Cuba-Colombia - Tratado de extradición
Cuba,Colombia
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Detalles
- Título
- Cuba-Colombia - Tratado de extradición
- Autor
- Cuba,Colombia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
267 CUBA • Tratado de Extradición. . ' La Habana, 2 de julio de 1932 . • Confirmado por el Presidente el 22 de julio de 1932. Aprobado 'f)OT la Ley 16 de 1932 (octubre 6). Canjeadas las ratificaciones en La Habana. el 15 de octubre de 1936. Promulgado por Decreto 1817 de 1937. Registrado en la Sociedad de Naciones el 14 de enero de 1937, N9 4038. N9·22111 de 14 de octubre de 1932. Diario Oficial Leyes de .1932, p. 27. • Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia y Su Ex celencia el Presidente de la República de • Cuba, deseando regular me diante un Tratado la extradición reciproca de los delincuentes, han de !. signado para_ ese objeto c mo sus Plenipotenciarios respectivos, a saber: fi Su Excelencia el Presidente de • la República de Colombia a Su Excelencia el doctor Pedro Juan Navarro, su Enviado y Ministro Pleni potenciario en la República de Cuba, y Su Excelencia el Presidente de la República de Cuba Su Excelencia el doctor Orestes Ferrara y Marino, su Secretario de Estado, quienes despu!és de haberse comuni-cado sus res pectivos plenos· poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos: EXTRADICION • .:.._'. • 2 JULIO 1932 659 ARTICULO I Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de
Cuba, se obligan recíprocamente a entregarse, con arreglo a las estipula ciones de este Tratado, y· en virtud de la petición que el uno dirija al otro, las personas que, estando acusadas o sentenciadas como • autores, cómplices o encubridores de delito común, cometido dentro de la juris dicción de una de las Altas Partes contratantes, y siendo prófugos de la justicia, busquen refugio o se encuentren en el territorio de la otra. También se concederá la extradición cuando el delito se haya come tido fuera del territorio del Estado reclamante, siempre que éste, confor me a sus leyes de orden interno, tenga jurisdicción para juzgar y castigar el hecho que motiva la demanda, y que las leyes del país requerido auto ricen, en condiciones análogas, la persecución del mismo delito en el • ,· • • • Extranjero. • ARTÍCULO II El hecho por el cual se solicite la extradición debe ser pUnible según las leyes del Estado requirente y del requerido en el momento de haberse realizado. • , • : ARTICULO III - - Quedan comprendidos en este Tratado no tan sólo el delito o crimen consumado, sifio _también· el frustrado y el _intentado. ARTICULO , IV No se ·concederá la extradición en los siguientes casos: • • J • a) Cuando conforme a las leyes de ambos Estados no exceda de un año de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la personá cuya extradición se solicita.
b) . Cuando, conforme a las , leyes de cualquiera de los dos países, haya. prescrito la acción penal o la pena correspondiente al delito impu tado. c) Cuando el individuo cuya extradición se solicita haya sido juz gado y puesto en libertad, o haya cumplido su pena, o haya sido amnis tiado o indultado. d) • Cuando haya sido juzgado por el mismo delito en el país re- .. qúerido: e) Cuando el reclamado es nacional del Estado requerido, o natu ralizado en él, excepto cuando la nacionalización o la naturalización se sean· posteriores¡ al delito·. Pero en el caso de que niegue la extradición por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de acuerdo co:ri su·s propias leyes, como si el delito causante: de la demanda hubiese sido perpetrado en su propiotetritorio, . titiiliando las pruebas que sumi660 CUBA nistre el Estado requirente, y las otras que las autoridades del requerido consideren conveniente quedando obligado el Gobierno de este último a comunicar al primero de la sentencia o resolución definitiva que re caiga. f) Cuando el delito con motivo del cual se solicita la extradición es de carácter político • o sus éonexos, o cuando se prueba que la demanda de extradición se ha formulado en realidad con el objeto de procesarlo o castigarlo por un delito de carácter político. ARTICULO V La legislación del Estado requerido, posterior al delito, no podd impedir la extradición. ARTICULO VI El homicidido o atentado contra la vida del Jefe de uno de los
Estados contratantes, cualesquiera que sean los medios y circunstancias en que se cometan, serán considerados, para los efectos de este Tratado, como delitos comunes. • No se considerarán como delitos políticos los hechos o atentados co metidos por anarquistas o empleando explosivos u otros medios, sus ceptibles de ocasionar grandes estragos.· Ningún individuo entregado por una de las Atlas Partes contratantes a la otra, será acusado, procesado ni penado por ningún crimen o delito político ni por acto alguno que se relacione con el mismo, cometido antes de la solicitud de su extradición. Cuando surgiere alguna duda con respecto a la aplicación a un caso dado de· las disposiciones de este inciso, será definitivo lo que resolvieren las autoridades del Gobierno que hubiese accedido a la extradición. ARTICULO VII Ninguna obligación de carácter civil, contraída dentro de la jurisdic ción del país requerido por el presunto extraditado, podrá tomarse como base para negar la extradición.
- ARTICULO VIII La demanda de extradición se hará por los Representantes Diplomá ticos respectivos, y, en su lfefecto, por los funcionarios consulares de mayor categoría, siempre que los primeros estuvieren ausentes del país o del iugar en que resida el Gobierno.
Si por falta o ausencia de los Agentes Diplomáticos o Consulares, no fuese posible presentarla, podrá ser dirigida directamente por el Se cretario encargado de las Relaciones Exteriores del Estado que pida la extradición al del Estado del cual ella se solicite. áái EXTRADICION -..;..;.:J2 JüLIO i932
ARTICULO ·IX Para conceder la extradición deberán presentarse, en original o en copias autenticadas, los documentos siguientes: a) Una 'sentencia condenatoria o un auto que ordene la detend.ón o prisión del acusado. b) Una_ relación precisa de los hechos constitutivos del delito impu,. tado, cuando no aparezcan de los d.ocumentos mencionados en el párrafo precedente. c) Filiación y. sfiñas particulfires del. reclamado. d) Texto,.'de la Ley Penal ;aplicable. ARTICULO X Las • Cancillerías respectivas ordenarán la adopción de las medidas necesarias. para lograr el arresto provisional· del prófugo, y las solicitudes de extradición se tramitarán de acuerdo con la legislación vigente en el
Estado. requerido: ARTICULO XI Cuando exista deficiencia en los documentos en que se solicita la extradición, ellos deberá ser devueltos al pfis requirente para el subsa,. namiento que proceda. •'· . Si .el reclamado ha sido arrestado provisionalmente, continuuará detenido. hasta que venza un plazo que no excederá de noventa días.
ARTICULO XII Negada la extradición de una persona, no se podrá volver a solicitarla por el mismo delito. ARTICULO XIII • En ningún caso ni por ningún motivo se podrá imponer ni ejecutar contra el extraditado castigos corporales o la • pena de muerte. ·. ARTICULO XIV Si el reclamado estuviere procesado o condenado en el Estado reque rido, por algún delito cometido en el mismo, la extradición se diferirá hasta que sea absuelto o indultado, o hasta que cumpla la condena o quede
de otro modo : terminada la 'causa, sin que nada de esto impida que se sustancie el procedimiento de • extradición. CUBA AR'rlCULO XV Ningún individuo, entregado por una de las Partes contratantes a la otra, podrá ser acusado, procesado ni penado, sin su consentimiento pres tado libre y públicamente, por ningún delito o crimen anterior a su ex tradición, que no fuere el que motivó su entrega; a no ser que dicho individuo hubiese estado en libertad de abandonar el país durante un mes, después de haber sido arrestado y juzgado, y,. en caso de condena, un mes después de haberla cumplido, o de • haber sido indultado. El Gobierno a quien se haya hecho entrega del extraditado, deberá obtener previamente el asentimiento del Gobierno que acordó la extra dición, para poder procesar o penar al individuo entregado. ARTICULO XVI Cuando cualquiera de las Altas Partes contratantes notifique a la otra, por -cualquier. medio, que la autoridad competente ha expedido la orden para la captura de un prófugo, reo de delito común, y cuando por el • mismo conducto se asegure que oportunamente se solicitará su entrega, y que el pedimento se ajusta a lo que aquí se dispone; el Gobierno re • querido procurará la captura provisional del reo, y lo mantendrá bajo segura -custodia durante un plazo que no excederá de noventa días, hasta que se formalice la solicitud de extradkión, de acuerdo con lo que se dis pone en este Tratado. Transcurrido el · plazo mencionado sin que se presente la demanda
de extradición, el detenido será puesto en libertad.· No obstante, si la demanda se presentare después de dicho término, se suscitará y resol verá; y si fuere concedida la extradición, podrá ser arrestado de nuevo el reo, tan. sólo para el efecto de realizar su entrega al Gobierno deman dante. .f\.RTICULO XVII Cuando un mismo individuo fuere reclamado por dos o más Es • tados, se -concederá la extradición al que tenga con el requerido un Tratado de Extradición. En igualdad de condiciones, la extradición ne • concederá a aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito más grave, a juicio defi país de refugio. SL se trata de delitos de igual gravedad, la extradición será concedida al país que primero la hubiere solicitado, Y. si las soli-citudes se hubieren formalizado en la misma fecha, se entregará al Estado de que sea prove niente como nacional, o, en su detecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes. La preferencia . establecida en este artículo no tendrá efecto si la Nación• de refugio está obligada a darla de un momento distinto por un Tratado anterior.
EXTilADICION :- • fi JULIO 1932
ARTICULO XVIIl Cuando en el curso de un proceso apolítico se considere necesario oír declaraciones o informes de personas que se encuentren en uno de los dos países, o llevar-a cabo cualquier otro acto o procedimiento de ins trucción, se dirigirá una comisión rogatoria por la vía diplomática o con sular, y se cumplirá por los funcionarios competentes, observando las leyes del país requerido.
Los dos gobiernos renuncian al reembolso de los gastos resultantes de la ejecución de comisiones rogatorias, siempre que no se trate de informes de peritos. ARTICULO XIX • El prófugo será llevado por agentes del Estados de refugio hasta el puerto más apropiado para su embarco, entregándose allí a los agentes del • Estado reclamante. Transcurridos noventa días sin que el Estado solicitante se haga cargo del detenido, se le pondrá en libertad, no pudiendo volver a ser j arrestado por la misma causa. • ,. ARTICULO·. XX Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte del ex traditado, lo mismo que los de consignación y transporte de los objetos que, según los términos de este Tratado, deban ser entregados, correrán por cuenta de cada Estado, dentro de los límites de sus respectivos territorios. ·, ARTICULO XXI Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice.cónsules y Agentes Consulares de .uno cualquiera de los Estados, podrán pedir que se arreste y remita a bordo de un buque o aeronave de su país a los oficiales, marineros y cualesquiera otras personas que forman parte de la tripulación de las naves. o ,aeronaves de guerra o mercantes de sus respectivas naciones, • cuando fueren acusadas de haber desertado de ellas. Al efecto, se dirigirán por escrito a las autoridades locales compe • tentes del Estado al que se hace reclamación, y justificarán, con la exhi bición de los registros del buque o aeronave o del rol de la tripulación,
u otros documentos oficiales que los individuos que reclaman pertenecen a dicha tripulación. -· Justificada así la solicitud, no podrá rehusarse la entrega, a menos que se probare en debida forma que son nacionales del Estado requerido o naturalizados en él, excepto cuando la nacionalización ó la naturaliza ción fuese posterior a la deserción. • • Se dará a los funcionarios -del Estado reclamante todo género de · protección para la busca y captura de los desertores, los cuales serán .. --- · .CUBA , .. recluídos en las prisiones de .la Iiadón requerida, a solicitud y a costa de los Cónsules de la requirente, hasta que éstos tengan ocasión de enviarlos a su país. Pero si esa oportunidad no se presentare durante el término de fiun mes, contado¡. a partir del día del arresto, serán puestos en libertad los desertóres, sin que puedan ser presos otra vez por la misma causa. 'Si el desertor hubiere cometido algún delito, y el Tribunal compe tente lo reclamare para · juzgarlo, la • entrega se diferirá hasta que la sentencia se pronuncie o ejecute. ARTICULO XXII En el caso de que una de las Altas Partes contratantes 'obtengan de un tercer Estado la entrega de un delincuente, se confiederá la extradición por vía de tránsito, a través' del territorio del otro, mediante la exhi bición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición, siempre y cuando el hecho que sirva de base a la extradición no esté comprendido entre las disposiciones del indso f) del artículo IV del Tratado.
Los • gastos de extradición por vía de tránsito .. correrán por cuenta de • • ' la parte reclamante.
- ARTICULO XXIII No podrá basarse en las estipulaciones de este Tratado ninguna demanda de extradición por delito cometido con anterioridad al canje de ratificadones del mismo.
Para las demandas en curso, o que en lo futuro se cursaren por dichos delito·s anteriores, se seguirá atendiendo al principio de reciprocidad, que ha sido, hasta el presente, observado por las dos Altas Partes contratantes. ARTICULO XXIV Est.e Tratado se pondrá en. vigor a partir de la fecha del cambio de ratificaciones, lo cual se hará de acuerdo fion las leyes de los países con.tratantes, y continuará vigente hasta seis meses después de que uno de los dofi Gobiernos haya notificado al otro, en la forma debida, su deseo de derogarlo o darlo por extinguido.
- • ARTICULO XXV El canje de las ratificaciones se efe'ctuará en la ciudad de La Habana, tan pronto como fuere posible.
En . fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el presente Tratado y. ponen en él sus sellos. l Hecho por duplkado en La Habana el día dos de julio de mil nove cientos treinta y dos. Pedro Juan· Navarro - Orestes Ferrara EXTkADICION - 2 JULIO 1932 ACTA DE CANJE Reunidos en la Secretaría de Estado los señores doctor Ricardo Gu tiérrez Lee y Rivero, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, y doctor José Manuel Cortina y García, Se
cretario fie Estado de la Repfiblica, con el objeto de efectuar el canje de ratificaciones del Tratado de Extradición firmado en La Habana, el día 2 de julio de 1932, por los Plenipotenciarios de ambos países, y después de exhibir sus respectivos plenos poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma; habiéndose confrontado cuidadosamente los docu mentos de ratificación de dicho Tratado, hallándolos conformes entre sí, efectuaron en el día de hoy el canje de los instrumentos de ratificación conforme a lo estipulado en el artículo XXV de dicho Tratado. En ··fe de •• 10 cual . firman y sellan por duplicado la presente acta en La Habana, . a • quince ·de octubre de mil novecientos treinta y seis.
- R. Gutiérrez Lee R. - J. M. Cortina ••• . ¡ \:. ! • ! '·. r ?(' ·.' i ' , • fi .'; •• ;
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