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CUELLO - El debido proceso

Cuello

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Detalles

Título
CUELLO - El debido proceso
Autor
Cuello
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Laboral
Año

EL DEBIDO PROCESO 491

Vniversitas. BogotÆ (Colombia) N(cid:176) 110: 491-510, julio-diciembre de 2005 5002 ed erbmeivon ed 51 :n(cid:243)icpecer ed ahceF 5002 ed erbmeivon ed 81 :n(cid:243)icatpeca ed ahceF

ISSN:0041-9060

EL DEBIDO PROCESO

Gustavo Cuello Iriarte Al padre LUIS FERNANDO `LVAREZ LONDO(cid:209)O, S.J., gran impulsor de las doctrinas del derecho internacional y autor de importantes obras sobre el mismo, como lo reconoce la Academia Colombiana de Jurisprudencia. RESUMEN Se hace un recorrido hist(cid:243)rico sobre los antecedentes del debido proceso, y las capitulares que caracterizaron al sistema feudal, hasta llegar a la Carta Magna y sus posteriores consagraciones. Se sacan algunas conclusiones para precisar la noci(cid:243)n del debido proceso. Se estudia su doble naturaleza, al igual que las tendencias doctrinales. Se analiza su aplicaci(cid:243)n legal y jurisprudencial en Colombia, y se relacionan los elementos que lo conforman segœn la Carta Pol(cid:237)tica.

Palabras clave: feudalismo, capitulares, Carta Magna, Habeas corpus, reserva de jurisdicci(cid:243)n, In dubio pro reo, garant(cid:237)as constitucionales, debido proceso. Abogado javeriano, profesor de la Facultad de Ciencias Jur(cid:237)dicas de la Pontificia Universidad Javeriana.

492 GUSTAVO CUELLO IRIARTE

DUE PROCESS ABSTRACT A historical review is made about the due process antecedents and the charters that characterized the feudal system, up to the Carta Magna and its subsequent consecrations. Some conclusions are extracted to clarify the notion of due process. Its double nature is studied as well as its doctrine trends. Its legal and jurisprudential application is analysed and the elements embraced by it are analyzed under the Constitution.

Key words: Feudalism, Charters, Magna Carta, Habeas Corpus, Reservation of Jurisdiction, In dubio pro reo, Constitutional guarantees, Due process.

SUMARIO

I. ALGO DE HISTORIA

II. ALGUNAS CONCLUSIONES

III. DOBLE NATURALEZA Y TENDENCIAS

IV. ELEMENTOS

I. ALGO DE HISTORIA En los tiempos primitivos de la humanidad, en la Øpoca de las bÆrbaras naciones, no se conoce el proceso, sino la autojusticia. All(cid:237) los conflictos se resuelven,

(cid:147)con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la naci(cid:243)n y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz(cid:148)1. 1 PAGANO, FRANCESCO, citado por CAMARGO, PEDRO PABLO, El debido proceso; pÆg. 19. Vniversitas. BogotÆ (Colombia) N(cid:176) 110: 491-510, julio-diciembre de 2005

EL DEBIDO PROCESO 493

El proceso s(cid:243)lo nace cuando se impone en el hombre la idea de que es il(cid:237)cito hacerse justicia por propia mano, acompaæada del concepto de que la autoridad ha

de estar sometida a normas previas en su labor de impartir justicia. Lo que inicialmente se aplica al derecho penal, para posteriormente extenderlo a todas las diferentes especies de conflictos y establecer el monopolio del Estado a travØs de la rama especializada del poder pœblico (rama judicial o rama jurisdiccional). Grecia y Roma nos dan importantes e insuperables lecciones sobre la estructura de los procesos, que se pierden a ra(cid:237)z de la ca(cid:237)da del imperio romano, la dominaci(cid:243)n de los bÆrbaros y el establecimiento de un sistema feudal, en el cual impera el desorden, se da (cid:147)un poderoso desmembramiento de los poderes judiciales(cid:148), y (cid:147)todo jefe (cid:151)y Dios sabe cuÆntos eran(cid:151) deseaba ser un juez(cid:148), ya que, (cid:147)s(cid:243)lo el derecho de juzgar permit(cid:237)a mantener eficazmente en el deber a los subordinados, y, evitando que se sometieran a las resoluciones de tribunales extraæos, prove(cid:237)a el medio mÆs seguro para, al mismo tiempo, protegerlos y dominarlos. AdemÆs, este derecho era a su vez lucrativo en esencia(cid:148)2. El feudalismo, entendido como un sistema basado en el modo de producci(cid:243)n feudal, que impone una forma de organizaci(cid:243)n de la sociedad y de la econom(cid:237)a, del gobierno y del Estado, tiene dos grandes componentes: el seæor(cid:237)o rural y el rØgimen feudal. El seæor(cid:237)o rural comprende (cid:147)la posesi(cid:243)n de la tierra(cid:148) por parte de los

grandes terratenientes o propietarios y la divisi(cid:243)n de la propiedad entre (cid:147)dominio eminente(cid:148), o sea, (cid:147)el poder de la tierra por parte del seæor(cid:148), y (cid:147)dominio œtil(cid:148), que es (cid:147)el derecho real del concesionario campesino(cid:148); agregado a la dependencia en lo social y pol(cid:237)tico del seæor feudal, en quien se concentran los poderes de mando, coerci(cid:243)n o justicia y control sobre la sociedad. El rØgimen feudal es, propiamente, (cid:147)un sistema de gobierno entre los hombres(cid:148), que se centra en (cid:147)el acuerdo entre los diversos centros locales del poder seæorial y entre Østos y la superior autoridad pœblica (sea Østa condal, real, imperial o cualquier otra), en el respeto de la rec(cid:237)proca autonom(cid:237)a traducida en obligaciones y derechos de las partes y conforme a una pirÆmide de relaciones de subordinaci(cid:243)n e interdependencia entre ellos(cid:148)3. 2 BLOCH, MARC, La sociedad feudal, pÆgs. 377 y 378. (cid:147)Desesperados por no saber ante quØ justicia llevar sus asuntos, los litigantes con frecuencia se pon(cid:237)an de acuerdo para constituir, por propia iniciativa, Ærbitros, o, en la sentencia, prefer(cid:237)an un acuerdo amigable, que un vez en paz, ya no respetaban. Dudoso de su derecho, incierto de su fuerza, el tribunal no desdeæaba siempre el reclamar por adelantado o despuØs, la aquiescencia de las partes a su sentencia(cid:148).

(Ib(cid:237)dem, pÆg. 377). 3 IRADIEL, PAULINO, Las claves del feudalismo, pÆgs. 3, 4 y 5 Son caracter(cid:237)sticas del feudalismo: Vniversitas. BogotÆ (Colombia) N(cid:176) 110: 491-510, julio-diciembre de 2005 494 GUSTAVO CUELLO IRIARTE El feudalismo imper(cid:243) en el mundo occidental entre los siglos IX y XIV (860 a 1500 d. de C.). Es la dinast(cid:237)a de los carolingios la encargada de su implantaci(cid:243)n. Con C G y hacia el 840 comienzan a imponerse rasgos caracter(cid:237)sticos ARLOSEL ORDO del sistema. Ante el crecimiento del vasallaje, la disminuci(cid:243)n del poder central y la divisi(cid:243)n del imperio entre los diversos herederos, C C , en procura de

ARLOSEL ALVO

(cid:147)salvar lo salvable(cid:148), suscribe con los vasallos mayores la (cid:147)Capitular de Quiercy(cid:148) (877)4, en la v(cid:237)spera de iniciar su expedici(cid:243)n a las tierras de Italia: (cid:147)En ella el rey promete que en caso de fallecimiento de un conde en el curso de la expedici(cid:243)n se entregar(cid:237)an al hijo los honores paternos (cid:151)la dignidad y los beneficios o feudos(cid:151). Pero estas disposiciones no son de aplicaci(cid:243)n exclusiva para los condados para los feudos otorgados por el rey, sino que en la capitular se establece de forma

expresa que los vasallos reales las apliquen en provecho de sus propios vasallos(cid:148)5. Es de destacar, de esta capitular carolingia, la consagraci(cid:243)n del principio de (cid:147)la igualdad ante el privilegio(cid:148), que retoma la Carta Magna, fundamento (cid:147)clÆsico de 1. (cid:147)En el plano socioecon(cid:243)mico, la existencia de un abismo insalvable entre los que monopolizan la funci(cid:243)n militar y los que trabajan la tierra(cid:148). Aristocracia militar y campesinado. 2. (cid:147)La paulatina configuraci(cid:243)n de los nuevos grupos aristocrÆticos se consolida mediante dos tipos de v(cid:237)nculos muy s(cid:243)lidos: la cohesi(cid:243)n que proporciona el grupo familiar (casa, linaje) y la dependencia vasallÆtica del inferior respecto del superior(cid:148). 3. (cid:147)Esta aristocracia estuvo bien lejos de constituir en sus primeros momentos un bloque social homogØneo y œnico. En realidad, estaba subdividida en varios estratos correspondientes a los diversos grados de dependencia vasallÆtica segœn se tratara de v(cid:237)nculos directos con el rey, de ejercicio de funciones pœblicas o de la entidad de las tierras entregadas en beneficio(cid:148). 4. (cid:147)Aunque el poder estÆ ligado a la posesi(cid:243)n y a las rentas de la tierra, esta aristocracia ampl(cid:237)a y perfecciona el poder econ(cid:243)mico cuando obtiene, o usurpa, del soberano los poderes pœblicos de

constricci(cid:243)n y de mando (justicia, funci(cid:243)n militar, imposiciones fiscales) a travØs de la inmunitas. Estas cesiones o privatizaci(cid:243)n del seæor(cid:237)o y de la jurisditio significaban de hecho la feudalizaci(cid:243)n del poder y la justicia(cid:148).

5. Por œltimo, el desarrollo de una mentalidad feudal que lleva a la creaci(cid:243)n muy temprana de un sistema ideol(cid:243)gico y de modelos de comportamiento seæoriales con derivaciones determinantes en la escala de valores, la Øtica cotidiana, la religi(cid:243)n, la estructura social y la econom(cid:237)a(cid:148) (ib(cid:237)dem; pÆgs. 6, 7 y 8). 4 IRADIEL, PAULINO, ob. cit.; pÆg. 57.

(cid:147)En definitiva, los œltimos monarcas carolingios s(cid:243)lo pudieron mantener en esta pirÆmide, rota por la base, de subordinaciones personales con el rey, el estrato social mÆs alto de la aristocracia militarterritorial(cid:148). (Ib(cid:237)dem; pÆg. 57). 5 M˝NGUEZ, JOS(cid:201) MAR˝A, Las claves del imperio carolingio, pÆgs. 77 y 78. (cid:147)Evidentemente con estas medidas CARLOS EL CALVO no pretende introducir innovaciones especiales regulando un sistema hereditario. MÆs bien hay que pensar que la Capitular regia obedece a las presiones de la nobleza para obtener la sanci(cid:243)n de una prÆctica que ya estaba a punto de instaurarse como

costumbre. Pretensiones de este tipo implican y s(cid:243)lo son explicables en un contexto de debilitamiento y de positiva confrontaci(cid:243)n con la monarqu(cid:237)a(cid:148). (Ib(cid:237)dem; pÆg. 78). En el mismo sentido MARC BLOCH, La sociedad feudal, pÆg. 209 y 210. Vniversitas. BogotÆ (Colombia) N(cid:176) 110: 491-510, julio-diciembre de 2005 EL DEBIDO PROCESO 495 las libertades inglesas(cid:148), y que se va a convertir en (cid:147)uno de los principios mÆs fecundos de la costumbre feudal(cid:148), que se establece (cid:147)de arriba hacia abajo(cid:148)6. La Capitular de Quiercy ya hab(cid:237)a tenido importantes antecedentes, como es el (cid:147)Edictum Clotharii(cid:148)(614), suscrito por el rey de Austrasia, C , a cambio de LOTARIO su proclamaci(cid:243)n y como producto de la exigencia de concesiones de los nobles, entre las cuales estÆ la de que, (cid:147)la autoridad condal en las distintas demarcaciones recaiga en los grandes propietarios de la regi(cid:243)n(cid:148), para as(cid:237) vincular el poder pol(cid:237)tico al poder territorial de los grandes terratenientes, en desmedro del de los funcionarios cortesanos, y dar paso a una (cid:147)autonom(cid:237)a progresiva de los poderes locales(cid:148), que terminarÆ afectando, en œltimas, el poder de la monarqu(cid:237)a7. A su vez, este sistema de alianzas y reparto de poder es originario de

las tribus germÆnicas y (cid:147)lleg(cid:243) a tener una extraordinaria importancia(cid:148) ante la desintegraci(cid:243)n del imperio romano. Se refiere a (cid:147)las dependencias privadas y personales(cid:148) conocidas como (cid:147)precario(cid:148) y (cid:147)clientela(cid:148). Se explica as(cid:237): (cid:147)Aparte del reinado o jefatura tribales autorizados por el consentimiento comœn de la tribu era costumbre germÆnica que un guerrero pudiese reunir partidarios con el objeto de iniciar campaæas por propia iniciativa. El lazo que ligaba a ese jefe particular con sus partidarios, la Gefolgschaft (cid:151)sØquito(cid:151) era un acuerdo mutuo puramente personal, vÆlido s(cid:243)lo para la duraci(cid:243)n de la campaæa de que se tratase. Este acuerdo proporcionaba al jefe la ayuda cabal de sus partidarios, les obligaba a una lealtad y fidelidad que s(cid:243)lo la muerte pod(cid:237)an quebrantar y, a cambio de ello promet(cid:237)a a Østos instrucci(cid:243)n en el arte de la guerra, protecci(cid:243)n, comunidad de bienes y una parte adecuada del bot(cid:237)n. Esta relaci(cid:243)n se basaba tambiØn s(cid:243)lo en la confianza, en la fidelidad y fe personales y los secuaces recib(cid:237)an el nombre de (cid:147)leales(cid:148)(trustes). Algunas veces los jefes reun(cid:237)an un nœmero

considerable de leales. Compet(cid:237)an con otros y hac(cid:237)an alianzas por su cuenta, sin tener en cuenta la tribu o clan(cid:148)8. 6 BLOCH, MARC, La sociedad feudal, pÆg. 210. 7 M˝NGUEZ, JOS(cid:201) MAR˝A, ob. cit.; pÆg. 7. Este engrandecimiento de la nobleza explica la aparici(cid:243)n y ascenso de los mayordomos de palacio, autØnticos depositarios del poder efectivo en cada uno de los reinos. As(cid:237) queda institucionalizada una figura que se ha ido configurando con la mÆxima encarnaci(cid:243)n del poder nobiliario cada vez mÆs acrecentado, de forma similar a como los reyes holgazanes a partir de la dØcada de los cuarenta del siglo VII, encarnan la total postraci(cid:243)n del poder de la monarqu(cid:237)a(cid:148). (Ib(cid:237)dem; pÆg. 7). 8 KAHLER, ERICH, Historia universal del hombre, pÆg. 162. Ese fue, precisamente, el caso de CLODOVEO (481-511). (cid:147)CLODOVEO, el jefe merovingio que complet(cid:243) la conquista de las Galias y lleg(cid:243) a ser el fundador de la monarqu(cid:237)a franca, el nœcleo del Sacro Imperio Romano, no era un verdadero y autØntico rey, sino un jefe particular que hab(cid:237)a reunido un grupo de partidarios para llevar a cabo su campaæa y que, despuØs de la conquista, recompens(cid:243) sus servicios con

Vniversitas. BogotÆ (Colombia) N(cid:176) 110: 491-510, julio-diciembre de 2005 496 GUSTAVO CUELLO IRIARTE Fue, precisamente, el (cid:147)elemento bÆsico(cid:148) del sistema feudal, al fundirse con el correspondiente del precarium y clientela, que se hab(cid:237)a desarrollado al compÆs de la disoluci(cid:243)n de la vida urbana del decadente imperio romano9. El antiguo Estado franco y la Gran Bretaæa anglosajona fueron los dos grandes pa(cid:237)ses feudales. Lo que explica que E I I , para asegurar su NRIQUE DE NGLATERRA reinado, el mismo d(cid:237)a de la coronaci(cid:243)n concede una Carta (1100) (cid:147)en la cual se compromet(cid:237)a a respetar (cid:147)las leyes de EDUARDO EL CONFESOR(cid:148), (cid:151)a(cid:151) (cid:147)abolir las malas costumbres(cid:148) introducidas por su hermano, a no dejar nunca vacante los beneficios eclesiÆsticos y a no imponer otros impuestos feudales irregulares(cid:148)10. Su sucesor E II, con quien se logra la unidad del reino, impone su justicia, NRIQUE a cargo de la Curia Regis, sobre la privada. Dicho tribunal (cid:147)cambiaba continuamente de lugar(cid:148), por lo que los litigantes se ve(cid:237)an obligados a seguirla, (cid:147)y se citaba el ejemplo de uno que hab(cid:237)a corrido durante cinco aæos en seguimiento de

sus jueces(cid:148). Eran los jueces ambulantes. Inglaterra se convierte en el gobierno mÆs fuerte de Europa. El rey (cid:147)resucita prÆcticas carolingias, y al mismo tiempo, por la precisi(cid:243)n de su mecanismo, la aspereza del tono y de los procedimientos hace pensar en el Estado romano o, si se quiere, en el Estado moderno(cid:148)11. concesiones de tierras. El grueso de las tribus francas se hab(cid:237)a quedado atrÆs a lo largo del Rhin(cid:148). (Ib(cid:237)dem; pÆg. 162). 9 KAHLER ERICH, ob. cit.; pÆg. 163. (cid:147)Este imperio feudal de la Edad Media se inici(cid:243) con obligaciones mutuas entre particulares, es decir, obligaciones basadas s(cid:243)lo en la lealtad y confianza personal, y en eso consist(cid:237)a(cid:148). (Ibidem; pÆg. 163). (cid:147)Estas tres caracter(cid:237)sticas de la Øpoca de transici(cid:243)n, a saber, la dispersi(cid:243)n de la vida urbana en el territorio rural, la invalidaci(cid:243)n de las vinculaciones tribales y oficiales y la formaci(cid:243)n de nuevas vinculaciones privadas y personales, as(cid:237) como la creaci(cid:243)n del individuo aislado, se convirtieron en los elementos bÆsicos del orden social de la Edad Media: el feudalismo(cid:148). (Ibidem; pÆg. 168). 10MAUROIS, ANDR(cid:201), Historia de Inglaterra; pÆg. 105.

EDUARDO, llamado EL CONFESOR (cid:147)a causa de su extrema piedad(cid:148), fue reconocido como rey de Inglaterra (1042), (cid:147)parece haber sido un hombre virtuoso y suave; pero sin voluntad y casi pueril(cid:148). (cid:148)Durante largo tiempo, cada nuevo soberano hubo de jurar que iba a observar (cid:147)las leyes de EDUARDO(cid:148), el cual jamÆs hizo ley ninguna. Pero hab(cid:237)a sido el œltimo rey saj(cid:243)n de antes de la conquista y por tal raz(cid:243)n tornose para los ingleses en servidumbre en un s(cid:237)mbolo de la Inglaterra independiente(cid:148) (Ibidem; pÆgs. 70 y 71). En igual sentido MARC BLOCH, ob. cit.; pÆgs. 49 y 50. 11Ib(cid:237)dem; pÆg. 124. Vniversitas. BogotÆ (Colombia) N(cid:176) 110: 491-510, julio-diciembre de 2005

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En 1199 es coronado como rey de Inglaterra J T , a quien se describe

UANSIN IERRA

como un: (cid:147)excelente tÆctico diplomÆtico y militar, gran seductor de mujeres, buen cazador; pero cruel y de alma vil(cid:148). Sus abusos y mal gobierno llevaron a la uni(cid:243)n de todos sus sœbditos para derrocarlo. El arzobispo L fue el cerebro de la conspiraci(cid:243)n y en 1213

ANGTON reuni(cid:243) secretamente a los barones del reino para leerles la Carta de E I de

NRIQUE

Inglaterra, (cid:147)que todos ten(cid:237)an olvidada y que garantizaba el respeto de los derechos y las costumbres de los sœbditos(cid:148). En reuni(cid:243)n posterior juraron (cid:147)sobre las reliquias de san J (cid:148), que s(cid:243)lo cesar(cid:237)an UAN en su empeæo contra el rey cuando prometiera obedecer la Carta de E I. Fue NRIQUE as(cid:237) como, en 1215, le notifican el ultimÆtum y la desconfianza (diffidatio), (cid:147)que todo vasallo deb(cid:237)a manifestar a un soberano indigno antes de declarar la guerra(cid:148). Cercado el monarca, sin tesorer(cid:237)a y con una administraci(cid:243)n que hab(cid:237)a cesado en sus funciones, no tuvo otra alternativa que concertar un encuentro con los barones en Runnymede y, contra su querer, suscribir la Carta Magna, el 15 de junio de 121512, escrita en lat(cid:237)n por el arzobispo E STEBAN L ANGTON, con 63 art(cid:237)culos, y considerada, con alguna exageraci(cid:243)n, (cid:147)como una especie de primera expresi(cid:243)n de los derechos del hombre, que casi es mÆs œtil declarar sencillamente lo que no era, que estimar lo que era. En primer lugar, no era 12MAUROIS, ANDR(cid:201); ob. cit.; pÆgs. 133 y 134.

(cid:147)La manera de exigir esas responsabilidades era lo que marcaba un tercer tipo de l(cid:237)mites, ahora mÆs precisos, al ejercicio de la autoridad. Estos l(cid:237)mites se encontraban en unos acuerdos globales alcanzados entre los reyes y la nobleza en los siglos XIII, XIV y XV como soluci(cid:243)n a unos enfrentamientos que a menudo fueron guerras abiertas. La paz de Constanza de 1183, las cortes de Le(cid:243)n de 1188, la Carta Magna inglesa de 1215, la Bula de Oro hœngara de 1222, las provisiones de Oxford de 1257-1258, los privilegios de la Uni(cid:243)n aragoneses de 1283 y 1287, las cortes de Cataluæa de 1283, el derecho de la tierra sueco de 1350, la Jojeuse EntrØe de Brabante de 1354 y otros varios acuerdos marcaron las atribuciones y obligaciones respectivas del rey y de los representantes del reino. Eran la base formal, el pactismo o contractualismo medieval, que, en la realidad o en el recuerdo, segu(cid:237)a vigente durante los siglos XVI y XVII(cid:148). (GIL PUJOL, XAVIER, Las claves del absolutismo y el parlamentarismo, pÆgs. 37 y 38). HOYOS, ARTURO, El debido proceso, pÆgs. 6 y 7. ALVARADO VELLOSO, ADOLFO, Debido proceso versus pruebas de oficio; pÆgs. 56 a 67 Vniversitas. BogotÆ (Colombia) N(cid:176) 110: 491-510, julio-diciembre de 2005

498 GUSTAVO CUELLO IRIARTE ciertamente una idea nueva. Los reyes de Inglaterra, aun los mÆs grandes entre los normandos, hab(cid:237)an pactado ya antes con sus sœbditos. La idea del pacto, la correlaci(cid:243)n de los derechos y las obligaciones, eran inherentes al sistema feudal, y hemos visto ya c(cid:243)mo cuando se hallaba en todo su apogeo el absolutismo, los predecesores de JUAN hab(cid:237)an admitido el principio del pacto en sus contratos ((cid:147)cartas(cid:148)) con las corporaciones formadas por sus sœbditos. La œnica diferencia entre la Carta Magna y sus precursoras menores, estaba en que el rey llevaba en ella la peor parte, pues aunque aquel documento s(cid:243)lo pretend(cid:237)a resumir antiguos derechos tal como existieron en la Øpoca de ENRIQUE I, conten(cid:237)a en realidad innovaciones que equival(cid:237)an a usurpaciones de alta necesidad sobre el poder real. Cada una de las tres secciones de la liga se asegur(cid:243) algo. (cid:147)Bajo la expresi(cid:243)n de que era (cid:147)libre(cid:148) la Iglesia obtuvo el derecho de elecci(cid:243)n por el que tan vigorosamente hab(cid:237)a luchado. Los barones se aseguraron una definici(cid:243)n precisa y limitada de sus obligaciones feudales y una garant(cid:237)a adicional de que no se les exigir(cid:237)an impuestos sin el consentimiento del Gran Consejo, delegaci(cid:243)n compuesta de los primeros arrendatarios, o, en otras palabras, de ellos mismos. Obtuvieron ademÆs otro derecho: el

de ser juzgados œnicamente por sus (cid:147)pares(cid:148), es decir, por su propia corporaci(cid:243)n y no por los jueces reales. La reacci(cid:243)n no pod(cid:237)a casi ir mÆs lejos. Todas las clases de los sœbditos del rey se armaron as(cid:237) contra una administraci(cid:243)n de justicia sospechosa. La fuerza de la futura Inglaterra comercial fue reconocida en las clÆusulas que encerraban ciertos derechos e inmunidades en beneficio de la ciudad de Londres. La Carta Magna ocupa una parte importante de la Constituci(cid:243)n escrita de Inglaterra; no es, pues, de extraæar que se la haya mirado con un respeto casi temeroso. Y, en efecto, como quiera que sea, predic(cid:243), con o sin la intenci(cid:243)n de hacerlo, el evangelio de la oligarqu(cid:237)a de los barones, y si los derechos de los ingleses hubiesen dependido de este documento famoso, nunca hubiera llegado la democracia a ver la luz del d(cid:237)a(cid:148)13. Podemos s(cid:237) considerar a la Carta Magna como la raz(cid:243)n del desaparecimiento de la (cid:147)monarqu(cid:237)a sin control(cid:148), de la monarqu(cid:237)a totalitaria e irresponsable. Pero tambiØn el recorrido hist(cid:243)rico realizado nos permite afirmar que es producto del feudalismo que le (cid:147)aporta la idea de las costumbres, de los derechos adquiridos que deben ser respetados(cid:148).

Y de la Common Law, que hab(cid:237)a sido difundida por los jueces itinerantes establecidos por E II, y logr(cid:243) imponer:

NRIQUE

(cid:147)el respeto a ciertas reglas protectoras que estÆn por encima del mismo rey(cid:148)14. 13HOLT, F. APPLEBY, Historia de las naciones, cap(cid:237)tulo XLV, pÆgs. 358 y 359. En el mismo sentido ANDR(cid:201) MAUROIS; ob. cit.; pÆgs. 134 y 135. 14MAUROIS, ANDR(cid:201); ob. cit.; pÆg. 136. Vniversitas. BogotÆ (Colombia) N(cid:176) 110: 491-510, julio-diciembre de 2005

EL DEBIDO PROCESO 499

En cuanto al debido proceso, en la Carta Magna hay el siguiente texto: (cid:147)39) Ningœn hombre libre podrÆ ser detenido o encarcelado o privado en sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra Øl ni enviaremos a otros que lo hagan sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino(cid:148)15. A J le sucede su hijo de 9 aæos, E III (1216). Durante su UAN SIN TIERRA NRIQUE reinado confirm(cid:243) la Carta Magna siete veces, pero nunca la observ(cid:243). En 1225 hizo una reexpedici(cid:243)n de la misma y la redujo a 39 art(cid:237)culos, de los cuales el 29 equivale

al 39 original16. Los barones se le rebelaron en el 1258 y lo obligaron a suscribir (cid:147)las provisiones de Oxford(cid:148), (cid:147)que confiaban el gobierno del reino a una comisi(cid:243)n de reformas(cid:148), con control sobre la tesorer(cid:237)a y potestad para nombrar el justiciero y al canciller. El rey posteriormente se neg(cid:243) a reconocer se documento y la situaci(cid:243)n se someti(cid:243) al arbitraje del rey de Francia san L . Con el Edicto de Amiens, UIS decidi(cid:243) la anulaci(cid:243)n de (cid:147)las provisiones de Oxford(cid:148), que (cid:147)eran contrarias a todas sus ideas pol(cid:237)ticas(cid:148), y confirm(cid:243) la vigencia de la Carta Magna. Contra esa decisi(cid:243)n se levant(cid:243) S IM(cid:211)N DE M ONTFORT, conde de Leicester17. Durante el reinado de E I (1272-1307) aparece el Parlamento, DUARDO conformado por dos cÆmaras, pero no como acto consciente, sino como producto de los enfrentamientos entre barones y burgueses, y (cid:147)como un instrumento gubernativo(cid:148) y posteriormente de (cid:147)control(cid:148). En el aæo 1297, los descalabros militares obligaron al rey E a suscribir el documento conocido como (cid:147)Confirmaci(cid:243)n

DUARDO

(cid:147)Pero en 1215, estas ideas, que para nosotros son bastante claras, son inaccesibles para las masas. La Carta Magna fue tan escasamente un documento popular, que no fue traducida al inglØs antes del siglo

decimosexto(cid:148). (Ib(cid:237)dem; pÆg. 136). (cid:147)DespuØs de firmar la Carta Magna, JUAN vivi(cid:243) diecisØis meses, durante los cuales repudi(cid:243) su firma y encendi(cid:243) la guerra civil. Los barones pidieron a Francia auxilio y un jefe, y formaron un partido que ofrecieron a JUAN. Pero Øste lo perdi(cid:243) rÆpidamente y muri(cid:243) el 19 de octubre de 1216. Base decir sobre su carÆcter como soberano como hombre, que nadie ha hecho aœn su apolog(cid:237)a(cid:148). (HOLT, F. APPLEBY, ob. cit.; pÆg. 367). 15Texto tomado de CAMARGO, PEDRO PABLO, El debido proceso, pÆg. 20. (cid:147)Texto de alcance muy limitado en el esp(cid:237)ritu de los barones de Runnymede, que entend(cid:237)an simplemente que un seæor no pod(cid:237)a ser juzgado sino por sus iguales, o un hombre libre por otros hombres libres; texto destinado, por aquellos que lo redactaran, a poner en jaque a los jueces del rey, pero texto que en efecto deb(cid:237)a proteger a la naci(cid:243)n inglesa el d(cid:237)a en que los villanos se tornaran hombres libres. Un comitØ de veinticinco miembros, todos barones, salvo uno, el alcalde de Londres, estaba encargado de juzgar las quejas contra la corona. El rey deb(cid:237)a ordenar a sus sœbditos el jurar obediencia los veinticinco y si Øl se

permit(cid:237)a no seguir el parecer de ese comitØ, los barones ten(cid:237)an derecho para alzarse en armas en su contra(cid:148). (MAUROIS, ANDR(cid:201), ob. cit.; pÆgs. 135 y 136). 16HOYOS, ARTURO, El debido proceso; pÆgs. 7 y 8. 17MAURIOS, ANDR(cid:201), ob. cit.; pÆgs. 154 a 157. Vniversitas. BogotÆ (Colombia) N(cid:176) 110: 491-510, julio-diciembre de 2005 500 GUSTAVO CUELLO IRIARTE de las Cartas(cid:148), cuyo contenido implicaba una importante disminuci(cid:243)n del poder del soberano. Por Øl, (cid:147)por primera vez se exigi(cid:243) formalmente al rey que se abstuviera de establecer otros impuestos que los aprobados por su Parlamento. Este documento, que constitu(cid:237)a un freno poderoso cuando el monarca intentaba gobernar contra la voluntad del pueblo, es, ademÆs, importante, porque muestra que el antiguo Gran Consejo de los primeros arrendatarios se hab(cid:237)a convertido en el Parlamento representativo, poniendo as(cid:237) su sello sobre un siglo de desarrollo constitucional(cid:148)18. En 1354, el rey E III, expide la Carta Magna en idioma inglØs,

DUARDO

(cid:147)y as(cid:237), en el cap. 29, en lugar de la expresi(cid:243)n per legem tØrrea, aparece la expresi(cid:243)n

inglesa due process of law, la cual ha sido traducida a nuestro idioma mÆs comœnmente como el debido proceso legal o simplemente el debido proceso(cid:148)19. J I, œnico hijo de M E , conocido como (cid:147)el tonto mÆs sabio de ACOBO AR˝A STUARDO la cristiandad(cid:148), desarroll(cid:243) la teor(cid:237)a del Derecho divino de los reyes, segœn la cual (cid:147)el rey no pod(cid:237)a obrar mal(cid:148); sus actos no pod(cid:237)an ser discutidos, ni criticados por sus sœbditos. Como acto de gracia, pod(cid:237)a hacer consultas en algunos asuntos pol(cid:237)ticos. El Parlamento, airado, mantuvo permanentes reyertas con el soberano y lleg(cid:243) a manifestarle (cid:147)que las libertades, franquicias y privilegios del Parlamento era la herencia antigua e indiscutida de los sœbditos ingleses y que los dif(cid:237)ciles y urgentes asuntos que ataæ(cid:237)an al rey, al Estado, a la defensa del reino y a la de la Iglesia de Inglaterra constitu(cid:237)an para Øl temas convenientes y materias de debate(cid:148)20. Su hijo C lo sucedi(cid:243) en el trono (1625) y sigui(cid:243) la misma pol(cid:237)tica, llegando ARLOS a cerrar en tres ocasiones el Parlamento. En 1628 se oblig(cid:243) al rey a suscribir la (cid:147)Petici(cid:243)n de derecho(cid:148), tambiØn llamada (cid:147)Confirmatio Chartarum(cid:148), y se convirti(cid:243)

en una de las leyes fundamentales del reino. Documento redactado en su mayor parte por sir E C ,

DUARDO OKE

(cid:147)que era una segunda y mÆs clara afirmaci(cid:243)n de aquello que cre(cid:237)an ser los principios de la Carta Magna(cid:148); 18HOLT, F., Appleby; ob. cit.; pÆg. 371. 19HOYOS, ARTURO, ob. cit.; pÆg. 8. 20MAUROIS, ANDR(cid:201), ob. cit.; pÆgs. 336 y 337. HOLT, F. APPLEBY; ob. cit.; pÆgs. 404 y 405. Vniversitas. BogotÆ (Colombia) N(cid:176) 110: 491-510, julio-diciembre de

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