiere al “efecto impositivo” que tendrán las normas contables y de información financiera que se expidan. No se trata de mandatos que establezcan impuestos, contribuciones o tasas, sino de reglam entos de apoyo a la gestión tributaria que pued
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